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CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO- 2011 Autorizado por el Ministerio de Protección Social –
 Colombia
TITULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones
que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio
social.
ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República
para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual
del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
ARTICULO 4o. SERVIDORES PÚBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la
Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del
Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre,
ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al
servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de
trabajo.
ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y
no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.
ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio.
ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a
la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de
autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos
que se prevean en la ley.
ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma
prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los
trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con
sus atribuciones.
ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen
la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los
trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las
excepciones establecidas por la Ley.
ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para
escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.
ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de
asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el
mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno
cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. 
ARTICULO 14. CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que
regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas
conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo
cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
ARTICULO 16. EFECTO. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es
el siguiente:>
1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se
aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas
normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o
consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo
arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 16. EFECTO.
1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se
aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas
normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o
consumadas conforme a leyes anteriores.
ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está
encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.
ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe
tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.
ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al
caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de
este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones
adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las
leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del
Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera
otras, prefieren aquéllas.
ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas
vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su
integridad.
PRIMERA PARTE
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
TITULO I.CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
CAPITULO I.
DEFINICION Y NORMAS GENERALES
ARTICULO 22. DEFINICION.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante
remuneración. 
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración,
cualquiera que sea su forma, salario.
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin
que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o
convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y
no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Texto original del Código Sustantivo de Trabajo:
ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y
no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
<Inciso INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional:
- El artículo 2o. de la Ley 50 de 1990 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-665-98 del 5 de noviembre de 1998.
Texto inciso 2o. modificado por la Ley 50 de 1990:
No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión
liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación,
deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la
propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato
de trabajo. 
ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o
en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este
Código.
ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo
con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
ARTICULO 27. REMUNERACION DEL TRABAJO. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.
ARTICULO 28. UTILIDADES Y PÉRDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su
empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
CAPITULO II.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR
ARTICULO 29. CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las
personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 30. AUTORIZACION PARA CONTRATAR. <Artículo subrogado por el artículo 238 del Decreto
2737 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar
autorización escrita del inspector del trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los
padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan
a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el
defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades
señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.
Texto original de la Ley 20 de 1982:
ARTICULO 4o. AUTORIZACION PARA CONTRATAR. Los menores de dieciocho (18) años, necesitan para
celebrar contrato de trabajo, autorización escrita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la primera
autoridad política del lugar, previo consentimiento de sus representantes legales.
La autorización debe concederse para los trabajos no prohibidos por la ley o cuando, a juicio del funcionario,
no haya perjuicio físico ni moral para el menor en ejercicio de la actividad de que se trate y la jornada diaria
no exceda de seis (6) horas diurnas.
Concebida la autorización, el menor de dieciocho (18) años puede recibir directamente el salario, y, llegado el
caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 30.INCAPACIDAD. 1. Los menores de dieciocho (18) años necesitan autorización escrita de sus
representantes legales, y, en defecto de éstos, del Inspector del Trabajo, o del Alcalde, o del Corregidor de
Policía del lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorización debe concederse cuando, a juicio del
funcionario, no haya perjuicio aparente físico ni moral para el menor, en ejercicio de la actividad de que se
trate.
2. Concedida la autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las
acciones legales pertinentes.
ARTICULO 31. TRABAJO SIN AUTORIZACION. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin
sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará sujeto al cumplimiento de
todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a
petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.
CAPITULO III.
REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y SOLIDARIDAD 
ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. <Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto
Ley 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son representantes del empleador, y como tales lo obligan
frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento
de trabajo, las siguientes personas:
a). Las que ejercen funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores,
síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la
aquiescencia expresa o tácita del empleador, y
b). Los intermediarios.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL PATRONO. Son representantes del patrono, y como tales lo
obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley o los reglamentos de
trabajo, las siguientes personas:
a) Los empleados al servicio del patrono que ejercen funciones de dirección o administración, tales como
directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejerciten actos de
representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
b) Los simples intermediarios.
ARTICULO 33. SUCURSALES - REPRESENTACION ANTE LAS AUTORIDADES. <Artículo subrogado por
el artículo 2o. del Decreto Ley 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Los empleadores que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros
municipios, distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado,
con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se
hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.
2. A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales
que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y éste será solidariamente responsable
cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales notificaciones.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 33. SUCURSALES.
1. Los patronos que tengan establecimientos en varios Municipios del país deben constituir un apoderado en
cada uno de ellos, con la facultad de representarlos en juicio o en controversias relacionadas con los
contratos de trabajo que deban cumplirse en el respectivo Municipio.
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo subrogado por el artículo 3o. del Decreto
2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni
intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la
prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,
para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del
trabajo o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su
empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las
prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el
beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores.
2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones
fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el
caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni
simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio
ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con
libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a
menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será
solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario
estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en
beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las
personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos
en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el
beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y
manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las
obligaciones respectivas.
ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las
obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí
en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o
comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.
CAPITULO IV.
MODALIDADES DEL CONTRATO
(forma, contenido, duración, revisión, suspensión y prueba del contrato)
ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma
especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 617 de 1954. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de
acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a
destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben
ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1o. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2o. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a
destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato, ya sea a prueba, a término indefinido, a término fijo o mientras dure la realización
de una labor determinada.
ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares
cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel 
sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden
libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el
lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del
trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de
que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su
desahucio y terminación.
ARTICULO 40. CARNÉ. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el
siguiente:> Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste
servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los
trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con
el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del
trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de
servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por
persona autorizada para expedirlo.
PARÁGRAFO. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o
administrativa.
ARTICULO 41. REGISTRO DE INGRESO DE TRABAJADORES.
1. Los empleadores que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado
contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado
por las dos partes, donde se consignarán al menos los siguientes puntos:
a). La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
b). La cuantía y forma de la remuneración;
c). La duración del contrato.
2. Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas,
estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De estos
registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse
y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.
ARTICULO 42. CERTIFICACION DEL CONTRATO. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no
se haya celebrado contrato escrito, los empleadores, a solicitud de lo trabajadores, bien directamente o por
conducto de las autoridades administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en
donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio,
naturaleza del contrato y su duración. Si el empleador lo exige, al pie de la certificación se hará constar la
declaración de conformidad del trabajador o de sus observaciones.
ARTICULO 43. CLAÚSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las
estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la
legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de
trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas
estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da
derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya
durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
ARTICULO 44. CLAUSULA DE NO CONCURRENCIA. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Suprema de Justicia mediante del 18 de julio de 1973. >. La estipulación por medio de la cual un
trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de
su {empleador}, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. Sin embargo, es válida
esta estipulacíon hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo
caso debe pactarse por el periodo de abstención, una indemnización, que en ningún caso puede ser inferior a
la mitad del salario.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 44. CLAUSULA DE NO CONCURRENCIA. La estipulación por medio de la cual un trabajador se
obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono,
una vez 
ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo
que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo
ocasional, accidental o transitorio.
ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su
duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la
otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se
entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el
contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no
podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de
vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
Texto original del Decreto 2351 de 1965
ARTICULO 4o. CONTRATO A TERMINO FIJO.
1. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a
un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.
2. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en
vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de
otras actividades análogas, circunstancia, que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser
inferior a un (1) año.
3. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la
otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se
entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente.
4. En el contrato que se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las partes
podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 46. CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO. El contrato celebrado por tiempo determinado
debe constar siempre por escrito y su plazo no puede exceder de dos (2) años, pero es renovable
indefinidamente.
ARTICULO 47. DURACION INDEFINIDA. <Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965.
El nuevo texto es el siguiente:>
1. El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o
la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a
término indefinido.
2. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la
materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con la antelación
no inferior a treinta (30) días, para que el empleador lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente
o de cumplirse solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o, numeral 7o, para todo el tiempo, o
para el lapso dejado de cumplir.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 47. PLAZO PRESUNTIVO. Los contratos cuya duración no haya sido expresamente estipulada o
no resulte de la naturaleza de la obra o servicio que debe ejecutarse, se presumen celebrados por términos
sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. 
ARTICULO 48. CLAUSULA DE RESERVA. <Artículo subrogado por los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto
2351 de 1965. Los nuevos textos son los siguientes:>
ARTICULO 4. CONTRATO A TERMINO FIJO.
1. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a
un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.
2. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en
vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de
otras actividades análogas, circunstancia, que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser
inferior a un (1) año.
3. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la
otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se
entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente.
4. En el contrato que se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las partes
podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año.
ARTICULO 5.
1. El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o
la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a
término indefinido.
2. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la
materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con la antelación
no inferior a treinta (30) días, para que el empleador lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente
o de cumplirse solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o, numeral 7o, para todo el tiempo, o
para el lapso dejado de cumplir.
ARTICULO 6. TERMINACION DEL CONTRATO.
1. El contrato de trabajo termina:
a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo pactado;
d). Por terminación de la obra o labor contratada;
e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g). Por sentencia ejecutoriada;
h). Por decisión unilateral en los casos, de los artículos 7o. y 8o., de este Decreto;
i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer la causa de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el patrono debe notificar al trabajador la
fecha precisa de la suspensión de actividades o de la liquidación definitiva de la empresa.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 48. CLAUSULA DE RESERVA. <Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965> 
ARTICULO 49. PRORROGA. <Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965>
ARTICULO 50. REVISION. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan
imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes
acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde al la justicia del Trabajo decidir sobre ella y,
mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.
ARTICULO 51. SUSPENSION. <Subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga
como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en
parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la
voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la
solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus
trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a
conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de
este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el
empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. 6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por
cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 51. SUSPENSION. El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o la inhabilitación del patrono, cuando éste sea una persona natural y cuando ella traiga
como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en
parte, hasta por ciento veinte (120) días y por razones técnicas o económicas, independientes de la voluntad
del patrono, siempre que se notifique a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura temporal,
con anticipación no inferior a un (1) mes, o pagándoles los salarios correspondientes a este período.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el patrono está obligado a conservar
el puesto al trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de esos treinta
(30) días el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el patrono está
obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arrestos correccionales que no excedan de ocho (8) días y
cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevenida por la Ley.
ARTICULO 52. REANUDACION DEL TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 3743 de
1950. El nuevo texto es el siguiente:> Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el
empleador debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del
artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no 
menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los
trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.
Texto modificado por el Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 52. REANUDACION DEL TRABAJO. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del
trabajo, y si esta suspensión excede de ocho (8) días, el patrono debe avisar a los trabajadores, en los casos
de que tratan los tres primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante
notificación personal o avisos publicados no menos de dos (2) veces en un periódico de la localidad, y debe
admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación o aviso.
Texto original Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 52. REANUDACION DEL TRABAJO. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del
trabajo, y si esta suspensión excede de ocho (8) días, el patrono debe avisar a los trabajadores, en los casos
de que tratan los tres primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante
notificación personal o avisos publicados no menos de dos (2) veces en un periódico de la localidad, y debe
admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación o aviso.
ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el
artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el
{empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del
{empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o
por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al
liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.
ARTICULO 54. PRUEBA DEL CONTRATO. La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por
los medios probatorios ordinarios.
CAPITULO V.
EJECUCION Y EFECTO DEL CONTRATO
ARTICULO 55. EJECUCION DE BUENA FE. El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben
ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas
que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.
ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al
{empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de
obediencia y fidelidad para con el empleador.
ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Son obligaciones especiales del
empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las
materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes
y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo
establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse
lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos
oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente
comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de
sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante y que, en 
los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la
empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo
convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o
compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del
empleador.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de
servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar
examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo
hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata
el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo
para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo
cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el
trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de
los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del
trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
10. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Conceder
al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar
hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por
luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La
grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. Este hecho deberá
demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su ocurrencia.
Parágrafo: Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.
11. <Numeral adicionado por el artículo 3o. de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en
el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana
antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al
certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.
Texto original de la Ley 20 de 1982:
ARTICULO 10. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Adiciónase el artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo así: Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, éste garantizará el
acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años edad a la capacitación laboral y concederá licencia no
remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliar al Instituto
de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad que laboren a su
servicio.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional fijará las condiciones de afiliación y cotización al Instituto de Seguros
Sociales de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, fijación que deberá hacerse dentro de un
término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO.
Son obligaciones especiales del patrono:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las
materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes
y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo
establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse
lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias. 
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos
oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente
comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de
sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante y que, en
los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la
empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de
servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar
examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo
hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata
el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo
para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo
cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el
trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los
gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del
trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
10. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Conceder
al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar
hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por
luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave
calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los
treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.
11. <Numeral adicionado por el artículo 3o. de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en
el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana
antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al
certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.
ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del
trabajador:
1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y
acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus
representantes, según el orden jerárquico establecido.
2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo,
especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar
perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las
normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.
3a. Conservar y restituir un buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido
facilitados y las materias primas sobrantes.
4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
5a. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y
perjuicios. 
6a. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las
personas o cosas de la empresa o establecimiento.
7a. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de
enfermedades profesionales.
8a. <Numeral adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La
trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el
numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.
ARTICULO 59. PROHIBICIÓNES A LOS EMPLEADORES. Se prohíbe a los empleadores:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que
corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos
autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.
b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y
prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c) <Literal INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional
- Literal c) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-01 del 27 de
febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Texto original del C. S.T:
c). En cuanto a pensiones de jubilación, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del
artículo 274
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o
proveedurías que establezca el empleador.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro
motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el
ejercicio del derecho del sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan
a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que
utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del
servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su
dignidad.
Texto original de la Ley 20 de 1982:
ARTICULO 12. PROHIBICIÓNES ESPECIALES AL EMPLEADOR. Adiciónase el artículo 59 del Código
Sustantivo del Trabajo así: Se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años,
de edad, además de las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes: 
1o. Trasladar al menor trabajador de dieciocho años (18) de edad del lugar de su domicilio.
2o. Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física, moral o síquica del
menor trabajador.
3o. Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) años de edad, salvo el caso de retención en la fuente,
aporte al Instituto de Seguros Sociales y cuotas sindicales.
4o. Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad.
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 4o. El artículo 60 quedará así:
ARTICULO 60. PROHIBICIÓNES A LOS PATRONOS. Se prohíbe a los patronos:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que
corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos
autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.
b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y
prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c). En cuanto a (auxilios de cesantía y) pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor
respectivo en los casos de los artículos 255 y 283.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o
proveedurías que establezca el patrono.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro
motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el
ejercicio del derecho del sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 58 signos convencionales que tiendan
a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que
utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del
servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su
dignidad.
Texto original del Decreto 2663 de 1950:
ARTICULO 59. PROHIBICIÓNES A LOS PATRONOS. Se prohíbe a los patronos:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que
corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes: 
a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos
autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.
b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y
prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c). En cuanto a (auxilios de cesantía y) pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor
respectivo en los casos de los artículos 255 y 283.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o
proveedurías que establezca el patrono.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro
motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el
ejercicio del derecho del sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 58 signos convencionales que tiendan
a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que
utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del
servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su
dignidad.
ARTICULO 60. PROHIBICIÓNES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos
elaborados. Sin permiso del empleador.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal
puedan llevar los celadores (D.2478/48).
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de
huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones
intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o nó a un sindicato o permanecer en él o
retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado.
CAPITULO VI.
TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 61. TERMINACION DEL CONTRATO. <Modificado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:>. 
1. El contrato de trabajo termina:
a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo pactado;
d). Por terminación de la obra o labor contratada;
e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g). Por sentencia ejecutoriada;
h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o., del Decreto Ley 2351/65, y 6o. de esta Ley, e
i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el
correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores
de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un
plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable
en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Texto original Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 6. TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
1. El contrato de trabajo termina:
a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo pactado;
d). Por terminación de la obra o labor contratada;
e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g). Por sentencia ejecutoriada;
h). Por decisión unilateral en los casos, de los artículos 7o.y 8o., de este Decreto;
i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer la causa de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el patrono debe notificar al trabajador la
fecha precisa de la suspensión de actividades o de la liquidación definitiva de la empresa.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 61. CUANDO TERMINA.
1. El contrato de trabajo termina: 
a). Por expiración del plazo pactado o presuntivo;
b). Por la terminación de la obra o labor contratada;
c). Por mutuo consentimiento;
d). Por muerte del trabajador;
e). Por suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días;
f). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
g). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 49, 63 y 64; y
h). Por sentencia de autoridad competente.
2. En los casos contenidos en los ordinales e) y f) de este artículo, el patrono debe proceder en la misma
forma prevista en el ordinal 3o. del artículo 52.
ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Modificado por el artículo 7o. del
Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>. Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por parte del empleador:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su
admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus
labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en
contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller,
vigilantes o celadores.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas,
instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en
el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de
acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como
tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea
absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de
la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter
reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento
promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del
empleador.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones
convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 
12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas,
prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
14. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver Sentencia C-1443-00 de 25 de octubre de
2000> El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la
empresa. > El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la
empresa.
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como
cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá
dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
B). Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el
trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los
parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o
contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro
su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones
convencionales o legales.
7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares
diversos de aquél para el cual se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con
los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o
convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el
momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse
válidamente causales o motivos distintos.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 62. TERMINACION SIN PREVIO AVISO. Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente, el contrato de trabajo sin previo aviso:
A - Por parte del patrono:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su
admisión;
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador durante
sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo; 
3. Todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio,
en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, o jefes de taller,
vigilantes o celadores.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas,
instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo
cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente;
6. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter
reservado, con perjuicio de la empresa;
7. La detención preventiva del trabajador, por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea
absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de
la sanción sea suficiente por sí misma para justificarla extinción del contrato;
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de
acuerdo con los artículos 59 y 61, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones
colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente
comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o
convencional.
B- Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferidas por el patrono contra el trabajador
a los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes,
representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o
contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato y que pongan en peligro
su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar;
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio;
6o. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al patrono, de
acuerdo con los artículos 58 y 60, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones
colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente
comprobado.
ARTICULO 63. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Subrogado por el artículo 7o. del
Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por parte del patrono:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su
admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus
labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en
contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o
celadores. 
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas,
instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la
seguridad de las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en
el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de
acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como
tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea
absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de
la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter
reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento
promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del
patrono.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones
convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas,
prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como
cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá
dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
B). Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador
o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes,
representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o
contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro
su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones
convencionales o legales. 
7.La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares
diversos de aquél para el cual se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con
los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o
convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el
momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse
válidamente causales o motivos distintos.
Texto original del Decreto 3743 de 1950
ARTICULO 5o. TERMINACION CON PREVIO AVISO. Son justas causas para dar por terminado,
unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo
menos igual al periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes
a tal periodo:
A). Por parte del patrono:
1. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido;
2. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones
convencionales o legales.
3. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
4. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas,
prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes;
5. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya
curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más de dicho lapso; pero el despido por esta causa no
exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad, y
6. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo
arbitral o reglamento.
B). Por parte del trabajador:
1. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia;
2. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos
de aquel para el cual se le contrató;
3. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo
arbitral o reglamento.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 63o.TERMINACION CON PREVIO AVISO. Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo
menos igual al periodo que regule los pagos del salario o mediante el pago de los salarios correspondientes a
tal periodo:
A). Por parte del patrono:
1. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido.
2. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones
convencionales o legales. 
3 Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
4. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas,
prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes;
5. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya
curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más de dicho lapso, y
6. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo
arbitral o reglamento.
B). Por parte del trabajador:
1. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia;
2. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos
de aquel para el cual se le contrató; y
3. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo
arbitral o reglamento.
ARTÍCULO 64. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.
Modificado por el Artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Diario Oficial 45046 del 27/12/02. En todo contrato de
trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios
a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas
causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a
continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el
plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso
en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de
salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al
primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales
mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales
de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio
subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez
(10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en
los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se
aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
Texto original del código sustantivo del trabajo. 
ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. <Modificado por el
artículo 6o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante
y el daño emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del
empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas
causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a
continuación se señalan.
3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el
plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso
en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un
año;
b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince
(15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años
de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán
veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de
los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley,
tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del
artículo 8o. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al
nuevo régimen.
5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada,
deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá
descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En
caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.
6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el
contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 8o. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA.
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante
y el daño emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono
o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización.
3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el
plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso
en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: 
a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un
año, cualquiera que sea el capital de la empresa;
b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince
(15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años
de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción;
c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán
veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de
los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días
adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de
servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido
sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en
las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la
indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la
indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de
esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el
despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización.
6. En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones
adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital
de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000),
dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%).
7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada,
deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El patrono depositará
ante el juez el monto de esta indemnización descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones
sociales mientras la justicia decida.
8. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el
contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 64. CONDICION RESOLUTORIA.
1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el daño
emergente y el lucro cesante.
2. En caso de que el patrono tenga que indemnizar perjuicios al trabajador por ruptura unilateral e ilegal del
contrato, el lucro cesante consiste en el monto de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para
cumplirse el plazo pactado o presuntivo.
ARTÍCULO 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO:
<Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores
que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:>
1. <Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
079-99 del 17 de febrero de 1999. Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. - Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de
diciembre de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango> Si a la terminación del contrato, el {empleador} no
paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o
convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario
diario por cada día de retardo.
<Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> 
1. <- Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara
Inés Vargas Hernández. >. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual
vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo
texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y
prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe
pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo,
hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si
transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha
iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,
el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el
pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios
y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador
cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del co ntrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección
registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las
cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la
terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no
demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el
empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen
más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el
artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.
Texto original del código sustantivo del trabajo.
ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos,
salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado,
como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador
cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y en su defecto ante la primera autoridad
política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia.
3. En la misma sanción incurre el empleador cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le
expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57.
ARTICULO 66. MANIFESTACION DEL MOTIVO DE LA TERMINACION. <Modificado por el parágrafo del
artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> La parte que termina unilateralmente el
contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa
determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 66. MANIFESTACION DEL MOTIVO DE LA TERMINACION.
1. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la
extinción la causal o motivo que la mueve a tomar esa determinación, salvo en el caso de que exista cláusula
de reserva conforme al artículo 49.
2. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
CAPITULO VII. 
SUSTITUCION DE EMPLEADORES
ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por
otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no
sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de empleadores no
extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
ARTICULO 69. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES.
1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución
sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.
2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones
mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo
empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.
4. El antiguo empleador puede acordar con todos o con cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de
sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro
voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las
cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos
hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo
exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo
empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus
cesantías, por todo tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos
efectos de que trata el inciso 4o. del presente artículo.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 47 del Decreto 3743 de 1950>
Texto original del Decreto 2663 de 1950:
PARAGRAFO. En los casos de empresas organizadas con base en contratos de concesión celebrados con el
Estado, cuyos bienes revierten a éste, no se opera la sustitución de patronos, pero en este caso, para los
efectos de la jubilación, se acumula el tiempo servido al antiguo y al nuevo patrono, y las pensiones
mensuales deben ser cubiertas por el nuevo patrono, liquidadas en el momento de adquirirse la jubilación, y
el nuevo patrono tendrá derecho a repetir del antiguo el valor que corresponda a éste en proporción al tiempo
servido por el trabajador y de acuerdo con el salario que devengaba del mismo.
ARTICULO 70. ESTIPULACIONES ENTRE LOS EMPLEADORES. El antiguo y el nuevo empleador pueden
acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en
favor de los trabajadores en el artículo anterior.
CAPITULO VIII.
ENGANCHES COLECTIVOS
ARTICULO 71. DEFINICION. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez (10) o más
trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un empleador.
ARTICULO 72. ENGANCHE PARA EL EXTERIOR. Cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, los
contratos deben extenderse por escrito, someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo y visarse por el
cónsul de la nación en donde deba ejecutarse el trabajo. Son requisitos para la aprobación de estos contratos
los siguientes:
a). Deben ser de cargo exclusivo del empleador o contratista los gastos de transporte de trabajador, los de su
familia y todos los que se originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migración, y 
b). El empleador o contratista debe otorgar una caución bancaria o prendaria, a satisfacción del Ministerio del
ramo, para garantizar que cubrirá por su exclusiva cuenta todos los gastos de repatriación del trabajador y de
su familia, hasta el lugar de origen.
2. La cancelación o devolución de la caución sólo pude hacerse una vez que el empleador o contratista
compruebe haber cubierto dichos gastos o acredite la negativa de los trabajadores para volver al país, a la
vez que el pago a éstos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de salarios, prestaciones e
indemnizaciones a que tuvieren derecho.
ARTICULO 73. GASTOS DE MOVILIZACION. Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro
del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros
de su domicilio, los contratos deben contar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los
trabajadores serán exclusivamente a cargo del empleador, y llevar la aprobación del correspondiente
funcionario del Trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche.
CAPITULO IX.
TRABAJADORES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS
ARTICULO 74. PROPORCION E IGUALDAD DE CONDICIONES. 1. Todo empleador que tenga a su servicio
más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%)
del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de
especialistas o de dirección o confianza.
Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa
o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales.
ARTICULO 75. AUTORIZACIONES PARA VARIAR LA PROPORCION.
1. El Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporción anterior:
a) Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y sólo por el tiempo necesario para
preparar personal colombiano; y
b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno.
2. Los empleadores que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporción mayor a la autorizada
por el artículo anterior, acompañarán a su solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio la dará a
conocer con el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del empleador peticionario, pueda
ofrecer sus servicios.
3. La autorización solo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal
colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.
TITULO II.
PERIODO DE PRUEBA Y APRENDIZAJE
CAPITULO I.
PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO 76. DEFINICION. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por
objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de
las condiciones del trabajo.
ARTICULO 77. ESTIPULACION. 1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario
los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
2. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presume como período de prueba los primeros
quince (15) días de servicio. 
ARTICULO 78. DURACION MAXIMA. <Modificado por el artículo 7o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:> El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.
En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no
podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que
pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la
estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 78. DURACION MAXIMA. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.
ARTICULO 79. PRORROGA. <Modificado por el artículo 8o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados,
las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de
la prueba pueda exceder dichos límites.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 79. PRORROGA.Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del límite máximo
expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primitivamente estipulado, y sin que el
tiempo total de la prueba pueda exceder de dos (2) meses.
ARTICULO 80. EFECTO JURIDICO. <Modificado por el artículo 3o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto
es el siguiente:>
1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.
2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 80. EFECTO JURIDICO.
1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.
2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, excepto auxilio de cesantía.
CAPITULO II.
CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTICULO 81. DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es
el siguiente:> Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un
empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y
completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el
salario convenido.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 81. DEFINICION. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual una persona natural se obliga a
prestar servicio a otra persona, natural o jurídica, a cambio de que ésta le enseñe directamente o por medio
de otra persona, una profesión, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este
salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.
ARTICULO 82. CAPACIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto
es el siguiente:> Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han
completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos
términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo. 
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 82. CAPACIDAD. La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por el artículo 30.
ARTICULO 83. ESTIPULACIONES ESENCIALES. <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 188 de 1959. El
nuevo texto es el siguiente:> El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:
1. Nombre de la empresa o empleador.
2. Nombres, apellidos, edad y datos personales del aprendiz.
3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.
4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél.
5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato.
6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios.
7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato.
8. Firmas de los contratantes o de sus representantes.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 83. ESTIPULACIONES ESENCIALES. En el contrato de aprendizaje las partes deben ponerse de
acuerdo, por lo menos, acerca de los siguientes puntos:
1. La profesión, arte u oficio materia del aprendizaje y los servicios que ha de prestar el aprendiz.
2. El tiempo y lugar de enseñanza.
3. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean a cargo del patrono, y su valoración en dinero.
ARTICULO 84. FORMA. <Modificado por el artículo 4o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el
siguiente:> El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se
entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 84. FORMA. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los
servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.
ARTICULO 85. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. <Artículo modificado por el artículo 6o. de la
Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones que se establecen en el
Código de Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:
1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al
régimen del aprendizaje y a las ordenes del empleador, y
2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 85. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ. Además de las obligaciones que en el
artículo 59 se establecen para todo trabajador, el aprendiz tiene las siguientes:
1. Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido sujetándose a las órdenes,
instrucciones y enseñanzas del maestro o del patrono, y 
2. Ser leal y guardar respeto al patrono, al maestro, sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento.
3. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del patrono, sus trabajadores y familiares.
4. Procurar la mayor economía para el patrono o maestro en el desempeño del trabajo.
ARTICULO 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. <Artículo modificado por el artículo 7o.
de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las obligaciones establecidas en el Código
del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:
1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u
oficio materia del contrato.
2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los
períodos de trabajo como en los de enseñanza, y
3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar
las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 86. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO. Además de las obligaciones establecidas en
el artículo 58, el patrono tiene las siguientes para con el aprendiz:
1. Enseñarle la profesión, arte u oficio a que se hubiere comprometido.
2. Concluido el aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran
relativas a la profesión, arte u oficio que hubiere aprendido.
3. Otorgarle a la terminación del aprendizaje una certificación en la que se haga constar la duración de la
enseñanza y los conocimientos y práctica adquiridos.
ARTICULO 87. DURACION. <Modificado por el artículo 9o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos
sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término no previsto para cada uno
de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio del Trabajo.
2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el
oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por la normas generales del contrato
de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.
3. El Ministerio de Trabajo publicara periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran
formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los
respectivos contratos para cada uno de aquellos.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 87. DURACION. 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de seis (6) meses, a menos que
el respectivo Inspector del trabajo autorice por escrito la ampliación de dicho término, pero en ningún caso la
duración del aprendizaje puede pasar de un año.
2. Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete (7) días. El patrono
puede prescindir del previo aviso pagando igual periodo.
ARTICULO 88. EFECTO JURIDICO. <Modificado por el artículo 10 de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es
el siguiente:>
1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la
formación profesional metódica. 
2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una
parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la
conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje.
3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del
Trabajo.
4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o el empleador deberá
reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.
5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de
aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 88. EFECTO JURIDICO. 1o. Los aprendices gozan de todas las prestaciones y
están sometidos a todas las normas del contrato de trabajo, con la única salvedad de que no
están amparados por las del salario mínimo.
2o. Para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que
comienza el aprendizaje.
TITULO III.
CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES
CAPITULO I.
TRABAJO A DOMICILIO
ARTICULO 89. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato de trabajo con la persona que
presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de
miembros de su familia por cuenta de un empleador.
ARTICULO 90. AUTORIZACION PREVIA. <Artículo derogado por el parágrafo 3o. del
artículo 65 de la Ley 1429 de 2010. >
ARTICULO 91. LIBRO DE TRABAJADORES. <Artículo derogado por el parágrafo 3o. del
artículo 65 de la Ley 1429 de 2010. >
ARTICULO 92. LIBRETA DE SALARIO. <Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo
65 de la Ley 1429 de 2010.>
ARTICULO 93. INFORMES. <Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 65 de la Ley
1429 de 2010. >
CAPITULO II.
AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE SEGUROS
ARTICULO 94. AGENTES COLOCADORES DE POLIZAS DE SEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION.
<Artículo modificado por el artículo 9o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes
colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la
celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o
varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
Texto original del Decreto 3129 de 1956: 
ARTICULO 1o. CONTRATO DE TRABAJO. 1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de
pólizas de seguros, que tengan carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y
exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante
remuneración y no constituyen por sí mismos una empresa comercial.
2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representante, gerentes distritales, directores, agentes y
subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, y que bajo su
responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan o dirigen los negocios
de seguros de determinada compañía en todo el país o determinada región, con libertad para dedicarse a
otra u otras actividades y negocios, aun en el caso de que la compañía de la cual son apoderados, agentes,
etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras.
3. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de títulos de ahorros o cédulas de capitalización
cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en empresas o compañías de
tal índole, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una
empresa comercial.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 94. CONTRATO DE TRABAJO. 1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de
pólizas de seguros, que tengan carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y
exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante
remuneración y no constituyen por sí mismos una empresa comercial.
2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representante, gerentes distritales, directores, agentes y
subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, y que bajo su
responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan o dirigen los negocios
de seguros de determinada compañía en todo el país o determinada región, con libertad para dedicarse a
otra u otras actividades y negocios, aun en el caso de que la compañía de la cual son apoderados, agentes,
etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras.
ARTICULO 95. CLASES DE AGENTES. <Modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:> Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el
carácter de dependientes o independientes.
Texto modificado de la Ley 11 de 1984:
ARTICULO 95.
"Presunción 1o. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a
la labor de colocación de pólizas de seguros, cuando devengue en el año un promedio mensual equivalente
al salario mínimo más alto repartido en por lo menos dieciocho (18) pólizas en el respectivo año, o
proporcionalmente por fracciones de años.
2o. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de
colocación de títulos de ahorro o cédulas de capitalización cuando devengue en el año un promedio mensual
equivalente al salario mínimo más alto y colocado por lo menos doscientas (200) cédulas o títulos en el año,
aceptados y emitidos por la empresa".
Texto modificado por el Decreto 3129 de 1956:
ARTICULO 95. PRESUNCION. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo
continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, cuando produzca:
a) En seguro de vida individual, un monto mínimo neto se setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) de valor
asegurado y un mínimo de dieciocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya
primera prima haya sido pagada.
b) En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado un mínimo de dos mil setecientos pesos
($ 2.700) de comisiones y colocado un mínimo de dieciocho (18) pólizas nuevas en el año, aceptadas y
emitidas por la compañía. 
2. Se entiende por producción neta la correspondiente a seguros aprobados por la compañía aseguradora, y
cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de la
prima pagada.
Se presume que los agentes colocadores de títulos de ahorro o cédulas de capacitación se han dedicado
exclusivamente y bajo continuada a su colocación, cuando hayan ganado un mínimo de tres mil pesos
($ 3000) de comisiones y colocado un mínimo de doscientas (200) cédulas o títulos en el año, aceptados y
emitidos por la empresa.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 95. PRESUNCION. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo
continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, cuando produzca:
a) En seguro de vida individual, un monto mínimo neto se setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) del valor
asegurado y un mínimo de dieciocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya
primera prima haya sido pagada.
b) En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado un mínimo de dos mil setecientos pesos
($ 2.700) de comisiones y colocado un mínimo de dieciocho (18) pólizas nuevas en el año, aceptadas y
emitidas por la compañía.
2. Se entiende por producción neta la correspondiente a seguros aprobados por la compañía aseguradora, y
cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de la
prima pagada.
ARTICULO 96. AGENTES DEPENDIENTES. <Modificado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para
desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.
PARAGRAFO TRANSITORIO. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales
que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de
capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la
vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.
Texto modificado por la Ley 11 de 1984:
ARTICULO 96.
"Colocadores que trabajan con varias empresas. Cuando un colocador de pólizas trabaje con dos (2) o más
ramos del seguro, o sea para dos (2) o más compañías, con conocimiento de éstas, el número de pólizas y
comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de
establecer si se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior".
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 96 COLOCADORES QUE TRABAJAN CON VARIAS COMPAÑIAS. Cuando un colocador de
pólizas trabaje en dos (2) o más ramos del seguro, o para dos (2) o más compañías, con conocimiento de
estas, la producción, número de pólizas y comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las
compañías, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos señalados en el
artículo anterior. En tal caso, el cómputo se hace tomando en cuenta que setenta y cinco mil pesos
($ 75.000.00) de producción anual de seguros de vida individual equivalen a dos mil setecientos pesos
($ 2.700.00) de comisión anual en los otros seguros y viceversa.
ARTICULO 97. AGENTES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se
dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de
seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.
En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar
contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 97. COMPUTO DE LA PRODUCCION. 1. Para computar la producción anual se toma en cuenta
el año contado a partir de la fecha del contrato o del aniversario del mismo, salvo que se haya estipulado otra
cosa.
2. Cuando un agente no trabaje como tal durante un año completo, se presume su dedicación exclusiva
cuando haya producido durante el tiempo trabajado una suma proporcional al mínimo de producción anual
fijado en el artículo 96.
ARTICULO 97-A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES. <Artículo adicionado por el artículo 13
de la Ley 50 de 1990.> Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de
pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son
colocadores de apuestas dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor,
con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus
propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una
empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de
exclusividad.
PARAGRAFO. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente
ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.
CAPITULO III.
REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES
ARTICULO 98. CONTRATO DE TRABAJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. del Decreto 3129 de 1956.
El nuevo texto es el siguiente:> Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y
agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante
remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una
empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que
expedirá el Ministerio de Fomento <hoy Ministerio de Desarrollo Económico>.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 98. CONTRATO DE TRABAJO. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes
vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada
dependencia y mediante remuneración, se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión, no
constituyan por si mismos una empresa comercial, y tengan la licencia requerida por la ley.
CAPITULO IV.
TRABAJADORES DE NOTARIAS PÚBLICAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS
ARTICULO 99. <Derogado por el Decreto Ley 59 de 1957>.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 99. Hay contrato de trabajo entre los trabajadores de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro
de Instrumentos Públicos y Privados y los Notarios y registradores. Estos trabajadores se consideran como
particulares.
ARTICULO 100. RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y REGISTRADORES. <Derogado por el Decreto
Ley 59 de 1957>.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 100. RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS Y REGISTRADORES. 1. Los Notarios y
Registradores responden de las prestaciones sociales que se causen dentro de sus periodos respectivos y
deben pagarlas completamente al dejar sus cargos. 
2. Antes de posesionarse, los Notarios y Registradores deben de constituir caución, para garantizar el pago
de las prestaciones sociales de sus trabajadores, ante el funcionario que deba darles posesión y en la cuantía
que éste fije.
CAPITULO V.
PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA
ARTICULO 101. DURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. <Artículo declarado EXEQUIBLE salvo el
aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-95 del 30 de
octubre de 1995. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. > El contrato de trabajo con los
profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo
estipulación por tiempo menor.
ARTICULO 102. VACACIONES Y CESANTIAS. <Modificado por el artículo 5o. del Decreto 3743 de 1950. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar
equivale a trabajo en un año del calendario.
2. las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y
excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 102. DURACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar
equivale a trabajo en un año del calendario.
2. las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y
no excluyen las vacaciones legales.
CAPITULO VI.
CHOFERES DE SERVICIO FAMILIAR
ARTICULO 103. TERMINACION DEL CONTRATO. <Derogado en su ordinal 2o. por el artículo 6o. del
Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para
trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad
no profesional se les liquidaran en la forma ordinaria.
2. <Numeral derogado por el artículo 6o. del Decreto 2351 de 1965.>
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 6. TERMINACION DEL CONTRATO.
1. El contrato de trabajo termina:
a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo pactado;
d). Por terminación de la obra o labor contratada;
e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; 
f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;
g). Por sentencia ejecutoriada;
h). Por decisión unilateral en los casos, de los artículos 7o.y 8o., de este Decreto;
i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer la causa de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el patrono debe notificar al trabajador la
fecha precisa de la suspensión de actividades o de la liquidación definitiva de la empresa.
Texto original del Decreto 617 de 1954.
ARTICULO 4o.CHOFERES DE SERVICIO FAMILIAR. 1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio
familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las
vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidaran en la forma
ordinaria.
2. En los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo con el servicio doméstico y con los choferes
de servicio familiar, conforme al artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el preaviso será de siete (7)
días.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 103. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones
establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso
de enfermedad no profesional se les liquidaran en la forma ordinaria.
TITULO IV.
REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO
CAPITULO I.
REGLAMENTO
ARTICULO 104. DEFINICION. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las
condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio.
ARTICULO 105. OBLIGACION DE ADOPTARLO.
1. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo empleador que ocupe más de cinco (5) trabajadores
de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de
veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.
2. En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el empleador ocupe
más de diez (10) trabajadores.
ARTICULO 106. ELABORACION. El empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo
dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.
ARTICULO 107. EFECTO JURIDICO. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno
de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo
puede ser favorable al trabajador.
ARTICULO 108. CONTENIDO. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes
puntos:
1. Indicación del empleador y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.
2. Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba. 
3. Trabajadores accidentales o transitorios.
4. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se
efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.
5. Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.
6. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones
remuneradas; permisos, especialmente lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al
entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica.
7. Salario mínimo legal o convencional.
8. Lugar, día, hora de pagos y período que los regula.
9. Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el empleador
suministre.
10. Prescripciones de orden y seguridad.
11. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones, para prestar los
primeros auxilios en caso de accidente.
12. Orden jerárquico de los representantes del empleador, jefes de sección, capataces y vigilantes.
13. Especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años.
14. Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el
sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.
15. Obligaciones y prohibiciones especiales para el empleador y los trabajadores.
16. Escala de faltas y procedimientos para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de
aplicación de ellas.
17. La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos,
expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
18. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.
19. Publicación y vigencia del reglamento.
ARTICULO 109. CLAÚSULAS INEFICACES. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que
desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales,
pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en
cuanto fueren más favorables al trabajador.
ARTICULO 110. NORMAS EXCLUIDAS. El reglamento no debe contener las reglas de orden meramente
técnico o administrativo que formule el empleador para la ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las
mencionadas en el artículo 108.
ARTICULO 111. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas
corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.
ARTICULO 112. SUSPENSION DEL TRABAJO. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta
no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de
cualquier grado.
ARTICULO 113. MULTAS. 
1. Las multas que se prevean, sólo puede causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no
puede exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial
para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.
2. El empleador puede descontar las multas del valor de los salarios.
3. La imposición de una multa no impide que el empleador prescinda del pago del salario correspondiente al
tiempo dejado de trabajar.
ARTICULO 114. SANCIONES NO PREVISTAS. El empleador no puede imponer a sus trabajadores
sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en contrato
individual.
ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. <Modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de
1965. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el empleador, debe dar
oportunidad de ser oídos tanto el trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste
pertenezca.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.
Texto original Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES. Antes de aplicarse una sanción
disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2)
representantes del sindicato a que éste pertenezca.
ARTICULO 116. APROBACION Y PROCEDIMIENTO. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado por el
Departamento Nacional del Trabajo, según las siguientes reglas:
a). Los patronos que realicen sus actividades en la Capital de la República o que tengan dependencias en
varios Departamentos, deben presentar los proyectos de reglamento directamente al Departamento Nacional
del Trabajo <Hoy Dirección Regional del Trabajo>, y
b). Los demás empleadores deben presentar los proyectos de reglamento a la respectiva inspección del
trabajo para su remisión al Departamento Nacional del Trabajo <hoy división o sección de trabajo e
inspección y vigilancia de la correspondiente dirección regional del trabajo>.
ARTICULO 117. FORMA DE PRESENTACION.
1.El empleador debe presentar el proyecto de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel común,
firmado por él o su representante. Al pie de la firma debe indicarse la dirección del establecimiento o lugares
de trabajo.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, debe comprobarse la existencia y representación, en la forma legal.
3. Si faltaren estos requisitos al proyecto, debe ser devuelto para que sean llenados.
4. Cuando en el establecimiento rijan pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los
trabajadores, el empleador debe presentar, con el proyecto de reglamento, copias autenticadas de ellos.
ARTICULO 118. INVESTIGACION. El Departamento Nacional del Trabajo, ya directamente o por medio de
sus inspectores, puede ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre
cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.
ARTICULO 119. OBJECIONES. <Artículo subrogado por el artículo 5 de la Decreto 617 de 1954. El nuevo
texto es el siguiente:>
1. El Departamento Nacional del Trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación
con fundamento en la ley y por medio de resolución, motivada, en la cual debe ordenar las adiciones,
modificaciones o supresiones conducentes.
2. Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 486. 
3. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador
debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las
objeciones dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace,
incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más alto.
Texto original numeral 3. del artículo 5o. del Decreto 617 de 1954:
3. El patrono debe devolver al Departamento Nacional Del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de
acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si
no lo hace, incurrirá en multas de cincuenta pesos ($ 50.00) hasta don mil pesos ($ 2.000.00).
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 119. OBJECCIONES.
1. El Departamento Nacional del Trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación
con fundamento en la ley y por medio de resolución motivada, en la cual debe ordenar las adiciones,
modificaciones o supresiones conducentes.
2. Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento administrativo. El interesado puede pedir
reposición o apelar ante el Ministerio de Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
3. El patrono debe devolver al Departamento Nacional Del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de
acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si
no lo hace, el reglamento se estima aprobado con las observaciones contenidas en la resolución de
objeciones, sirviendo de base para este efecto la copia que se deja en el archivo del mismo Departamento.
Corte Constitucional.
Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo, en el
entendido que dicha aprobación se sujeta a lo previstos en la Constitución Política y los tratados
internacionales sobre derechos de los trabajadores y previa participación de los mismos.
ARTICULO 120. PUBLICACION. <Modificado por el artículo 6o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento,
el empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres
legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en
cada uno de ellos.
2. Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 120o. PUBLICACION. 1. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la
resolución aprobatoria del reglamento, o quince días después de haber quedado en firme la resolución de
objeciones el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en
caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe
hacerse en cada uno de ellos.
2. Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria, o la de objeciones, en su caso.
ARTICULO 121. VIGENCIA. Aprobado el reglamento, entra a regir ocho (8) días después de su publicación
hecha en la forma prescrita en el artículo anterior.
ARTICULO 122. PRUEBA DE LA PUBLICACION.
1. El empleador puede solicitar que el funcionario del Trabajo, o el Alcalde, donde no existe el primero,
verifique y certifique la publicación del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, sin perjuicio de
que pueda acreditarse la publicación por los medios probatorios ordinarios. 
2. Respecto de cada trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por
él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del reglamento.
ARTICULO 123. PLAZO PARA LA PRESENTACION.
1. Los empleadores que al entrar en vigencia este Código tengan reglamento de trabajo aprobado deben
presentar ante las autoridades administrativas del Trabajo las modificaciones que el presente estatuto haga
necesarias, dentro de los tres (3) primeros meses de su vigencia.
2. Los empleadores obligados a tener reglamento de trabajo, que carezcan de él, deben presentarlo al
estudio y aprobación de las autoridades administrativas de Trabajo, a más tardar tres (3) meses después de
entrar a regir este Código.
3. Todo empleador obligado a tener reglamento de trabajo que inicie actividades después de la vigencia de
este estatuto, debe presentarlo ante las autoridades administrativas del Trabajo, a más tardar dentro de los
(3) meses subsiguientes a esa iniciación.
4. Los empleadores que no cumplan la obligación que se les impone en éste artículo serán sancionados con
multas por el Departamento Nacional Del Trabajo.
ARTICULO 124. REVISION.
1. Cuando nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, el Departamento Nacional del Trabajo puede
ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los empleadores presenten para su
aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya
aprobado. Si los empleadores no cumplieren con esta resolución, dentro del término prudencial que ella fije,
el Departamento Nacional del Trabajo les impondrá multas sucesivas hasta que cumplan lo ordenado.
2. Esta resolución puede ser dictada de oficio o a petición motivada de cualquier trabajador del
establecimiento o de su sindicato.
ARTICULO 125. PROCEDIMIENTO DE REVISION. Para la presentación, aprobación, publicación y vigencia
de modificaciones del reglamento de trabajo rigen las normas de este capítulo.
CAPITULO II.
MANTENIMIENTO DEL ORDEN
ARTICULO 126. PROHIBICIÓNES. Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad
pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la policía, ni
darle órdenes, ni suministrarle alojamiento o alimentación gratuitos, ni hacerle dádivas.
TITULO V.SALARIOS
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que
recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo
suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre
ventas y comisiones.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria,
sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea
cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,
valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,
porcentajes sobre ventas comisiones o participación de utilidades. 
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Modificado por el artículo 15 de la Ley 50
de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,
participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en
especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus
funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u
ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador,
cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales
como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de
navidad.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 128o. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y
gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a
sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como
gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, ni tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX.
ARTICULO 129. SALARIO EN ESPECIE. <Modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:>
1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el
trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el
empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 <128> de
esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de
acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del
cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en
especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 129o. SALARIO EN ESPECIE.
1. El salario en especie la alimentación, habitación o vestuario que el patrono suministra al trabajador o a su
familia, como parte de la retribución ordinaria del servicio.
2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo y a falta de esa valoración
se estimará pericialmente.
ARTICULO 130. VIATICOS. <Modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador
manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o
los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que
sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 130o. VIATICOS. 
1. Los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y
alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de
representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
ARTICULO 131. PROPINAS.
1. Las propinas que recibe el trabajador no constituye salario.
2. No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.
ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION. <Modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por
unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el
fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las
normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el
trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el
correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales,
las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha
estipulación, excepto las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales,
más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%)
de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de
impuestos.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y
cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán
en un treinta por ciento (30%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de
cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su
contrato de trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 132o. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION.
El patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por
unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el
fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
ARTICULO 133. JORNAL Y SUELDO. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el
estipulado por períodos mayores.
ARTICULO 134. PERIODOS DE PAGO.
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago
para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse
junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período
siguiente.
ARTICULO 135. ESTIPULACION EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando el salario se estipula en moneda o
divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al
tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago. 
ARTICULO 136. PROHIBICIÓN DE TRUEQUE. Se prohíbe el pago del salario en mercancías, fichas u otros
medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento,
vestido y alimentación para el trabajador y su familia.
ARTICULO 137. VENTA DE MERCANCIAS Y VIVERES POR PARTE DEL EMPLEADOR. Se prohíbe al
empleador vender a sus trabajadores mercancías o víveres a menos que se cumpla con estas condiciones:
a). Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera, y
b). Publicidad de las condiciones de venta.
ARTICULO 138. LUGAR Y TIEMPO DE PAGO.
1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios,
durante el trabajo o inmediatamente después de que este cese.
2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo,
en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del
establecimiento donde se hace el pago.
ARTICULO 139. A QUIEN SE HACE EL PAGO. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona
que él autorice por escrito.
ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador
tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del
empleador.
ARTICULO 141. SALARIOS BASICOS PARA PRESTACIONES. Solamente en pactos, convenciones
colectivas y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración
correspondiente al descanso dominical, y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste
no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.
ARTICULO 142. IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICIÓN DE CEDERLO. El derecho al salario es
irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso pero si puede servir de
garantía hasta el límite y en los casos que determina la ley.
ARTICULO 143. A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL.
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe
corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión,
opinión política o actividades sindicales.
ARTICULO 144. FALTA DE ESTIPULACION. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el
que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la
cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.
CAPITULO II.
SALARIO MINIMO
ARTICULO 145. DEFINICION. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para
subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.
ARTICULO 146. FACTORES PARA FIJARLO.
1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la
capacidad económica de las empresas y empleadores y las condiciones de cada región y actividad. 
2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el
empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y
circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3. Las circunstancias de que algunos de los empleadores puedan estar obligados a suministrar a sus
trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.
ARTICULO 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de
1950. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier
región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada.
En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que
regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.
3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o
convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la
jornada especial de treinta seis horas previstas en el artículo siguiente.
Texto original Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 147. PROCEDIMIENTO DE FIJACION.
1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. El Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar salarios
mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera,
agrícola o forestal de una región determinada, después de oír comisiones paritarias de patronos y
trabajadores.
ARTICULO 148. EFECTO JURIDICO. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos
de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.
CAPITULO III.
RETENCION, DEDUCCION Y COMPENSACION DE SALARIOS
ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.<Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el
trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta
prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas
o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus
representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos
elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y
precio de alojamiento.
2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita
del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario
declarada inembargable por la ley.
3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus
trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los
perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.
ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones por conceptos
de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorro, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al
seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del
trabajo debidamente aprobado. 
ARTICULO 151. AUTORIZACION ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de
préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de
deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.
Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá
acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de
sanciones.
ARTICULO 152. PRÉSTAMOS PARA VIVIENDAS. En los convenios sobre financiación de viviendas para
trabajadores puede estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del salario de
sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planos respectivos, como abono
a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
ARTICULO 153. INTERESES DE LOS PRÉSTAMOS. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior,
los préstamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses.
CAPITULO IV.
EMBARGOS DE SALARIO
ARTICULO 154. REGLA GENERAL. <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es
el siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
Texto original Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 154. REGLA GENERAL. No es embargable el salario mínimo legal o convencional, ni los
primeros cien pesos ($ 100) del cómputo mensual de cualquier salario.
ARTICULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. <Modificado por el artículo 4o. de la Ley 11 de
1984. El nuevo texto es el siguiente:> El excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una
quinta parte.
Texto original Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 154. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente de cien pesos ($ 100) del cómputo
mensual de cualquier salario sólo es embargable en una quinta parte.
ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario
puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente
autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y
concordantes del Código Civil.
CAPITULO V.
PRELACION DE LOS CREDITOS POR SALARIOS
ARTICULO 157. PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E
INDEMNIZACIONES LABORALES. <Modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y
demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el
artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado
y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones
se tendrán como gatos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando
fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo
competentes. 
PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos
por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de
conformidad con las leyes vigentes.
Texto original del Decreto 2351 de 1951:
"ARTICULO 11. CLASIFICACION.
1. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase de que trata el título 40 del Código
Civil.
2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores los salarios pendientes se tendrán como gastos que
deberán ser pagados de preferencia.
3. Los créditos y los gastos a los que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios de
prueba autorizados por la ley."
"ARTICULO 21. PRELACION DE CREDITO.
1. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.
2.Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores las prestaciones sociales se tendrán como gastos
que debe ser pagados de preferencia.
3. Los créditos y los gastos a que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios
probatorios ordinarios.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 157. CLASIFICACION. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.
TITULO VI.JORNADA DE TRABAJO
CAPITULO I.
DEFINICIONES
ARTICULO 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o
a falta de convenio, la máxima legal.
ARTICULO 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de
la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.
ARTÍCULO 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO: ARTICULO MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 25
DE LA LEY 789 DE 2002. DIARIO OFICIAL 45046 DEL 27/12/02.
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
Texto original del código sustantivo del trabajo.
ARTICULO 160. TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO.
1. Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.) y las dieciocho (6 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las dieciocho horas (6 p.m.) y las seis (6 a.m.)
CAPITULO II. 
JORNADA MAXIMA
ARTICULO 161. DURACION. <Modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y
ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de
la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b). La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:
1. El menor entre doce y catorce años solo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro de horas diarias y
veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.
2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años solo podrá trabajar una jornada máximas de seis (6)
horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.
3. La jornada del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y
cuarenta y ocho (48) a la semana.
c) Modificado por el Artículo 51 de la Ley 789 de 2002. Diario Oficial 45046 del 27/12/02. El empleador y el
trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que
permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de
la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la
semana;
Texto original del código sustantivo del trabajo.
c). En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el
empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo
sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante
todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta
y seis (36) a la semana.
En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el
trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el
mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
PARAGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución
de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
d) literal adicionado por el Artículo 51 de la Ley 789 de 2002. Diario Oficial 45046 del 27/12/02. El empleador
y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante
jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso
obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse
de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta
diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de
trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6
a.m. a 10 p.m.
Texto original de la Ley 6o de 1981:
ARTICULO 1o. DURACION. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas
al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:
a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de
la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
b). En los trabajos autorizados para menores de dieciséis (16) años, las labores no pueden exceder de seis
(6) horas diarias.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 161. DURACION. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al
día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones que a continuación se enumeran:
a). En las labores agrícolas, ganaderas y forestales la jornada máxima es de nueve (9) horas al día y de
cincuenta y cuatro (54) a la semana;
b). En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia, la jornada ordinaria no puede
exceder de doce (12) horas diarias.
c). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción
de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;
d). En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) año, las labores no pueden exceder de seis
(6) horas diarias.
ARTICULO 162. EXCEPCIONES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.
1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:
a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;
b). Los servicios domésticos ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;
c). Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el
lugar o sitio de trabajo;
d). <Derogado por el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970.>
2. <Modificado por el artículo 1o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades no
contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder lo límites señalados en el artículo anterior,
mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales
del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas
extraordinarias que pueden ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al
empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se
especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son
diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente.
El empleador esta obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas
especificaciones anotadas en el libro de registro.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 162. EXCEPCIONES EN DETERMINADAS ACTIVIDADES.
1. Quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:
a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;
b). Los de servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;
c). Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el
lugar o sitio de trabajo;
d). Los choferes mecánicos que presten sus servicios en empresas de transporte de cualquier clase, sea cual
fuere la forma de su remuneración.
2. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder lo límites señalados en el
artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo por conducto del Departamento
Nacional o de una autoridad delegada, sin pasas de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.
ARTICULO 163. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. <Modificado por el artículo 2o. del Decreto 13
de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 
puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza
mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de
urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite
el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación
grave. El empleador debe anotar en un registro, ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior,
las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 163. EXCEPCIONES EN CASOS ESPECIALES. El límite máximo de horas de trabajo previsto en
el artículo 162 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso de la autoridad, por razón de fuerza
mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de
urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite
el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación
grave.
ARTICULO 164. DESCANSO EN LA TARDE DEL SABADO. <Modificado por el artículo 23 del Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo
ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo
de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo
suplementario o de horas extras.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 164. DESCANSO EN LA TARDE DEL SABADO. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48)
horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por una hora, bien por acuerdo entre las
partes o por disposición del reglamento del trabajo, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el
descanso en la tarde del sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
ARTICULO 165. TRABAJO POR TURNOS. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y
se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8)
horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo
calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de
cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
ARTICULO 166. TRABAJO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD. <Modificado por el artículo 3o. del Decreto
13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo
establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser
atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de
trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 166. TRABAJO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD. También puede elevarse el límite máximo
de horas de trabajo establecido en el artículo 162, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza
necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales
casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) en los días hábiles de la semana.
ARTICULO 167. DISTRIBUCION DE LAS HORAS DE TRABAJO. Las horas de trabajo durante cada jornada
deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a
la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa
en la jornada.
ARTICULO 167-A. DEDICACION EXCLUSIVA EN DETERMINADAS AVTIVIDADES. <Artículo adicionado
por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.> En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que
laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada,
por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de
capacitación.
ARTICULO 167-B. LÍMITE DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la
Ley 50 de 1990.> En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2)
horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdos entre
empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.
CAPITULO III. 
REMUNERACION DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO
ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS. <Modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por
ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36)
horas semanales previstas en el artículo 20 <161> literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del
trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor
del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún
otro.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 168. TASAS Y LIQUIDACION DE RECARGOS.
1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por
ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del
trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor
del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con
ninguno otro.
ARTICULO 169. BASE DEL RECARGO NOCTURNO. Todo recargo o sobre remuneración por concepto de
trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no
existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche,
las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades
diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.
ARTICULO 170. SALARIO EN CASO DE TURNOS. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación
sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y
nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas
diurnas compensen los recargos legales.
CAPITULO VI.
TRABAJO DE MENORES DE EDAD
ARTICULO 171. EDAD MINIMA. <Artículo modificado por el artículo 4o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo
texto es el siguiente:>
1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas
agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.
2. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no
industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.
3. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de
transporte marítimo. 
4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años
empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.
Texto original del Decreto 13 de 1967:
ARTICULO 4. EDAD MINIMA. 1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas
industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.
2. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no
industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.
3.Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de
transporte marítimo.
4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años
empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 171. PROHIBICIÓN DEL TRABAJO NOCTURNO. Prohíbese el trabajo nocturno de menores de
diez y seis (16) años, con excepción del servicio doméstico.
TITULO VII.
DESCANSOS OBLIGATORIOS
CAPITULO I.
DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO
ARTICULO 172. NORMA GENERAL. <Modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:> Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 <161> de esta ley el empleador
esta obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duración
mínima de veinticuatro (24) horas.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 172. NORMA GENERAL. El patrono esta obligado a dar descanso dominical remunerado a todos
sus trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 173. REMUNERACION. <Modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores
que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la semana, no falten al trabajo,
o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso
fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo
día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en
ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de
servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del
descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 173. REMUNERACION. 1. El patrono debe remunerar el descanso dominical con el salario
ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días
laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por
disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso
fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo
día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en
ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
ARTICULO 174. VALOR DE LA REMUNERACION.
1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el
caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como descanso
remunerado.
2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente
obligatorio y remunerado.
ARTICULO 175. EXCEPCIONES. <Modificado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. El trabajo durante los días de trabajo obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso
compensatorio remunerado:
a). En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter
técnico;
b). En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio
y la preparación de drogas y alimentos;
c). En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y
d). En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 <161> literal c) de esta Ley
en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.
2. El gobierno nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1. de este
artículo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 175. EXCEPCIONES. 1. El trabajo solamente se permite durante los días de descanso obligatorio,
retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
a). En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter
técnico;
b). En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio
y la preparación de drogas y alimentos; y
c). En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares.
2. El Gobierno especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del inciso 1. de este artículo.
3. El Gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrollan en
las poblaciones más importantes, cualquiera que sea el número de trabajadores ocupados en cada
establecimiento. 
ARTICULO 176. SALARIOS VARIABLES. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de
remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la
remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana
inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.
CAPITULO II.
DESCANSO REMUNERADO EN OTROS días DE FIESTA
ARTICULO 177. REMUNERACION.
1. <Numeral modificado por el artículo 1o. de la Ley 51 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los
trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los
siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo,
primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre,
primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días
jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. <Numeral modificado por el artículo 1o. de la Ley 51 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Pero el
descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce
de octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando
no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará
al lunes.
3. <Numeral modificado por el artículo 1o. de la Ley 51 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Las
prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en
relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
<Modificado por el artículo 2o. de la Ley 51 de 1983.> La remuneración correspondiente al descanso en los
días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por
falta al trabajo.
Texto original Ley 51 de 1983:
ARTICULO 3o. La presente Ley modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 37 de 1905,
la Ley 57 de 1926, la Ley 35 de 1939, y la Ley 6o. de 1945.
Texto original Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 7o. El artículo 179 quedará así:
"Artículo 179. 1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de
fiesta de carácter civil o religioso:
"Primero de enero, seis de enero, diez y nueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de
julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre , once de noviembre, ocho de
diciembre y veinticinco de diciembre; además, los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor y
Corpus Cristi.
"2. La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados, se liquidará como para el
descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo".
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 177. días DE FIESTA. Su remuneración.
1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter
civil o religioso:
Primero de enero, Primero de mayo, Veinte de julio, Siete de agosto, Doce de octubre, Once de noviembre, y
Veinticinco de diciembre. 
2. La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados se liquidará como para el descanso
dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.
ARTICULO 178. SUSPENSION DEL TRABAJO EN OTROS días DE FIESTA. Cuando por motivos de
cualquier fiesta no determinada en el artículo anterior el empleador suspendiere el trabajo, está obligado a
pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado. No esta obligado a pagarlo cuando hubiere
mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la
suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral.
Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
CAPITULO III.
TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO
ARTICULO 179. REMUNERACION: Modificado por el Artículo 26 de la Ley 789 de 2002. Diario Oficial 45046
del 27/12/02.
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre
el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja,
al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal
c) de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el e mpleador su día de descanso obligatorio el día sábado o
domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el
efecto del descanso obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos
celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.
Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos
domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador
labore tres o más domingos durante el mes calendario.
Texto original del código sustantivo del trabajo.
ARTICULO 179. REMUNERACION. <Modificado por el artículo 29 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento (100%) sobre el salario
ordinario en proporción a las horas laboradas sin perjuicio del salario ordinario a que tengan derecho el
trabajador por haber laborado la semana completa.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja,
al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 <161>
literal c) de esta ley.
Texto del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 12. 1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento (100%) sobre
el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tengan
derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja,
al recargo establecido en el numeral anterior. 
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 179. REMUNERACION. La retribución del Trabajo en domingo o días de fiesta de que trata este
Título se fija de acuerdo con las siguientes reglas:
1a. Si el trabajador labora la jornada completa, se le paga salario doble.
2a. Si labora parte de la jornada, se le paga doblada la parte proporcional del salario.
3a. Si con el descanso dominical remunerado coincide una fecha que la ley señale también como de
descanso remunerado, el trabajador solo tiene derecho a remuneración doble si trabaja.
ARTICULO 180. TRABAJO EXCEPCIONAL. <Modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene
derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma
prevista en el artículo anterior.
Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley,
<161 c.s.t.) el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en
domingo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 180o. TRABAJO EXCEPCIONAL. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso
obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su
elección, en la forma prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 181. DESCANSO COMPENSATORIO. <Modificado por el artículo 31 del Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:>
El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso
compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código
Sustantivo del Trabajo.
En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley
<161 c.s.t>, el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en
domingo.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 13. DESCANSO COMPENSATORIO. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso
obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero
prevista en el artículo anterior.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 181. DESCANSO COMPENSATORIO. Los trabajadores que habitualmente tengan que trabajar el
domingo, deben gozar de un descanso compensatorio remunerado.
ARTICULO 182. TECNICOS. <- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. > Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón
del trabajo que ejecutan no puede reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los
domingos y días de fiesta sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al
artículo 179.
ARTICULO 183. FORMAS DEL DESCANSO COMPENSATORIO. El descanso semanal compensatorio
puede darse en alguna de las siguientes formas:
1. En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.
2. Desde el medio día o a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o a las trece horas (1 p.m.)
del lunes. 
ARTICULO 184. LABORES NO SUSCEPTIBLES DE SUSPENSION. En los casos de labores que no puedan
ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no pueda tomar el descanso en el
curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de
las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.
ARTICULO 185. AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL. Cuando se trate de trabajos habituales o
permanentes en domingo, el empleador debe fijar un lugar público del establecimiento, con anticipación de
doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede
disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso
compensatorio.
ARTICULO 186-A. LABORES AGROPECUARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 50 de
1990.> Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no
susceptibles de interrupción, deben de trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la
forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.
CAPITULO IV.
VACACIONES ANUALES REMUNERADAS
ARTICULO 186. DURACION.
1. Los trabajadores que hubieren prestados sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días
hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la
tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de
vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.
ARTICULO 187. EPOCA DE VACACIONES.
1. La época de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y
ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad
del descanso.
2. El empleador tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá
las vacaciones.
3. <Numeral adicionado por el artículo 5o del Decreto 13 de 1967.> Todo empleador debe llevar un registro
especial de vacaciones en que el anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la
fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 187. EPOCA DE VACACIONES.
1. La época de vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas
deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del
descanso.
2. El patrono tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las
vacaciones.
ARTICULO 188. INTERRUPCION. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el
trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.
ARTICULO 189. COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES.
1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Empleador
y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad
de las vacaciones.
2 <.Numeral derogado por el artículo 2 de la Ley 995 de 2005.> 
( Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, publicada en el Diario Oficial No.
46.089 de 11 de noviembre de 2005, cuyo texto original establece:
'ARTÍCULO 1. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y
trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin
que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y
compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.' )
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la
compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción
de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.
3. Para la compensación de dinero de estas vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará
como base el último salario devengado por el trabajador.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 189. COMPENSACION EN DINERO.
1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se
pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía
nacional o la industria.
2. cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho
se compensa en dinero con la remuneración que debía haberse pagado por vacaciones en el momento de
causarse.
ARTICULO 190. ACUMULACION. <Modificado por el artículo 6o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es
el siguiente:>
1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de
vacaciones, los que no son acumulables.
2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.
3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos,
especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los
de la residencia de sus familiares.
4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los
días restantes de vacaciones a las posteriores, en términos del presente artículo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 190. ACUMULACION.
1. Las partes pueden convenir en acumular las vacaciones hasta por dos (2) años.
2. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos,
especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los
de la residencia de sus familiares.
ARTICULO 191. EMPLEADOS DE MANEJO. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede
dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del empleador. Si este último no
aceptare al candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho
la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.
ARTICULO 192. REMUNERACION. <Modificado por el artículo 8o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto
es el siguiente:> 
1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en
que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el
valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras.
2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidaran con el promedio de lo devengado por el
trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 189. REMUNERACION.
1. Cuando el salario no ha sufrido variaciones durante los tres meses anteriores al disfrute de las vacaciones,
se toma en cuenta el salario ordinario del momento en que principien.
2. Cuando el salario haya fluctuado en los tres (3) meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en
cuenta el promedio del salario ordinario devengado en el año inmediatamente anterior.
TITULO VIII.
PRESTACIONES PATRONALES COMUNES
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 193. REGLA GENERAL.
1. Todos los empleadores están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este Título, salvo las
excepciones que en este mismo se consagran.
2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por
el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el
mismo Instituto.
ARTICULO 194. DEFINICION DE EMPRESAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:>
1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades
dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades
similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.
2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias
en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas
o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de
declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la
respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de
condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.
3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría
para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función
de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de
una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y estas después de un
plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el
empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación
administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa de que trata el presente artículo, para lograr el
cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.
Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 194. DEFINICION DE EMPRESA. 
1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades
dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades
similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.
2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias
en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas
o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de
declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la
respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de
condiciones económicas similares a la de la principal, a juicio del Ministerio o del Juez del trabajo.
3. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá
declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes
sociales. También podrá ser declarada judicialmente.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 194. DEFINICION DE EMPRESA. Para los efectos de este Código se entiende por empresa toda
unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o
jurídica, que correspondan a actividades económicas similares, conexas o complementarias y tengan
trabajadores a su servicio.
ARTICULO 195. DEFINICION Y PRUEBA DEL CAPITAL DE LA EMPRESA.
1. Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable
declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el empleador. En caso de no
presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.
2. El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa y no el de la persona natural o jurídica a la cual
pertenezca.
ARTICULO 196. COEXISTENCIA DE PRESTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto
3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:>
1. La coexistencia de contratos de que trata el artículo 26 implica la coexistencia de prestaciones.
2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios empleadores le concedan una prestación asistencial o
en especie, estos empleadores tienen que suministrarla y costearla en proporción a los salarios que cada uno
le pague al trabajador, y si uno solo de ellos la suministrare íntegramente, quedara subrogado en las
acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte o cuota que a éstos corresponda.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 196. COEXISTENCIA DE PRESTACIONES.
1. La coexistencia de contratos de que trata el artículo 27 implica la coexistencia de prestaciones.
2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios patronos le concedan una prestación asistencial o en
especie, estos patronos tienen que costearla en proporción a los salarios que cada uno le pague al trabajador,
pero debe suministrarla aquel patrono que paga el salario más alto, pudiendo repetir contra los demás.
ARTICULO 197. TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA. Los trabajadores tienen derecho a las
prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.
ARTICULO 198. FRAUDE A LA LEY. Cuando una empresa fraccione o disminuya su capital o restrinja sin
justa causa la nómina de los salarios, y adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las
prestaciones de sus trabajadores, el Ministerio de Trabajo puede declararla sujeta a las cargas
correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.
CAPITULO II.
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES 
ARTICULO 199. DEFINICION DE ACCIDENTES. <Derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.>
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 11. DEFINICION DE ACCIDENTE. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión
orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o
por culpa grave de la víctima.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 199. DEFINICION DE ACCIDENTE. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto
y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión
orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o
por culpa de la víctima.
ARTICULO 200. DEFINICION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia
obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se
adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.
ARTICULO 201. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del
Decreto 2566 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptase la siguiente tabla de enfermedades
profesionales para efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales:
1. Silicosis (Polvo de Sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, tallado y pulido de rocas silíceas.
Fabricación de carburo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de
ladrillos a base de sílice. Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación
de abrasivos y de polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y esmeril.
2. Silicoantracosis (Polvos de carbón y Sílice): Trabajadores de minas de carbón, carboneros, fogoneros,
manipuladores de negro de humo.
3. Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación de amianto o asbesto, o sustancias
que lo contengan. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido).
Fabricación o manipulación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y de productos de
fibrocemento.
4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Trabajadores de minas de talco y yeso, industria papelera, textil,
de la goma, cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujías, industria farmacéutica.
5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores de minas.
6. Baritosis (Polvo de Oxido de bario): Trabajadores en minas de bario, manipulación, empaque y
transformación de compuestos del bario.
7. Estañosis (Polvo de Oxido de estaño): Trabajadores de minas de estaño y manipulación de óxido de
estaño y sus compuestos.
8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol.
9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria de algodón.
10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de la caña de azúcar, papelera.
11. Enfermedad pulmonar por polvo de cáñamo: Trabajadores del cáñamo.
12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.
13. Saturnismo (Polvo y sus compuestos): extracción, tratamiento preparación y empleo del plomo, sus
minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.
14. Hidragirismo (Mercurio y sus amalgamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación 
del mercurio, de sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.
15. Enfermedades causadas por el cadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo de
cadmio y sus compuestos.
16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del
manganeso y sus compuestos.
17. Cromismo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y
bicromatos.
18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos.
19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del vanadio y sus
compuestos o productos que lo contengan.
20. Arsenismo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico.
21. Fosforismo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus
compuestos.
22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados, fabricación del ácido fluorhídrico,
manipulación y empleo de él o sus derivados.
23. Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparación del cloro, purificación de agua, desinfección.
24. Enfermedades producidas por Radiaciones lonizantes: en operaciones como:
Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia;
empleo de sustancias radioactivas y Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y
farmacéuticos radiactivos; fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radiactivas;
trabajos en las industrias y los comercios que utilicen Rayos X sustancias radiactivas; y trabajos en las
consultas de radiodiagnóstico, de radioterapia en clínicas, hospitales y demás instituciones prestadoras de
servicios de salud y en otros trabajos con exposición a radiaciones ionizantes con alta, mediana, baja y
ultrabaja densidad.
25. Enfermedades producidas por Radiaciones infrarrojas (catarata): en operaciones tales como:
Sopladores de vidrio y en trabajadores de hornos y demás ocupaciones con exposición a este tipo de
radiación.
26. Enfermedades producidas por Radiaciones ultravioleta (conjuntivitis y lesiones de córnea): En trabajos
que impliquen:
Exposición solar excesiva, arcos de soldar, sopletes de plasma, Rayos Láser o Máser, trabajos de impresión,
procesos de secado y tratamiento de alimentos y demás trabajos con exposición a este tipo de radiación.
27. Enfermedades producidas por iluminación insuficiente: Fatiga ocular, nistagmus.
28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no ionizantes.
29. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos a ruido igual o superior a 85 decibeles.
30. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar,
perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar, prensar, o por exposición a cuerpo entero.
31. Calambre ocupacional de mano o de antebrazo: Trabajos con movimientos repetitivos de los dedos, las
manos o los antebrazos.
32. Enfermedades por bajas temperaturas: Trabajadores en neveras, frigoríficos, cuartos fríos y otros con
temperaturas inferiores a las mínimas tolerables.
33. Enfermedades por temperaturas altas, superiores a las máximas toleradas, tales como Calambres por
calor, Choque por calor, Hiperpirexia, Insolación o Síncope por calor.
34. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento de vidrio fundición de metales.
35. Síndromes por alteraciones barométricas: Trabajadores sometidos a presiones barométricas extremas
superior o inferior a la normal o cambios bruscos de la misma.
36. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles. 
37. Otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas:
Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas.
38. Enfermedades infecciosas y parasitarias en trabajos con exposición a riesgos biológicos:
Tales como: Trabajos en el campo de la salud; laboratorios; veterinarios; manipuladores de alimentos, de
animales, cadáveres o residuos infecciosos; trabajos agrícolas y otros trabajos que impliquen un riesgo de
contaminación biológica.
39. Enfermedades causadas por sustancias químicas y sus derivados:
Efectos locales y sistémicos, agudos, subagudos y crónicos que afecten el funcionamiento normal del
organismo humano.
40. Asma ocupacional y neumonitis inmunológica.
41. Cáncer de origen ocupacional.
42. Patologías causadas por estrés en el trabajo:
Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo
repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o
monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y
trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad y depresión,
Infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, Hipertensión arterial, Enfermedad acidopéptica
severa o Colon irritable.
PARAGRAFO. Salvo los casos definidos del Artículo 2 de este Decreto, las demás enfermedades son de
origen común.
Texto original del Decreto 1295 de 1994:
ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las
excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen
en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general.
Texto original del Decreto 778 de 1987:
ARTICULO 1o. La tabla de enfermedades profesionales a que se refiere el artículo 201 del Código Sustantivo
del Trabajo es la siguiente:
1. Silicosis (Polvo de Sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, tallado y pulido de rocas síliceas.
Fabricación de carborundo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de
ladrillos refractarios a base de sílice. Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y
conservación de abrasivos y de polvos y detergentes. Trabajos con horro de arena y esmeril.
2. Silicoantracosis (Polvos de Carbón y Sílice): Trabajos en minas, carboneros, fogoneros, manipuladores de
negro de humo.
3. Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo
contengan. Fabricación o preparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación
de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y de productos de fibrocemento.
4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Industria papelera, textil, de la goma, cerámica, objetos
refractarios, aisladores para bujía, industria farmacéutica.
5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores de minas.
6. Baritosis (Polvo de óxido de bario): Trabajadores en minas, manipulación, empaque y transformación.
7. Estaósis (Polvo de óxido de estaño): Trabajadores expuestos a manipulación del óxido de estaño.
8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol.
9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria del algodón. 
10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de la caña de azúcar.
11. Canabinosis (Polvo de cáñamo): Trabajadores del cáñamo.
12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.
13. Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracción, tratamiento, preparación y empleo del plomo, sus
minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.
4. Hidragirismo (Mercurio y sus amalgamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación del
mercurio, de sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.
15. Enfermedades causadas por el Cadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo del
Cadmio y sus compuestos.
16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del
manganeso y sus compuestos.
17. Cromismo (Cromo y sus compuestos); Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y
bicromatos.
18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos.
19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del Vanadio y sus
compuestos o productos que los contengan.
20. Arsenismo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico.
21. Fosforismo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus
compuestos.
22. Fluorosis (Fluor y sus compuestos): Extracción de minerales, fluorados, fabricación del ácido fluorhídrico,
manipulación y empleo de él o sus derivados.
23. Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparación del cloro, purificación del agua, desinfección.
24. Radiaciones Ionizantes: Trabajos con radiaciones ionizantes, tales como:
Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia y
roengenterapia; empleo de sustancias radioactivas y Rayos X en laboratorios; fabricación de productos
químicos y farmacéuticos radioactivos; fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias
radioactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen Rayos X sustancias radioactivas; y
trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radio y radioterapia en clínicas, sanatorios, residencias y
hospitales.
25. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos a sonido superior a 80 decibeles.
26. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar,
perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar y prensar, etc.
27. Calambre ocupacional de la mano o del antebrazo: Trabajos con movimientos repetidos de los dedos, las
manos o los antebrazos.
28. Enfermedades por congelamiento de los tejidos: Trabajos en temperaturas bajas, inferiores a las mínimas
tolerables.
29. Enfermedades producidas por temperaturas elevadas, superiores a las máximas tolerables:
a). Calambres calóricos;
b). Postración calórica; 
c). Pirexia calórica (choque calórico o insolación).
30. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento del vidrio, Fundiciones de metales.
31. Síndromes por compresión o descompresión: Trabajadores sometidos a presión atmosférica superior o
inferior a la normal o cambios bruscos de la misma.
32. Nistagmus de los mineros. Trabajos en minas y túneles.
33. Otras lesiones osteo - musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobre esfuerzo físico,
movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas.
34. Enfermedades infecciosas y/o Parasitarias:
Trabajos en el campo de la sanidad, laboratorios; veterinarios; manipulación de animales, cadáveres o
despojos de animales o de mercancías que pueden haber sido contaminadas por animales o por cadáveres o
despojos de animales; y, otros trabajos que impliquen un riesgo especial de contaminación:
a). Tuberculosis.
b). Difteria.
c). Tifo exantemático.
d). Hepatitis infecciosa.
e). Enfermedades infecto contagiosas no especificadas anteriormente.
35. Antrax: Veterinarios, matarifes o carniceros, cuidadores de ganado y curtidores o cualesquiera otros
trabajadores que manejen lana, pelo, pieles, cueros o cualquier otro material animal.
36. Brucelosis: Veterinarios, cuidadores de ganado y ordeñadores.
37. Rabia: Veterinarios, laboratoristas y cuidadores de perros.
38. Otras zoonosis: Veterinarios y trabajadores encargados de manejo o cuidado de animales, sus productos
o desechos.
39. Enfermedades causadas por compuestos químicos:
a). Faringitis, laringitis, rinitis, bronquitis, edema pulmonar, conjuntivitis, dermatitis, estomatitis y lesiones
dentales: Trabajos con ácidos inorgánicos (clorhídrico, sulfúrico, fluorhídrico, telúrico, selenhídrico, flucrosílico,
etc.);
b). Dermatitis, conjuntivitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con ácidos orgánicos
(cloroacético, bromoacético, yodoacético, mono y trifluoracético, tartárico, etc.).
c). Neuritis óptica, dermatitis, intoxicación sistema nervioso, irritación membranas mucosas: Trabajos con
alcoholes (metílicos, butílico, isobutílico, alílico, amílico, etc.).
d). Dermatitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con alcalis (amoniaco, hidróxido de
amonio, hidróxido de calcio, hidróxido de potasio, óxido de calcio, carbonato de sodio, hidróxido de sodio,
peróxido de sodio, fosfato trisódico, etc.).
e). Dermatitis, irritación de membranas mucosas hasta edema pulmonar: Trabajos con hidrocarburos
alicíclicos (ciclohexano, etilciclohexano, metilciclohexano, decalin, diclopentadieno, etc.).
f). Benzolismo, anemia aplástica, dermatitis: Trabajos con hidrocarburos, aromáticos (benceno, tolueno,
xileno, vinilbenceno y otros homólogos derivados del benceno, butiltolueno, naftaleno, tetralín, etc.).
g). Cirrosis, narcosis, dermatitis: Trabajos con hidrocarburos halojenados 
lifáticos (tetracloruro de carbono, bromuro de metilo, yoduro de metilo, cloruro de metileno, tetracloruro de
carbono, tetrabromuro, tetrabromoetano, dicloropropano, dicloroetileno, tetracloroetileno, cloruro de alilo,
cloropreno, etc.).
h). Dermatitis, alteraciones del sistema nerviosos central, edema pulmonar: trabajos con hidrocarburos
halogenados cíclicos (clorobenceno, difenilos clorados, naftalenos clorados, DDT, kelthane,
hexaclorociclohexano, clordano, aldrín, dieldrín, toxafeno, hexaclorociclopentadieno, carbonatos, etc.).
i). Dermatitis, epiteliomas: Trabajos con mezclas de hidrocarburos (alifáticos, olefínicos, nafténicos y
aromáticos, kerosene, gasolina, fuel-oil). Combustibles utilizados en motores de turbo propulsión, aceites
lubricantes, refrigerantes, hidrocarburos parafinados líquidos, etc. (alquitranes, breas grasas derivadas del
petróleo y del carbón, etc.).
j). Lesiones del sistema nervioso central y periférico, dermatitis: Trabajos con fenoles y sus compuestos (fenol,
pirocatecol, resorcinol, hidroquinona, quinona, pirogalol, cresol, creosota, pentaclorofenol, bromo y
yodofenoles, fenil - fenol, dodecyltiofenol, etc.).
k). Nefritis, hepatitis: Trabajos con glicoles y sus derivados (etilenoglicol, dioxane, metoxietanol, etoxietanol,
propoxietanol, isopropoxietanol, butoxietanol, fenoxietanol, etc.).
l). Conjuntivitis, rinitis, faringitis, traqueo - bronquitis depresión sistema nervioso central: Trabajos con éteres
(éter etílico, isopropílico, butílico, clorometílico, éteres fenílicos clorinados, etc.).
ll). Dermatitis, depresión sistema nervioso central, gastroenteritis, gingivitis y en general inflamación de
mucosas: Trabajos con cetonas (acetonas, butonona y similares).
m). Efectos neurotóxicos, dermatitis: Trabajos con amidas alifáticas no saturadas (amida acrílica, acetabilida,
etc.).
n). Dermatitis, inflamación y vesicación de mucosas hasta el edema pulmonar, efectos neurotóxicos: Trabajos
con esteres (metilformiato, etilformiato, butilformiato, trifenil y tricesilfosfatos, dimetilsulfato, etilclorosulfato,
etc.).
ñ). Efectos sistémicos por inhibición de la colinesterasa: Trabajos con compuestos fosforados orgánicos
(chlorthion, DDVP, diazinón, dipterex, EPN, isopestox, malathion, metil - parathion, phosdrin, ronnel, schradan,
aystox, TEPP, trithion, carbonatos, etc.).
o). Dermatitis, irritación de mucosas respiratorias y oculares: Trabajos con aldehidos (formaldehido,
paraformaldehido, acetaldehido, etc.).
p). Inhibición del citrocromo, anoxia, tisular, irritación tracto - respiratoria: Trabajos con compuestos cianatos y
nitrilos (cianuros, cianamidas, acetonitrilo, isocianatos, etc.).
q). Dermatitis, irritación de membranas hasta edema pulmonar: Trabajos con aminas alifácticas y alicíclicas
(metilaminas, etilaminas, propilaminas, butilaminas, amilaminas, hexilaminas, heptolaminas, alkilaminas,
ciclohexilaminas alifácticas, etc.).
r). Irritantes de todas las membranas mucosas y efectos vasodilatadores que ocasionan cefalalgia: Trabajos
con compuestos nítricos, nitratos y nitritos alifáticos (nitroparafinas, nitratos alifáticos, nitrato de metilo, nitrato
de etilo, nitrato de propilo, nitroglicerina, etc.).
rr). Metahemoglobinemia, neoplasma vesicales, dermatitis: Trabajos con compuestos amino y nitroaromáticos
(anilinas, ortotoluidina, xiladrina, betanaftilaminas, benzidina, nitroaminobencenos, clorobencenos,
nitrofenoles, nitrocresoles, fenilaminas, naftalaminas, toluidinas, etc.).
s). Dermatitis, nefritis, hepatitis, lesiones del sistema nervioso central, etc.: Trabajos conotros compuestos
nitrogenados (etilenaminas y sus derivados, aminotiazol, amizol, piridinas, hidrazinas, cloroetilaminas, etc.).
t). Dermatitis, cloracné, lesiones sistema nervioso central: trabajos con resinas sintéticas y plásticas (cauchos
sintético, rayón, viscosas, resinas fenólicas, resinas de ureaformaldehídos, resinas de glicerilftalatos, resinas
epoxy, resinas polistéricas, de silicones, derivadas de la celulosa, resinas de polietileno y de polifluoroetileno,
acrílicas, venílicas, polivinílicas, estirénicas, poliestirénicas, cumarónicas, poliamídicas, caseínicas, etc.).
40. CANCER OCUPACIONAL: 
a). Pulmón y/o piel: producido por el arsénico en trabajadores de viñedos, minería del arsénico y fundición de
cobre.
b). Pulmón: producido por el radón en trabajadores de minería de uranio y materiales aislantes (tubos, textiles,
manufacturas de asbesto, cemento, vestidos).
c). Pulmón, mesotelioma pleural y peritoneal: producido por el asbesto en trabajadores de minería de asbesto,
materiales de fricción, de astilleros y talleres de autopartes.
d). Escroto: producido por hidrocarburos policíclicos en prensistas.
e). Pulmón: producido por el cromo en trabajadores de cromados y producción de ferrocromados.
f). Pulmón: producido por el benzoal fapireno en trabajadores de producción de acero.
g). Pulmón y senos nasales: producido por el níquel en trabajadores de refinamiento de níquel.
h). Pulmón (carcinoma de células en avena): producido por el bisclorometileter (BCME) y el clometilmetileter
(CMME) en usuarios y trabajadores de la producción de BCME y CMME.
i). Angiosarcoma del hígado: producida por monómeros del cloruro de polivinilo (PVC) en trabajadores de la
producción de cloruro de vinilo.
j). Senos paranasales: producido en los trabajadores expuestos al alcohol isopropílico, en el procesamiento
de ácidos fuertes.
k). Vejiga: producido por la benzidina, 2 naftilamina (aminas aromáticas) en la fabricación de tinturas.
l). Carcinomas y lesiones precancerosas de la piel: producidos por la manipulación y empleo de alquitrán,
brea, aceites minerales y bituminosos y sus productos y residuos y por otros factores carcinógenos,
especialmente: trabajos en fábricas de gas y hornos de coque, fabricación de briquetas, trabajos de
impregnación de la madera, de construcción y reparación de carreteras. Trabajadores expuestos a
radiaciones ultravioletas.
ARTICULO 2o. En los anteriores términos, queda modificado el artículo 201 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Texto original del Decreto 2355 de 1972:
ARTICULO 1o. El numeral 1o. del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo quedará adicionado así:
ARTICULO 201.
1. Se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales:
1o). Carbón: veterinarios, matarifes carniceros, cuidadores de ganado, curtidores, trabajadores que estén en
contacto con animales carbuncosos o que manipulen despojos de animales o se ocupen de la carga,
descarga o transporte de mercancías afectados.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 201. TABLA DE ENFEMEDADES PROFESIONALES.
1. Carbón: Veterinarios, matarifes, carniceros, cuidadores de ganado y curtidores.
2. Actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno y agricultores.
3. Tétanos: cuidadores de ganado y carniceros.
4. Tuberculosis: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, mineros, sopleteros, caldereros y fogoneros.
Tuberculosis de origen traumático (pulmonares, articulares, etc.), debidamente comprobada. 
5. Antracosis: carboneros, fogoneros y mineros.
6. Silicosis: mineros, marmoleros, vidrieros, canteros, caleros, afiladores, areneros y trabajadores en fábricas
de cementos y cerámica.
7. Siderosis: pulidores y torneros de hierro, herreros.
8. Tabacosis: trabajadores en la industria del tabaco.
9. Dermatitis: causadas por agentes físicos: frío: trabajadores en cámaras frías, etc; calor: herreros,
fundidores, trabajadores en vidrio, etc; radiaciones solares, radiaciones eléctricas, radio.
10.tras dermatitis: manipuladores de pintura de colorantes vegetales a base de sales metálicas y de anilina:
cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, fotógrafos, albañiles, canteros
manipuladores del cemento , ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores
de tejidos por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana,
fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la
gasolina, manipuladores de la quina, tintoreros, panaderos y cosecheros de caña.
11. Oftalmía eléctrica: Trabajadores en soldadura autógena, electricistas.
12. Otras oftalmías producidas: trabajadores en altas temperaturas, hojalateros, herreros, fogoneros,
caldereros, etc.
13. Esclerosis del oído medio: trituradores de minerales, talleres de mecánica, tractoristas, martilleros
neumáticos.
14. Intoxicaciones ocasionadas por:
a) Amoníaco: letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores;
b) Acido fluorhídrico: grabadores;
c) Vapores clorosos: preparación de cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido
clorhídrico, de cloruro, de la sosa;
d) Anhídrido sulfuroso: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores;
e) Oxido de carbono: caldereros, fundidores de minerales y mineros;
f) Arsénico (arsenicismo): obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales, tintoreros y
demás manipuladores de arsénico;
g) Plomo (saturnismo): pintores que usan el albayalde, impresores, manipuladores del plomo y sus derivados
y linotipistas;
h) Mercurio (hidrargirismo): manipulación del mismo;
i) Vapores nitrosos: estampadores;
j) Sulfuro de carbono /sulfocarbonismo): vulcanizadores de caucho, extractores de grasas y aceites;
k) Ácido cianhídrico: mineros, fundidores de minerales, fotógrafos, tintoreros en azul;
l) Carburos de hidrógeno: destilación de petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus
derivados;
m) Cromatos y bicromatos alcalinos; en las fábricas de tinta y en las tintorerías, en la fabricación de
explosivos, pólvoras, fósforos suecos, en la industria textil para la impermeabilidad de los tejidos; 
n) fósforo (fosforismo): enfermedades causadas por el fósforo blanco y amarillo; caquexia fosforada y
necrosis;
o) Alquitrán, parafina: cáncer epitelial provocado por su manipulación.
15. Enfermedades y lesiones producidas por los rayos X y las sustancias radioactivas: médicos, laboratoristas,
enfermeros.
16. Traumatismos: cáncer de origen traumático, tumores de origen traumático, psiconeurosis traumáticas
(trabajadores que hayan sufrido traumatismo que originó la enfermedad, por causa o con ocasión del trabajo,
siempre que dicho traumatismo no se le haya indemnizado como accidente de trabajo, o se le haya
indemnizado sin tomar en cuenta la consecuencia patológica eventual).
17. Higroma de la rodilla: trabajadores habitualmente hincados.
18. Calambres profesionales: escribientes, telegrafistas, pianistas.
2. Esta tabla puede ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo, por el Gobierno.
ARTICULO 202. PRESUNCION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. <Derogado por el artículo 98 del
Decreto 1295 de 1994.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 202. PRESUNCION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL. Solamente las enfermedades
contempladas en la Tabla adoptada en el artículo anterior se presumen profesionales.
ARTICULO 203. CONSECUENCIAS. <Derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 203. CONSECUENCIAS. Las consecuencias de los accidentes de trabajo y de las enfermedades
profesionales, para los efectos de las prestaciones que se consagran en este Capítulo, son las siguientes:
1. Incapacidad temporal, cuando el trabajador no puede desempeñar su trabajo por algún tiempo.
2. Incapacidad permanente parcial, cuando el trabajador sufre una disminución definitiva pero apenas parcial
en sus facultades.
3. Incapacidad permanente total, cuando el trabajador queda inhabilitado para desempeñar cualquier clase de
trabajo remunerativo.
4. Gran invalidez, cuando el trabajador no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase
de trabajo, sino que tiene que ser valido por otro para realizar las funciones esenciales de la vida.
5. Muerte del trabajador.
ARTICULO 204. PRESTACIONES.<Derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.>
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 12. PRESTACIONES. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las
siguientes prestaciones:
1a. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta, por el tiempo que se requiera sin exceder
de dos (2) años, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consulta de especialistas,
las prescripciones terapéuticas completas, como transfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de
ortopedia y prótesis que sean necesarios.
2a. Además, a las siguientes en dinero, según el caso: 
a) Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario ordinario
completo hasta por seis (6) meses.
b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en
proporción al daño sufrido, no inferior a un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma se fija en
caso de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el
artículo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las
incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico del patrono y, en caso de controversia,
por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y, en su defecto, por los médicos
legistas.
c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro
meses de salario.
d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta meses de salario.
e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro meses de salario del trabajador, a las
personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos, por
partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a
cada uno de los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada
uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales.
Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge.
Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los
ascendientes legítimos, por partes; iguales y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres
naturales, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare
que depende económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o
estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias,
la suma se divide entre ellas por partes iguales.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 204. PRESTACIONES. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las
siguientes prestaciones:
1a. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por seis (6) meses, comprendidos los
exámenes complementarios, como radiografías, consulta de especialistas, las prescripciones terapéuticas
completas, como transfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean
necesarios.
2a. Además, a las siguientes en dinero, según el caso:
a) En caso de incapacidad temporal el trabajador tiene derecho a que se le pague el setenta y cinco por
ciento (75%) del salario ordinario, mientras dure esa incapacidad y hasta el límite de seis (6) meses.
b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en
proporción al daño sufrido, no inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses de salario. Esta suma
se fija en caso de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada
en el artículo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las
incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico del patrono y, en caso de controversia, 
por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y, en su defecto, por los médicos
legistas.
c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro
(24) meses de salario.
d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta (30) meses de
salario.
e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario del trabajador a las
personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos, por
partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a
cada uno de los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada
uno de los hijos naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales.
Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge.
Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los
ascendientes legítimos, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres
naturales, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare
que depende económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o
estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias,
la suma se divide entre ellas por partes iguales.
ARTICULO 205. PRIMEROS AUXILIOS.
1. El empleador debe prestar al accidentado los primeros auxilios, aun cuando el accidente sea debido a
provocación deliberada o culpa grave de la víctima.
2. Todo empleador debe tener en su establecimiento los medicamentos necesarios para las atenciones de
urgencias en casos de accidentes o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación que
dicte la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial (Hoy División de Salud Ocupacional).
ARTICULO 206. ASISTENCIA INMEDIATA. El empleador debe proporcionar sin demora al trabajador
accidentado o que padezca enfermedad profesional, la asistencia médica y farmacéutica necesaria.
ARTICULO 207. CONTRATACION DE LA ASISTENCIA.
1. El empleador puede contratar libremente la asistencia médica que debe suministrar según lo dispuesto en
este Capítulo, pero, en todo caso, con un médico graduado o facultado legalmente para ejercer su profesión.
2. <Numeral modificado por el artículo 5o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de
que con peligro para la vida del lesionado o enfermo o por culpa del empleador se retrase el suministro de la
asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste
una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por cada día de retardo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 207. CONTRATACION DE LA ASISTENCIA. 
1. El patrono puede contratar libremente la asistencia médica que debe suministrar según lo dispuesto en
este Capítulo, pero, en todo caso, con un médico graduado o facultado legalmente para ejercer su profesión.
2. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el
suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado
a pagar a éste una multa de diez (10) pesos por cada día de retardo.
ARTICULO 208. OPOSICION DEL TRABAJADOR A LA ASISTENCIA. El trabajador que sin justa causa se
niegue a recibir la atención médica que le otorga el empleador, pierde el derecho a la prestación en dinero
por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.
ARTICULO 209. VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
<Subrogado por el artículo 1 del Decreto 776 de 1987. Dada la extensión del texto no se transcribe a
continuación.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 209. VALUACION DE INCAPACIDADES PERMANENTES DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
1. Se adopta la siguiente Tabla de Valuación de Incapacidades resultantes de accidentes de trabajo:
TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES PRODUCIDAS POR ACCIDENTES DE TRABAJO.
GRUPO I. Cabeza y cráneo.
1. Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial y que alteran la presentación física personal se
graduarán según la desfiguración, ya sea de carácter leve o levísimo, grave o gravísimo, desde un 2% hasta
un 100%.
2. Lesiones extensas del cuero cabelludo, sin fractura del cráneo, acompañadas de pérdida de sustancia: 3%
a 8%.
3. Pérdida total del cabello por desprendimiento del cuero cabelludo: 45%.
4. Pérdida de dos (2) a cuatro (4) piezas dentarias, una vez terminado el trabajo de prótesis dental que el
patrono debe suministrar obligatoriamente: 3%.
5. Pérdida de más de cuatro 84) piezas dentarias, una vez terminado el trabajo de prótesis que el patrono
debe suministrar obligatoriamente: 8%.
6. Perturbaciones de la masticación, consecutivas a lesiones traumáticas de los maxilares: 25%.
7. Pérdida del maxilar inferior: 70%.
8. Amputación, mas o menos extensa, de la lengua, con entorpecimiento de la palabra y de la deglución: 55%.
9. Trastornos de la fonación, por lesiones traumáticas de la laringe: de 35% a 55%.
10. Sordera parcial unilateral de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas: de
4% a 10%.
11. Sordera unilateral completa de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas:
80%.
12. Sordera total bilateral de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas: 80%.
13. Deformación del pabellón auricular: de 3% a 8%.
14. Deformación bilateral notoria de los pabellones auriculares o pérdida de uno o de los pabellones
auriculares: 20%. 
15. Dificultad respiratoria ocasionada por lesiones traumáticas de los huesos nasales: 10%.
16. Ptosis palpebral parcial, derecha o izquierda, de origen traumático: 15%.
17. Ptosis palpebral total, derecha o izquierda, de origen traumático: 45%.
18. Imposibilidad de oclusión completa de los párpados por cicatrices retráctiles: de 25% a 55%.
19. Disminución de la agudeza visual, de origen traumático hasta de cuatro décimas (4/10), por un ojo: 10%.
20. Disminución de la agudeza visual de origen traumático, de cuatro o ocho décimas (4/10 a 8/10), por un
ojo: 25%.
21. Pérdida de la agudeza visual, de origen traumático, de más de ocho décimas (8/10), por un ojo o
enucleación del órgano: 55%.
22. Pérdida anatómica o funcional de un ojo y disminución de la agudeza visual por el otro, hasta ocho
décimas (8/10): de 60% a 85%.
23. Ceguera total, de origen traumático, por anulación de la función, o por enucleación: 100%.
24. Pérdida parcial de la bóveda craneana, de origen traumático, según la extensión de las lesiones. 25% a
55%. 25. Epilepsia consecutiva a grave traumatismo craneano, siempre que se compruebe la ausencia de
antecedentes epilépticos: 80%.
26. Traumatismos cerebrales con sus consecuencias definitivas sobre el sistema nervioso o sobre los
aparatos digestivo, de locomoción, etc.: de 80% a 100%.
27. Hemiplejía derecha, de origen traumático y de causa nerviosa central: 85%.
28. Hemiplejía derecha de origen traumático y de causa nerviosa central: 93%.
29. Rigidez del cuello por lesiones traumáticas irreparables de los músculos o cicatrices retráctiles locales: de
25% a 55%.
30. Trastornos mentales incurables, de origen traumático, debidamente comprobados por médicos
especialistas: 100%.
GRUPO II. Tórax y tronco.
1. Fractura de 1 a 4 costillas, con mala consolidación que ocasiona fenómenos dolorosos, pero sin
complicaciones graves: 5%.
2. Fractura de varias costillas, con mala consolidación y complicaciones viscerales: 20% a 30%.
3. Fractura mal consolidadas del omoplato izquierdo con repercusión sobre la fisiología muscular: 10% a 15%.
4. Fractura mal consolidada del omoplato derecho con repercusión sobre la fisiología muscular: 16% a 20%.
5. Fractura de algunas vértebras, con poca limitación del juego de la columna vertebral, sin repercusión
apreciable sobre el sistema nervioso medular: 14% a 18%.
6. Fractura de algunas vértebras, con notoria desviación y limitación del juego de la columna: 29% a 33%.
7. Cicatrices graves retráctiles de la axila izquierda cuando dejan en aducción completa el brazo: 25%.
8. Cicatrices graves retráctiles de la axila derecha cuando dejan en aducción completa el brazo: 30%.
9. Pérdida de una glándula mamaria , por lesiones de origen traumático, en mujeres menores de cuarenta y
cinco años: 10%. 
10. Traumatismo de la columna vertebral con lesiones medulares que ocasionen lesiones viscerales y
paraplejía: 100%.
11. Fractura mal consolidada de los huesos de la pelvis sin repercusión grave sobre el juego de la articulación
de la cadera y sin graves complicaciones sobre las vísceras pelvianas: 19% a 23%.
12. Anquilosis por osteoartritis traumática de la cadera derecha o izquierda, en buena posición: 24% a 28%.
13. Luxación irreductible de la cadera derecha o izquierda (tipo posterior no complicado), de origen
traumático: 24% a 28%.
14. Anquilosis de la articulación coxo-femoral derecha o izquierda, en mala posición, por osteoartritis
traumática. 34% a 38%.
15. Hernia epigástrica, operada (cuando se trate de accidente de trabajo, debidamente comprobado): 3%.
16. Hernia inguinal derecha o izquierda, operada (cuando se trate de accidente de trabajo, debidamente
comprobado): 10%.
17. Pérdida del riñón derecho o izquierdo por amputación quirúrgica y de origen traumático: 35%.
18. Ruptura traumática de la uretra con estrechez consecutiva: 30%.
19. Atrofia de un testículo, por orquitis traumática: 5%.
20. Amputación de un testículo, por lesión traumática. 20%.
21. Atrofia de ambos testículos, de origen traumático: 40%.
22. Amputación de ambos testículos o del miembro viril, por lesión traumática, en individuos mayores de
cuarenta y cinco años: 50%.
23. Amputación de ambos testículos o del miembro viril, por lesiones traumáticas, en individuos menores de
cuarenta y cinco años: 80%.
GRUPO III. Miembro superior izquierdo.
1. Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal de cualquier dedo de la mano izquierda, con
excepción del pulgar: 2%.
(La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange
cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
2. Pérdida anatómica o funcional de las dos (2) últimas falanges de cualquier dedo de la mano izquierda, con
excepción del pulgar: 5%.
(La pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la
falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
3. Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal del pulgar de la mano izquierda: 5%.
(La pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la
falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
4. Pérdida anatómica o funcional de un dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 10%.
5. Pérdida anatómica o funcional de dos (2) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar.15%.
6. Pérdida anatómica o funcional de tres (3) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 20%.
7. Pérdida anatómica o funcional de cuatro 84) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 25%. 
8. Pérdida anatómica o funcional del pulgar de la mano izquierda: 15%.
9. Pérdida anatómica o funcional del pulgar y de cualquier otro dedo de la mano izquierda: 25%.
10.Pérdida anatómica o funcional de todos los dedos de la mano izquierda: 40%.
11. Anquilosis por artritis post-traumática de cualquiera de las articulares interfalangianas, o de las
metacarpo-falangianas, de los dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 2%.
12. Luxación irreductible, metacarpo-falangiana, de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepción del
pulgar: 2%.
13. Fractura mal consolidada de cualquier metacarpiano de la mano izquierda, con repercusión sobre la
fisiología del dedo correspondiente: 2%.
14. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos izquierdos con leve repercusión sobre la fisiología de
la mano. 10%.
15. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos izquierdos con grave repercusión sobre la fisiología de
la mano: 20%.
16. Luxación irreductible metacarpo-flangiana del pulgar de la mano izquierda: 5%.
17. Anquilosis por artritis post-traumática de la articulación interfalangiana o de la metacarpo-falangiana del
pulgar de la mano izquierda: 5%.
18. Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del puño izquierdo, sin anquilosis pero con
alteración leve de la fisiología del puño o de la mano: 5%.
19. Fractura, defectuosamente consolidada, de los huesos del antebrazo izquierdo, pero sin complicaciones
graves sobre la fisiología del antebrazo del puño o de la mano. 5%.
20. Enfermedad de Duputytren, benigna, de la mano izquierda. (Contracción de la aponeurosis palmar de
origen traumático). 5%.
21. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos de la mano izquierda con leve alteración de la
fisiología de la mano. 10%.
22. Fractura de Colles, mal consolidada, del antebrazo izquierdo: 10%.
23. Fractura mal consolidada de los huesos del codo izquierdo sin anquilosisi y con leve limitación del juego
de la articulación. 10%.
24. Fractura mal consolidada de la clavícula o de los huesos del hombro izquierdo, con repercusión leve
sobre la fisiología de la articulación: 10%.
25. Luxación recidivante del hombro izquierdo, de origen traumático: 15%.
26. Fractura mal consolidada de los huesos del antebrazo izquierdo, con abolición de los movimientos de
supinación y pronación: 10%.
27. Anquilosis por osteoartritis de la articulación del puño izquierdo: 15%.
28. Limitación de los movimientos del codo izquierdo por luxación o fractura: 20%.
29. Parálisis de los nervios mediano o cubital izquierdos, producida por fracturas complicadas o por neuritis
traumáticas, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente de la mano: 25%.
30. Anquilosis del codo izquierdo, en buena posición: 25%.
Pseudo artrosis por fracturas de los huesos del antebrazo izquierdo: 25%. 
31. Parálisis de los nervios mediano y cubital izquierdos, producida por fracturas complicadas o por neuritis
traumáticas, que ocasionan la parálisis de la mano: 30%.
32. Anquilosis de la articulación del codo izquierdo, en mala posición por osteoartritis traumática: 30%.
33. Anquilosis de la articulación del hombro izquierdo, por osteaoartritis traumática: 30%.
34. Luxación irreductible del hombro izquierdo: 35%.
35. Pseudo artrosis por fractura del húmero izquierdo, 40%.
36. Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática, por sección de la región palmar de la mano
izquierda: 45%.
37. Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática de toda la mano izquierda: 50%.
38. Parálisis del nervio radial izquierdo, producida por neuritis traumática, luxación mal corregida del hombro,
callos viciosos de las fracturas del húmero, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente del
antebrazo y de la mano: 50%.
39. Amputación quirúrgica o traumática del antebrazo izquierdo, a nivel de su tercio medio: 55%.
40.Pérdida anatómica de la mano y todo el antebrazo izquierdo hasta el codo: 65%.
41. Pérdida anatómica de todo el miembro superior izquierdo: 75%.
GRUPO IV - Miembro superior derecho.
1. Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción
del pulgar: 4%.
(La pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la
falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
2. Pérdida anatómica o funcional de las dos (2) últimas falanges de cualquier dedo de la mano derecha, con
excepción del pulgar: 10%.
(La pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la
falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
3. Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal del pulgar de la mano derecha: 10%.
(La pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la
falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
4. Pérdida anatómica o funcional de un dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar: 15%.
5. Pérdida anatómica o funcional de dos (2) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 20%.
6. Pérdida anatómica o funcional de tres (3) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 25%.
7. Pérdida anatómica o funcional de cuatro (4) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar. 35%.
8. Pérdida anatómica o funcional del pulgar de la mano derecha: 25%.
9. Pérdida anatómica o funcional del pulgar y de cualquier otro dedo de la mano derecha: 35%.
10. Pérdida anatómica o funcional de todos los dedos de la mano derecha: 50%. 
11. Anquilosis por artritis post-traumática de cualquiera de las articulaciones interfalangianas o de las
metacarpofalangianas de los dedos de los dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 5%.
12. Luxación irreductible metacarpo-falangiana de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción del
pulgar: 5%.
13. Fractura mal consolidada de cualquier metacarpiano de la mano derecha, con repercusión sobre la
fisiología del dedo correspondiente; 5%.
14. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos derechos, con leve repercusión sobre la fisiología de la
mano: 15%.
15. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos derechos, con grave repercusión sobre la fisiología de
la mano: 30%.
16. Luxación irreductible metacarpo-falangiana del pulgar de la mano derecha: 10%.
17. Anquilosis por artritis post-traumática de la articulación interfalangiana o de la metacarpo-falangiana del
pulgar de la mano derecha: 10%.
18. Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del puño derecho, sin anquilosis pero con leve
alteración de la fisiología del puño o de la mano: 10%.
19. Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del antebrazo derecho, pero sin complicaciones
graves sobre la fisiología del antebrazo, del puño o de la mano: 15%.
20. Enfermedad de Dupuytren, benigna de la mano derecha. (Contracción de la aponeurosis palmar, de
origen traumático). 10%.
21. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos de la mano derecha con leve alteración de la fisiología
de la mano. 15%.
22. Fractura de Colles, mal consolidada, del antebrazo derecho: 18%.
23. Fractura mal consolidada de los huesos del codo derecho sin anquilosisi y con leve limitación del juego de
la articulación. 20%.
24. Fractura mal consolidada de la clavícula o de los huesos del hombro derecho, con repercusión leve sobre
la fisiología de la articulación: 20%.
25. Luxación recidivante del hombro derecho, de origen traumático: 18%.
26. Fractura mal consolidada de los huesos del antebrazo derecho, con abolición de los movimientos de
supinación y pronación: 24%.
27. Anquilosis por osteoartritis de la articulación del puño derecho: 25%.
28. Limitación de los movimientos del codo derecho por luxación o fractura: 30%.
29. Parálisis de los nervios mediano o cubital derechos, producida por fracturas complicadas o por neuritis
traumáticas, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente de la mano: 35%.
30. Anquilosis del codo derecho, en buena posición: 35%.
31. Pseudo artrosis por fracturas de los huesos del antebrazo derecho: 38%.
32. Parálisis de los nervios mediano y cubital derechos, producida por fracturas complicadas o por neuritis
traumáticas, que ocasionan la parálisis de la mano: 45%.
33. Anquilosis de la articulación del codo izquierdo, en mala posición por osteoartritis traumática: 45%. 
34. Anquilosis de la articulación del hombro derecho, por osteaoartritis traumática: 30%.
35. Luxación irreductible del hombro derecho: 45%.
36. Pseudo artrosis por fractura del húmero derecho, 50%.
37. Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática, por sección de la región palmar de la mano
derecha: 55%.
38. Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática de toda la mano derecha: 59%.
39. Parálisis del nervio radial derecho, producida por neuritis traumática, luxación mal corregida del hombro,
callos viciosos de las fracturas del húmero, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente del
antebrazo y de la mano: 60%.
40. Amputación quirúrgica o traumática del antebrazo derecho, a nivel de su tercio medio:65%.
41. Pérdida anatómica de la mano y todo el antebrazo derechos hasta el codo: 75%.
42. Pérdida anatómica de todo el miembro superior derecho: 80%.
GRUPO V- Miembros inferiores:
1. Pérdida anatómica de un artejo del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 2%.
(La pérdida de un segmento de artejo solamente se asimilará a la pérdida total cuando comprenda la uña y
las partes blandas y óseas).
2. Pérdida anatómica de dos (2) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 8%,
3. Pérdida anatómica de tres (3) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 12%.
4. Pérdida anatómica de cuatro 84) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 18%.
5. Pérdida anatómica del grueso artejo del pie derecho o izquierdo: 5%.
6. Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de cualquier otro artejo del pie derecho o izquierdo: 10%.
7. Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de dos (2) artejos más del pie derecho o izquierdo: 14%.
8. Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y tres (3) artejos más del pie derecho o izquierdo: 19%.
9. Pérdida de cinco 85) artejos del pie derecho o izquierdo. 25%.
10. Pérdida parcial del pie derecho o izquierdo, por amputación quirúrgica o traumática, a nivel de la
articulación tarso-metatarsiana: 35%.
11. Pérdida parcial del pie derecho o izquierdo, por amputación quirúrgica o traumática, a nivel de la
articulación mediotarsiana: 40%.
12. Pérdida anatómica completa del pie derecho o izquierdo. 50%.
13. Disminución leve de los movimientos de la articulación del cuello del pie derecho o izquierdo, por fractura
o artritis post-traumática: 5%.
14. Fractura de Dupuytren, defectuosamente consolidada, con repercusión leve sobre los movimientos del pie
derecho o izquierdo: 5%.
15. Retracción incompleta del tendón de Aquiles, izquierdo o derecho: 5%. 
16. Anquilosis por osteartritis post-traumática de la articulación del cuello del pie derecho o izquierdo: 15%.
17. Sección completa del tendón de Aquiles derecho o izquierdo: 25%.
18. Sección de los tendones de la pierna derecha o izquierda, con defectuosa posición del pie: 30%.
19. Callo exuberante y doloroso de una fractura de los huesos de la pierna derecha o izquierda, sin lesiones
articulares funcionales del pie: 5%.
20. Acortamiento de la pierna derecha o izquierda, de uno a cuatro centímetros , por fractura mal consolidada,
sin lesiones articulares ni atrofia muscular marcada: 15%.
21. Fractura mal consolidada de la pierna derecha o izquierda, con defectuosa posición del pie. 30%.
22. Amputación quirúrgica o traumática de la pierna derecha o izquierda, sin interesar la rodilla: 55%.
23. Limitación de los movimientos de la rodilla derecha o izquierda, por luxación o fractura: 20%.
24. Anquilosis por osteoartritis traumática de la rodilla derecha o izquierda, en buena posición: 30%.
25. Anquilosis de la rodilla derecha o izquierda, por osteoartritis traumática en mala posición: 45%.
26. Acortamiento de más de cuatro centímetros del miembro inferior derecho o izquierdo, por fractura
consolidada en mala posición: 25%.
27. Parálisis del nervio crural derecho o izquierdo, por sección o por neuritis traumática, que produce la
parálisis de la región correspondiente del muslo y de la pierna: 35%.
28. Parálisis del nervio ciático, derecho o izquierdo por sección o por neuritis traumática que produce la
parálisis de la región correspondiente de la pierna y el pie. 45%.
29. Pseudo artrosis del fémur derecho o izquierdo, consecutiva a una fractura: 45%.
30. Pérdida anatómica del miembro inferior derecho o izquierdo, por amputación a nivel del tercio medio del
muslo. 70%.
31. Pérdida anatómica del miembro inferior derecho o izquierdo, por amputación completa. 80%.
32. Pérdida anatómica de los dos miembros inferiores: 98%.
33. Pérdida anatómica de uno de los miembros inferiores y del miembro superior izquierdo: 95%.
34. Pérdida anatómica de uno de los miembros inferiores y del miembro superior derecho: 100%.
A los porcentajes de disminución de la capacidad laboral, anotados en los Grupos de la Tabla anterior,
corresponderán las siguientes indemnizaciones:
De 1% a 3% 1 mes De 4% a 8% 2 meses De 9% a 13% 3 meses. DE 14% a 18% 4 meses De 19% a 23% 5
meses De 24% a 28% 6 meses De 29% a 33% 7 meses De 34% a 39% 8 meses De 39% a 43% 9 meses De
44% a 48% 10 meses De 49% a 53% 11 meses De 54% a 58% 12 meses De 59% a 63% 13 meses De 64%
a 68% 14 meses De 69% a 72% 15 meses De 73% a 75% 16 meses De 76% a 78% 17 meses De 79% a
81% 18 meses De 82% a 84% 19 meses De 85% a 87% 20 meses De 88% a 90% 21 meses De 91% a 93%
22 meses De 94% a 96% 23 meses De 97% a 100% 24 meses.
2. Esta Tabla podrá ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo por el Gobierno.
ARTICULO 210. APLICACION DE LA TABLA. En la aplicación de la Tabla adoptada en el artículo anterior se
tendrán en cuenta las siguientes reglas: 
1. Cuando el trabajador padezca varias lesiones por causa de un accidente, que no estén clasificadas
conjuntamente en ninguno de los grupos, se acumulan las prestaciones, pero sin que la cuantía total exceda
de veintitrés (23) meses de salario.
2. Cuando el accidentado compruebe ser zurdo, se invierten las anotaciones de la Tabla, en razón de esa
circunstancia.
3. Cuando la lesión o perturbación funcional tenga influencia especial sobre el oficio habitual del trabajador, la
prestación puede ser aumentada, pero sin que la cuantía total exceda de veinticuatro (24) meses de salario, y
el aumento se hará por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, previo estudio del
grado de alteración de la habilidad profesional del lesionado.
ARTICULO 211. CASOS NO COMPRENDIDOS EN LA TABLA. Los casos no comprendidos en la Tabla
adoptada en el artículo 211 serán calificados por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene
Industrial, y en su defectos por los médicos legistas, teniendo en cuenta la analogía que puedan presentar
con las lesiones clasificadas en la Tabla y la incapacidad real del lesionado.
ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE.
1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra
mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas
supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos
beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha
calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el empleador respectivo se considera exonerado de
su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren
recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las
cuotas que les correspondan.
2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público,
con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren
acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en
donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a
conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario
se presente a reclamar.
3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los
medios probatorios ordinarios.
ARTICULO 213. MUERTE POSTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD.
<Subrogado por el artículo 13 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Cuando la muerte del trabajador ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o
de la enfermedad profesional, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del accidente o al
diagnóstico de la enfermedad, el empleador a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la prestación por
muerte, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de la incapacidad permanente, total o parcial, se
descontarán de la prestación por muerte.
2. Cuando el trabajador hubiere recibido indemnización por gran invalidez, no habrá lugar al pago de la
prestación por muerte.
3. No se aplica el inciso 1o., cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 211. MUERTE POSTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD.
1. El patrono a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la prestación por muerte, cuando ésta ocurriere
como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo n de la enfermedad profesional, dentro de los
tres (3) años siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, pero las
sumas que se hubieren pagado por razón de incapacidad permanente parcial o total se descuentan de la
prestación por muerte. 
2. No se aplica el inciso anterior cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra
empresa.
ARTICULO 214. SEGURO DE VIDA COMO PRESTACIÓN POR MUERTE. <Derogado por el artículo 98 del
Decreto 1295 de 1994.>
Texto original de la Ley 11 de 1984:
ARTICULO 6o. El artículo 214 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"Seguro de vida como prestación por muerte.- En lugar de la prestación a que se refiere el ordinal e) del
artículo 204, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo solo deberá a los beneficiario de ese
seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder de 200
veces el salario mínimo mensual más alto. El patrono quedará así exento de toda otra protección por
incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida".
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 214. SEGURO DE VIDA COMO PRESTACIÓN POR MUERTE. En lugar de la prestación a que
se refiere el ordinal e) del artículo 206, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo, sólo debe a
los beneficiarios de ese seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de
vida, hasta un máximo de treinta y seis (36) meses de salario, sin exceder de veinticuatro mil pesos
($ 24.000), quedando así exento de toda otra prestación por incapacidad o muerte por razón de accidente,
enfermedad y seguro de vida.
ARTICULO 215. ESTADO ANTERIOR DE SALUD. La existencia de una entidad patológica anterior
(idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.), no es causa para la disminución
de la prestación.
ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la
ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y
ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero
pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
ARTICULO 217. CALIFICACION DE INCAPACIDADES. <Subrogado por el artículo 14 del Decreto 3743 de
1950. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Los facultativos contratados por los empleadores están obligados:
a). Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda
o no incapacitado para continuar desempeñando sus labores, y
b). Al terminar la atención médica, a calificar la incapacidad que pueda resultar.
C). En caso de la muerte, a expedir el certificado de defunción dictaminado en él sobre la relación de
casualidad entre la enfermedad profesional o accidente y la muerte.
2. Si el empleador, el trabajador, o las personas beneficiarias de la prestación no aceptaren la certificación
médica de que se trata en el presente artículo, puede solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de
los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o, en su defecto, de los médicos legistas.
Tal dictamen es de obligatoria aceptación.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 217. CALIFICACION DE INCAPACIDADES.
1. Los facultativos contratados por los patronos están obligados:
a). Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda
o no incapacitado para continuar desempeñando sus labores, y
b). Al terminar la atención médica, o cuando la incapacidad temporal se prolongue por más de seis meses , a
calificar la incapacidad que pueda resultar. 
c). En caso de la muerte, a expedir el certificado de defunción dictaminado en él sobre la relación de
casualidad entre la enfermedad profesional o accidente y la muerte.
2. Si el patrono, el trabajador, o las personas beneficiarias de la prestación no aceptaren la certificación
médica de que se trata en el presente artículo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen
de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, el cual es de obligatoria aceptación.
ARTICULO 218. SALARIO BASE PARA LAS PRESTACIONES.
1. Para el pago de las prestaciones en dinero establecida en este Capítulo, debe tomarse en cuenta el salario
que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.
2. Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de
servicios anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.
ARTICULO 219. SEGURO POR RIESGOS PROFESIONALES. El empleador puede asegurar, íntegramente
a su cargo, en una compañía de seguros, los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de
sus trabajadores; pero en todo caso, el empleador es quien debe al trabajador o a sus beneficiarios las
prestaciones que en este Capítulo se establecen.
ARTICULO 220. AVISO AL JUEZ SOBRE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE.
1. Para los efectos de información en la controversia a que pueda dar lugar el accidente, cualquiera que sean
sus consecuencias, el empleador debe dar un aviso suscrito por él o quien lo represente, al juez del trabajo
del lugar, o en su defecto al juez municipal, donde conste el día, hora y lugar del accidente, como se produjo,
quienes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el salario que devengaba el día del accidente y la
descripción de la lesión o perturbación, firmada por el facultativo que asista al trabajador.
2. La información de que se trata este artículo debe darse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la
ocurrencia del accidente.
ARTICULO 221. AVISO QUE DEBE DAR EL ACCIDENTADO.
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo esta en la obligación de dar inmediatamente aviso al
empleador o a su representante. El empleador no es responsable de la agravación de que se presente en las
lesiones o perturbaciones, por razón de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa
causa.
ARTICULO 222. REVISION DE LA CALIFICACION. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia
del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, y en caso de incapacidad permanente parcial, el
trabajador puede solicitar la revisión de la calificación de la incapacidad si ésta se ha agravado, a efecto de
obtener el aumento de la prestación que corresponda al grado de agravación de la incapacidad
primitivamente fijada.
ARTICULO 223. EXONERACION DE PAGO.
1. Las normas de este capítulo no se aplican:
a). A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual solo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y
sus descendientes.
b). A los trabajadores accidentales o transitorios.
c). A los talleres de artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco
(5) trabajadores extraños a su familia. Si son seis (6) o más los trabajadores extraños a la familia del artesano,
el taller entra en la clasificación de los artículos 224 a 226, según su capital.
d). Al servicio doméstico.
2. En las actividades mencionadas en el presente artículo, los empleadores sólo están en la obligación de
prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y las medicinas de urgencia en caso de accidente de
trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional. 
ARTICULO 224. EMPRESAS DE CAPITAL INFERIOR A DIEZ MIL PESOS ($10,000). Las empresas de
capital inferior a diez mil pesos ($ 10.000), no están obligadas por las normas de este Capítulo; pero en caso
de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional, están en la obligación de prestar los
primeros auxilios y suministrar el tratamiento y medicinas de urgencia, así como los medios necesarios para
el traslado del trabajador al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano. También están en la
obligación de pagar las dos terceras (2/3) partes del salario en los casos de incapacidad temporal, hasta por
tres (3) meses.
ARTICULO 225. EMPRESAS DE CAPITAL MAYOR DE DIEZ MIL PESOS ($10,000) Y MENOS DE
CINCUENTA MIL PESOS ($50,000). Las empresas de capital igual o superior a diez mil pesos ($ 10.000) y
menor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) no están obligadas por las normas de este Capítulo, pero en caso
de accidente de trabajo o enfermedad profesional tienen las obligaciones establecidas en el artículo anterior y
la de suministrar la asistencia de que trata el ordinal 1o. del artículo 206, hasta por seis (6) meses.
ARTICULO 226. EMPRESAS DE CAPITAL MAYOR DE CINCUENTA MIL PESOS ($50,000) Y MENOR DE
CIENTO VEITICINCO MIL PESOS ($125,000). Las empresas cuyo capital sea o exceda de cincuenta mil
pesos ($ 50.000), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), están obligadas a las prestaciones
completas de que tratan los ordinales 1o. y 2o., letra a) del artículo 206 y a las establecidas en el ordinal 2o.,
letras b) a e) del mismo artículo, pero disminuidas en un cincuenta por ciento (50%). Esta disminución se
aplica también en el caso del artículo 216.
CAPITULO III.
AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores,
ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un
auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los
primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
ARTICULO 228. SALARIO VARIABLE. En caso del que el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el
auxilio por enfermedad a que se refiere este Capítulo se tiene como base el promedio de lo devengado en el
año de servicio anterior a la fecha en cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no
alcanzare a un (1) año.
ARTICULO 229. EXCEPCIONES. Las normas de este Capítulo no se aplican:
a). A la industria puramente familiar.
b). A los trabajadores accidentales o transitorios;
c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5)
trabajadores permanentes extraños a su familia,
d). A los criados domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en
caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus
labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes.
CAPITULO IV.
CALZADO Y OBEROLES PARA TRABAJADORES
ARTICULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. <Modificado por el artículo 7o. de la
Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más
trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de
zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el
salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega
de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. 1o. Todo patrono que habitualmente
ocupe uno o más trabajadores permanentes, debe suministrar cada seis (6) meses, en los días 30 de junio y 
20 de diciembre, en forma gratuita, un par de zapatos de cuero o caucho, a todo trabajador cuya
remuneración sea a ciento veintiún pesos (121) mensuales.
2o. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que al vencimiento de cada periodo semestral haya
cumplido más de tres (3) meses al servicio del patrono.
ARTICULO 231. CONSIDERACION DE HIJOS Y OTRAS PERSONAS. <Derogado por el artículo 9o. de la
Ley 11 de 1984>.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 231. CONSIDERACION DE HIJOS Y OTRAS PERSONAS. Al trabajador de remuneración
superior a ciento veintiún pesos ($ 121) y que tenga hijos o personas a cuya subsistencia deba atender,
según la ley, y atienda efectivamente, se le toma en cuenta la cantidad de siete pesos ($ 7) por cada uno de
sus hijos o de tales personas, y esa suma se resta de su salario. Si la cantidad restante resultare inferior a
ciento veintiún pesos ($ 121) mensuales, el trabajador disfruta de las prestaciones establecidas en el artículo
anterior.
ARTICULO 232. FECHA DE ENTREGA. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 11 de 1984. El
nuevo texto es el siguiente:> Los empleadores obligados a suministrar permanente calzado y vestido de labor
a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31
de agosto y 20 de diciembre.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 232. SUMINISTRO DE OVEROLES. Todo patrono que habitualmente ocupe uno o más
trabajadores permanentes debe suministrar cada seis meses, los días 30 de junio y 20 de diciembre, en
forma gratuita, un overol o vestido adecuado para el trabajo que desempeñe, a todo trabajador que se halle
en las condiciones de salario a que se refieren los dos artículos anteriores.
ARTICULO 233. USO DEL CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. <Modificado por el artículo 10 de la Ley 11 de
1984>. El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que
le suministre el empleador, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedara eximido de hacerle el
suministro en el período siguiente.
Texto original Ley 3o. de 1969:
ARTICULO 2o. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le
suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, este quedará eximido de hacer el suministro por el
período siguiente.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 233. USO DE LOS ZAPATOS Y OVEROLES. El trabajador queda obligado a destinar a su uso
personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, éste
quedará eximido de hacerle el suministro por el período semestral siguiente.
ARTICULO 234. PROHIBICIÓN DE LA COMPENSACION EN DINERO. Queda prohibido a los empleadores
pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo.
ARTICULO 235. REGLAMENTACION. El Ministerio del Trabajo reglamentara la forma como los empleadores
deben cumplir con las prestaciones establecidas en este capítulo y la manera como deben acreditar ese
cumplimiento.
CAPITULO V.
PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE MENORES
ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la
época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso 
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en
cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si
fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de
iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen
extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la
fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante
sin cónyuge o compañera permanente.
Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha
gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la
presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso
anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.
6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre
del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la
licencia posterior al parto concedida a la madre.
7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de
licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del
parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2)
semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el posparto inmediato.
Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con
posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la
fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
PARÁGRAFO 1o. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14
semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá
derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse
solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de
paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de
Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del
nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya
estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de
paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo
establecido en el presente parágrafo. 
PARÁGRAFO 2o. De las catorce (14) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto
será de obligatorio goce.
PARÁGRAFO 3o. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar al
certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia
entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe
ampliar la licencia de maternidad.
ARTICULO 237. DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO.
1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a
una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse
el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior.
2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico sobre lo siguiente:
a). La afirmación de que la trabajadora a sufrido un aborto o paro prematuro, indicando el día en que haya
tenido lugar, y
b). La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.
ARTICULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA.
1. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> El
empleador esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada
uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto,
durante los primeros seis (6) meses de edad.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
1. El patrono esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de veinte (20) minutos cada
uno, dentro de la jornada, para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto,
durante los primeros seis (6) meses de edad.
2. El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si
la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor
número de descansos.
3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los patronos deben establecer en un
local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al
niño.
4. Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil el servicio de que trata el
inciso anterior.
ARTICULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR. <Modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar
dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las
autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización
equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere
lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso
remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de
embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar
dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de las
autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización
equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar
de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado
de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado.
ARTICULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR.
1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al
parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares
en donde no existiere aquel funcionario.
2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas
que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y
63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes
solicitadas por las partes.
3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter
provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.
ARTICULO 241. NULIDAD DEL DESPIDO. <Modificado por el artículo 8o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo
texto es el siguiente:>
1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos
remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.
2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en
tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 241. CONSERVACION DEL PUESTO. El patrono está obligado a conservar el puesto a la
trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este Capítulo, o que se
encuentre incapacitada por enfermedad relacionada con el embarazo.
ARTICULO 242. TRABAJOS PROHIBIDOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-97 del 11 de
noviembre de 1997 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
Texto modificado por el Decreto 13 de 1967:
ARTICULO 242.
1. Las mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa
industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de una
misma familia.
2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura
industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que
contenga dichos pigmentos.
3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en
trabajos subterráneos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran
grandes esfuerzos. 
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 242. TRABAJOS PROHIBIDOS. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas y menores de
diez y seis años en trabajos peligrosos, insalubres, o que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda
prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5)
horas.
ARTICULO 243. INCUMPLIMIENTO. En caso de que el empleador no cumpla con la obligación de otorgar los
descansos remunerados de que tratan los artículos 236 y 237, la trabajadora tiene derecho, como
indemnización, al doble de la remuneración de los descansos no concedidos.
ARTICULO 244. CERTIFICADOS MEDICOS. A solicitud de la trabajadora interesada, los certificados
médicos necesarios según este capítulo deben ser expedidos gratuitamente por los médicos de la Oficina
Nacional de Medicina e Higiene Industrial y por los de todas las entidades de Higiene, de carácter oficial.
ARTICULO 245. SALA CUNAS. <Derogado por el artículo 11 de la Ley 27 de 1974.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 245. SALAS-CUNAS. 1. En las empresas en donde presten servicios más de cincuenta (50)
trabajadoras, el patrono está en la obligación de fundar y sostener una sala-cuna destinada a los hijos
menores de dos (2) años de dichas trabajadoras.
2. Los patronos de distintas fábricas pueden asociarse para establecer salas-cunas centrales.
3. Las salas-cunas de que trata este artículo deben tener servicio médico y enfermera permanente para el
cuidado y alimentación de los niños y están bajo la vigilancia de los Ministerios de Trabajo e Higiene, a los
cuales deben rendir todos los informes que les sean solicitados.
4. Los patronos pueden celebrar contratos con los centros de Protección Infantil de carácter oficial, para que
presten a los hijos de sus trabajadoras los servicios de que trata este artículo.
ARTICULO 246. COMPUTO DE NUMERO DE TRABAJADORAS. <Derogado por el artículo 11 de la Ley 27
de 1974.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 246. COMPUTO DEL NUMERO DE TRABAJADORAS. Para el cómputo del número de
trabajadoras de que trata el artículo anterior se tomará en cuenta el total de las que presten sus servicios en
una misma empresa, aún cuando el trabajo se desarrolle en distintos establecimientos o locales de un mismo
lugar.
ARTICULO 246-A. PROTECCION A LA MATERNIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 50
de 1990> La Maternidad gozará de la protección especial del Estado.
CAPITULO VI.
GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR
ARTICULO 247. REGLA GENERAL. <Modificado según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-823-06> Todo empleador esta obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus
trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes.
ARTICULO 248. SALARIO VARIABLE. En caso de que el trabajador no tuviere salario fijo se aplica la norma
del artículo 228.
CAPITULO VII.
AUXILIO DE CESANTIA 
ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo empleador esta obligado a pagar a sus trabajadores, y a las
demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía,
un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.
ARTICULO 250. PERDIDA DEL DERECHO. <Modificado por el artículo 16 del Decreto 3743 de 1950. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantías cuando el contrato de trabajo termina por alguna
de las siguientes causas:
a). Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa;
b). Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinaria y materias primas,
instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo,
c). El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter
reservado, con perjuicio grave para la empresa.
2. En estos casos el empleador podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia
decida.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 250. PERDIDA DEL DERECHO. Cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del
patrono con fundamento en alguna de las causales que se enumeran en el artículo 63 y en las causales 2a,
3a y 4a del artículo 64, el trabajador pierde el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al último lapso
inferior a tres (3) años.
ARTICULO 251. EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL. El artículo 249 no se aplica:
a). A la industria puramente familiar;
b). A los trabajadores accidentales o transitorios.
c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen mas de cinco (5)
trabajadores permanentes extraños a su familia.
ARTICULO 252. CESANTIA RESTRINGIDA. < Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-051-95 del 16 de febrero de 1995,>
1. Los trabajadores del servicio domestico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos
($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos
($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de
servicios y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre
este auxilio.
2.<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y CONDICIONALMENTE exequible el resto del numeral por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-310-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson
Pinilla Pinilla, 'en el en el entendido que el auxilio de cesantía siempre se pagará en dinero y en ningún caso
será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de servicios y proporcionalmente por
fracciones de año.'.> Para la liquidación de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico solo se
computará el salario que reciban en dinero.
3. El tiempo servido antes del primero (1o.) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron
restringido el derecho de cesantía en virtud de la legislación vigente hasta esa fecha, se liquidará de acuerdo
con dicha legislación.
Texto original del Decreto 905 de 1951:
ARTICULO 1o. El artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 254. Los trabajadores
del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de
empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a 
un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios y
proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 17. CESANTIA RESTRINGIDA. Para la liquidación del auxilio de cesantía de los trabajadores del
servicio doméstico sólo se computará el salario que reciban en dinero.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 252. CESANTIA RESTRINGIDA. < Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-051-95 del 16 de febrero de 1995 >
1. Los trabajadores del servicio domestico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos
($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos
($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de
servicios y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre
este auxilio.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, CONDICIONALMENTE exequible el resto del numeral> Para la
liquidación de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico solo se computará el salario que reciban en
dinero.
3. El tiempo servido antes del primero (1o.) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron
restringido el derecho de cesantía en virtud de la legislación vigente hasta esa fecha, se liquidará de acuerdo
con dicha legislación.
ARTICULO 253. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA CESANTIA. <Modificado por el artículo 17
del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el
trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en los
salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo
el tiempo servido si fuere menor de un año.
2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos
(1962) se aplicara las normas vigentes hasta esa fecha.
Texto original del Decreto 905 de 1950:
ARTICULO 2o. El artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo,quedará así: Artículo 256. 1. Para liquidar el
auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador. Los aumentos
de salario que se hagan a partir de la vigencia de este Código sólo afectarán el cómputo de la cesantía
durante los tres (3) años anteriores a la fecha de cada aumento.
2. En los salarios variables se entenderá que ha habido aumento cuando el promedio mensual de lo
devengado por el trabajador en un (1) año es superior al promedio de lo devengado en el año
inmediatamente anterior.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 253. SALARIO BASE DE LIQUIDACION. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como
base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador como salario, en el último año de servicio o en
todo el tiempo de trabajo si fuere menor.
2. cuando el salario fijo se hubiere mejorado en los tres (3) últimos meses, se toma este salario fijo más el
promedio mensual de todo lo demás devengado como salario en el último año, o en todo el tiempo de trabajo
si fuere menor.
3. El promedio mensual a que se refiere este artículo se obtiene sumando lo devengado por el trabajador en
los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor, dividiendo
en seguida esas sumas por trescientos sesenta y cinco(365) en el primer caso, o por el número de días de
todo el tiempo de servicio en el segundo, y, finalmente, se multiplica el resultado por treinta (30). 
ARTICULO 254. PROHIBICIÓN DE PAGOS PARCIALES. Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos
parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos
expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.
ARTICULO 255. TRABAJADORES LLAMADOS A FILAS. Los trabajadores que entren a prestar servicio
militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide
y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantía, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se
extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5o. del artículo 51.
ARTICULO 256. FINANCIACION DE VIVIENDAS. <Modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965.
El nuevo texto es el siguiente:>
1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición,
construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se
efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.
2. Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantías para los
mismos fines.
3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los
préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores se aprobarán y pagarán
directamente por el empleador cuando el trabajador pertenezca al régimen tradicional de cesantías, y por los
fondos cuando el trabajador pertenezca al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990 y la Ley 91 de
1989, que hace referencia al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, previa solicitud por escrito del
trabajador, demostrando además, que estas van a ser invertidas para los fines indicados en dichos numerales.
Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con el lleno de los requisitos legales
exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor
solicitado dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles. Vencido este plazo sin que se haya realizado
el pago, el trabajador solicitará la intervención del Ministerio de la Protección Social, para que ordene al
empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas.
4. Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales,
semioficiales o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte, con préstamos o
anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados. En este caso, se requerirá el
consentimiento de éstos y la aprobación previa del Ministerio del Trabajo.
5. Los trabajadores podrán, igualmente, el pago parcial de sus auxilios de cesantías para realizar planes de
vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobación del
Ministerio del Trabajo.
6. Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4o. y 5o. de este artículo, no se
requerirá nueva autorización para cada préstamo, o liquidación parciales.
Texto original Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 19. El artículo 260 quedará así:
Artículo 260. 1. Los trabajadores podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición,
mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un
valor no mayor del requerido para tales efectos.
2. Los patronos pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos
fines.
3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refiere este artículo, deben ser aprobados por el respectivo
Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, previa demostración de que van a ser
dedicados a los fines que en el inciso 1o. se enumeran.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 256. FINANCIACION DE VIVIENDAS. 1. Los patronos pueden hacer préstamos a sus
trabajadores sobre el auxilio de cesantía, o anticipos de ese mismo auxilio con destino a la adquisición de 
vivienda con su terreno, o a la de terreno solamente, o a la construcción de vivienda o a su refacción, o a la
liberación de gravámenes hipotecarios sobre su casa o lote.
2. Los trabajadores tienen derecho a exigir el pago parcial y definitivo de la cesantía que se liquide conforme
al artículo 263, para los fines indicados en el inciso anterior.
3. El patrono puede transferir a terceros los créditos a que se refiere el inciso 1 de este artículo, con las
garantías que a su favor haya establecido el trabajador.
4. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refiere este artículo, deben ser aprobados por el respectivo
Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, con conocimiento de causa y previa
demostración de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1 se enumeran.
ARTICULO 257. PATRIMONIO DE FAMILIA. <Modificado por el artículo 20 del Decreto 3743 de 1950. El
nuevo texto es el siguiente:> Las casas de habitación adquiridas por el trabajador antes o dentro de la
vigencia de este código, con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho
patrimonio familiar inembargable.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 257. PATRIMONIO DE FAMILIA. Las casas de habitación adquiridas por el trabajador con el
auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.
ARTICULO 258. MUERTE DEL TRABAJADOR. <Modificado por el artículo 11 de la Ley 11 de 1984. El nuevo
texto es el siguiente:> El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida
obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más
alto, se pagara directamente por el empleador de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212
del Código Sustantivo del Trabajo.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 19. MUERTE DEL TRABAJADOR. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no
excluye pago del seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda de $ 20.000. se pagara directamente
por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Texto original Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 21. MUERTE DEL TRABAJADOR. El auxilio de cesantía es transmisible por causa de muerte,
conforme a la reglas del Código Civil, no excluye el pago del seguro de vida colectivo obligatorio, y cuando
valga cinco mil pesos ( $ 5.000) o menos, se pagará directamente por el patrono, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 214.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 258. MUERTE DEL TRABAJADOR. Cuando el trabajador muera sin que se le haya pagado el
valor del auxilio trienal de cesantía, ya consolidado, de que trata el artículo 251, dicho auxilio se pagará a las
personas enumeradas en el ordinal e) del artículo 206, en el orden de exclusión y preferencia que allí se
indica y previa la presentación de pruebas y publicación de avisos establecidos en el artículo 214.
TITULO IX.
PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES
CAPITULO I.
INTRODUCCION
ARTICULO 259. REGLA GENERAL.
1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores,
además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación
de cada una de ellas en su respectivo capítulo. 
2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar
a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros
Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
CAPITULO II.
PENSION DE JUBILACION
ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. <Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto
derogado continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36
de la Ley 100. Su texto es el siguiente:> 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de
capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco
(55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una
pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a
la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
3.<Modificado por los artículos 6 y 7 de la Ley 171 de 1961.>
Texto original Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 7o. Ordinal 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al
servicio de la empresa.
Texto original de la Ley 171 de 1961:
ARTICULO 6o. Elévase a tres mil pesos ($3.000.00) mensuales el límite máximo fijado en los artículo 260 y
279 del Código Sustantivo del trabajo para las correspondientes pensiones que se causen con posterioridad a
la sanción de la presente ley.
ARTICULO 7o. Ninguna pensión de jubilación o invalidez podrá ser inferior al 75% del respectivo salario
mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la pensión deberá ser
reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago <Ley 7a. de 1967,
2o.>
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la
Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo
Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946.
Texto original Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 22. DERECHO A PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de
capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco
(55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una
pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a
la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa
de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco
(55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, y que carezca de
medios suficientes para su congrua subsistencia, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación
o pensión de vejez. 
2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a
la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios.
Texto original de la Ley 90 de 1946:
ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de
jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de
vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las
cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la
legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán
afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que
hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones
eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento
de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o
empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos
por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.
ARTICULO 77. Mientras el seguro social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de
cesantía, continuarán rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 261. CONGELACION DEL SALARIO BASE. <Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993
y por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961.>
Texto original de la Ley 171 de 1961:
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la
Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo
Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 261. CONGRUA SUBSISTENCIA. 1. Se entiende que el trabajador dispone de medios suficientes
para su congrua subsistencia cuando deriva o llega a derivar renta de su propio peculio o por su propia
actividad en cuantía igual o mayor a la de la pensión de jubilación que le corresponda o llegara a
corresponderle. En estos casos el trabajador no tiene derecho a la pensión o puede suspenderse su pago
hasta cuando se demuestre que los motivos de la suspensión han desaparecido.
2. No se toma en cuenta para los efectos de este artículo el solo uso o goce de la casa propia del trabajador.
ARTICULO 262. DESDE CUANDO SE DEBE. <Derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961.>
Texto original de la Ley 171 de 1961:
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la
Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo
Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 262. CONGELACION DEL SALARIO BASE. Si después de veinte (20) años de servicios
continuos o discontinuos, se mantiene prórroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las
modificaciones que tenga el salario durante el período posterior no se toman en cuenta para el cómputo de la
pensión de jubilación, sino solamente para efectos de la liquidación de la cesantía correspondiente.
ARTICULO 263. PROCEDIMIENTO. <Modificado por el artículo 23 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto
es el siguiente:> Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el
procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este Código para
tener derecho a ella.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 263. Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el
procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión, las condiciones exigidas por este Código para
tener derecho a ella y la tabla que en este mismo estatuto se fija para determinar su monto.
ARTICULO 264. ARCHIVOS DE LAS EMPRESAS.
1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan
establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.
2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o
el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse
ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa
respectiva.
ARTICULO 265. PRUEBA DE LA SUPERVIVENCIA. La empresa puede exigir, para hacer el pago de la
pensión, la presentación personal del jubilado, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad
debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, en cuyo caso
puede exigir previamente que se compruebe la supervivencia del jubilado, acreditada por un certificado del
Alcalde del Municipio donde resida.
ARTICULO 266. CONCURRENCIA DE JUBILACION Y CESANTIA. <Artículo modificado por el artículo 20 del
Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> La pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son
compatibles. En consecuencia, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, cuando se cumplan los
requisitos para esta presentación, no excluye el derecho del trabajador a que se le pague el auxilio de
cesantía por el tiempo servido.
Texto original de la Ley 171 de 1961:
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la
Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo
Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946.
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 24. CONCURRENCIA CON CESANTIA. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía,
menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al
trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del veinte
por ciento (20%) de cada mensualidad. con todo, cuando la jubilación ocurriere después de un tiempo de
servicios mayor de veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía
correspondiente al mayor tiempo de servicio.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 266. CONCURRENCIA CON CESANTIA. 1. La pensión de jubilación y la cesantía de períodos
consolidados no son incompatibles.
2. Cuando se haya hecho anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que correspondan a períodos no
consolidados, en el momento del retiro del trabajador, éste debe devolver la suma recibida por esos
conceptos en cuotas mensuales equivalentes al veinte por ciento (20%) de cada pensión mensual.
ARTICULO 267. PENSION-SANCION. <Después de diez y de quince años de servicio> <Modificado por el
artículo 133 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:>
El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea
despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de
quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá
derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos
sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha
en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se
pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o
cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. 
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría
correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el
régimen de prima media con presentación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los
últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor
certificada por el DANE.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos
que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARAGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con el instinto de
Seguros Sociales.
PARAGRAFO 3o. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se
reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el
despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y
menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer,
cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.
Texto original de la Ley 100 de 1990:
ARTICULO 37. PENSION después DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO.
En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque
dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa
causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o
subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores
o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la
fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que
cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la
pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años de edad o desde la
fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira
voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría
correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena
establecida en el artículo 260 del Código sustantivo del trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los
salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia
de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea
asumida por el Instituto de Seguros sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que se dicte
el mismo instituto.
PARAGRAFO 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero
no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien
porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador,
desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al
Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.
PARAGRAFO 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá
conmutar la pensión con el Instinto de Seguros Sociales.
Texto original de la Ley 171 de 1961:
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la
Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo
Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 267. PENSION después DE QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO. 1. Todo trabajador comprendido
por este Capítulo que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o 
discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a que su patrono le pague
una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que
le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.
2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) años
de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido.
ARTICULO 268. FERROVIARIOS. <Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 268. Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a
jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo
las disposiciones vigentes en la actualidad.
ARTICULO 269. RADIOPERADORES. <Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.>
Texto original del Decreto 617 de 1954:
ARTICULO 10. El artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
"ARTICULO 269. Operadores de radio, cable y similares. 1. Los Operadores de radio, de cable y similares
que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación,
aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad.
2. La calidad de similares de que trata el numeral 1 de este artículo, será declarada, en cada caso, por la
Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 269. Las radiooperadores que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo tienen
derecho a la pensión de jubilación aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de
trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la
actividad de operador de radio exclusivamente.
ARTICULO 270. OTRAS EXCEPCIONES. <Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.>
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 25. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de
empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a
los dedicados a labores que realicen a temperaturas anormales.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 270. OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de
empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras de socavón, y a los dedicados a labores que
requieran altas temperaturas, como trabajadores de calderas, fundidores y trabajadores de soldadura tanto
eléctrica como autógena.
ARTICULO 271. PENSION CON QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO Y CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD.
<Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.>
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 26.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 271. PENSION CON QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIO Y CINCUENTA (50) AÑOS DE EDAD.
Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en
los dos artículos anteriores tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad. 
ARTICULO 272. EXCEPCION ESPECIAL. <Derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 272. EXCEPCION ESPECIAL. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares
dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación cumplir quince (15) años
de servicios continuos, cualquiera que sea su edad.
2. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de
servicio y cincuenta (50) años de edad.
ARTICULO 273. NOCION DE CONTINUIDAD. La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269,
270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo si no a la actividad o profesión de que se trate.
ARTICULO 274. SUSPENCION Y RETENCION. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-01 del 27 de
febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Texto original del C. S.T:
ARTCULO 274. El pago de la pensión puede suspenderse, y retenerse las sumas que correspondan, en los
casos de delitos contra el empleador o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o
con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al empleador, establecimiento o
empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se le
aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total.
ARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE. <Subrogado por los artículos 46, 47, 48 y 49 Ley 100 de
1993.
Texto original de la Ley 71 de 1988:
ARTICULO 3o. Extendiese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de
1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o
compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1o. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en
concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con
derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de
los hijos entre sí.
2o. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá
íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3o. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la
sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4o. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni
padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente
del causante.
ARTICULO 4o. A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán
derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleador fallecido que dependieren
económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo.
ARTICULO 10. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o
inválidos a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la sustitución pensional, se les harán los
reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o
demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados. 
ARTICULO 11. Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de
1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones
pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión
social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social
del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de
jubilación, vejez e invalidez.
Texto original de la Ley 33 de 1973:
ARTICULO 1o. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez
o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su
viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia <Ley 12 de 1975>.
PARAGRAFO 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o
invalidez, que dependieren económicamente de el tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge
supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios o al cesar la
invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo
del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon.
Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el 50 por ciento al cónyuge y el resto para
los hijos por partes iguales.
La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando
falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
PARAGRAFO 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a
disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los
términos de esta ley <decr. 690 de 1974>.
ARTICULO 2o. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por
culpa de la viuda, los cónyuges no viven en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga
nuevas nupcias o haga vida marital.
ARTICULO 3o. Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen derecho a los reajustes y
demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes en favor de los pensionados.
Texto original de la Ley 5a de 1969:
ARTICULO 1o. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de
él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo,
la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes.
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas
solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan
dependido exclusivamente del jubilado.
Texto original de la Ley 171 de 1961:
ARTICULO 12. Modificado. Ley 5a. de 1969, art. 1o. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a
jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por
invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del
artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.
A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas
solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan
dependido exclusivamente del jubilado
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la
Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo
Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946.
Texto original del Decreto 3743 de 1950: 
ARTICULO 27. PENSION EN CASO DE MUERTE. 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos
menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2)
años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las
normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no
dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.
2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los
segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a
falta de hijos todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo corresponde a los hijos.
3. A falta de cónyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los
padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios
suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.
4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste.
5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del
parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que
llenan los demás requisitos.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE. 1. La viuda y los hijos menores de diez y ocho (18) años
de los jubilados que fallezcan tienen derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (23) años
contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las
normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no
dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.
2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los
segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a
falta de hijos todo corresponde a la viuda, y en defecto de ésta todo corresponde a los hijos.
3. A falta de viuda y de huérfanos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los
padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios
suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.
4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste.
5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del
parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que
llenan los demás requisitos.
ARTICULO 276. SEGUROS. <Modificado por el artículo 13 de la Ley 171 de 1961. El nuevo texto es el
siguiente:> Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) está
obligada a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento
de las obligaciones actuales o eventuales que le afectan en materia de pensiones, o a otorgar caución real o
bancaria por el monto que se señale para responder de tales obligaciones. El Ministerio del Trabajo, por
medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se
refiere este artículo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 276. SEGUROS. Autorízase a las empresas obligadas al pago de la jubilación de que trata este
Capítulo para que contraten el pago de las pensiones de jubilación con compañías aseguradoras de
reconocida solvencia, establecidas en el país y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, pero la
responsabilidad de esta obligación queda, en todo caso a cargo del respectivo patrono.
CAPITULO III.
AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL E INVALIDEZ
ARTICULO 277. DERECHO AL AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. <Artículo modificado por
el artículo 28 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Todo trabajador que preste servicios
a una empresa de capital de (800.000) o superior, que sufra una incapacidad para desempeñar sus labores 
por causa de enfermedad no profesional, tendrá derecho, además del auxilio monetario establecido en el
artículo 227, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, hasta por seis (6)
meses.
Texto original Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 28. El artículo 286 quedará así:
ARTÍCULO 286. Todo trabajador que preste servicios a una empresa de capital de ochocientos mil pesos
($800.000.oo) o superior, que sufra una incapacidad para desempeñar sus labores por causa de enfermedad
no profesional, tendrá derecho, además del auxilio monetario establecido en el artículo 292, a la asistencia
médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, hasta por seis (6) meses".
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 277. DERECHO AL AUXILIO. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de
capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, durante quince (15) años o más, continuos o
discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, que sea declarado inválido, tiene derecho
a un auxilio de invalidez según las disposiciones siguientes, siempre que los tres (3) últimos años de servicio
sean continuos.
ARTICULO 278. AUXILIO DE INVALIDEZ. <Modificado por el artículo 29 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo
texto es el siguiente:>
1. Si como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por
debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente le sobrevine al
trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneración mayor de un tercio de la que
estuviere devengado, tendrá derecho, además, a las siguientes presentaciones en dinero:
a). En caso de invalidez permanente parcial, a una suma de uno (1) a diez (10) meses de salario que
graduará el médico al calificar la invalidez;
b). En caso de invalidez permanente total, tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a
la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta meses (30) meses y mientras la
invalidez subsista.
c). En caso de gran invalidez, el trabajador tendrá derecho, a una pensión mensual de invalidez equivalente a
la de jubilación o vejez, durante treinta (30) meses.
2. Si el trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere durante la invalidez y
tuviere más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensión de
invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 278. DEFINICION. Se entiende por inválido, para los efectos del auxilio consagrado en el artículo
anterior, el trabajador que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por
debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente, se encuentre
incapacitado para procurarse una remuneración mayor de un tercio (1/3) de la estuviere devengando al
sobrevenirle la invalidez.
ARTICULO 279. VALOR DE LA PENSION. <Subrogado por los artículos 40 y 69 de la Ley 100 de 1993. El
texto vigente de la ley se transcribe a continuación:>
Ley 100 de 1990:
"ARTICULO 40. MONTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será
equivalente a:
a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de
cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de
cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. 
b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de
cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de
cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma
retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado."
"ARTICULO 69. PENSION DE INVALIDEZ. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de
invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá
por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley."
Texto original de la Ley 71 de 1988:
ARTICULO 2o. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15)
veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
PARAGRAFO. El límite máximo de las pensiones, solo será aplicable a las que se causen a partir de la
vigencia de la presente ley.
Texto original de la Ley 4a de 1976:
ARTICULO 2o. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo
mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.
Texto original de la Ley 171 de 1961:
ARTICULO 6o. Elévase a tres mil pesos ($3.000.00) mensuales el límite máximo fijado en los artículo 260 y
279 del Código Sustantivo del trabajo para las correspondientes pensiones que se causen con posterioridad a
la sanción de la presente ley.
ARTICULO 14. Deróganse los artículos 261, 262, 267, del Código Sustantivo del Trabajo y 2o, 3o, y 4o de la
Ley 77 de 1959. Quedan modificados en los términos de esta Ley los artículos 260, 266, 275, 279 del mismo
Código, 1o, 6o, 8o de la Ley 77 de 1959, y 3o de la Ley 65 de 1946.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 279. La pensión mensual de invalidez no podrá en ningún caso ser inferior a sesenta pesos ($60)
ni exceder de seiscientos pesos ($600).
ARTICULO 280. DECLARATORIA Y CALIFICACION. Para la declaratoria de invalidez y su calificación se
procede en la misma forma que para los casos de enfermedades profesionales en lo pertinente.
ARTICULO 281. PAGO DE LA PENSION.
1. La pensión de invalidez se paga provisionalmente durante el primer año de incapacidad, pudiendo
examinarse periódicamente al inválido con el fin de descubrir las incapacidades en evolución, evitar la
simulación y controlar su permanencia. Vencido ese año se practicará examen médico y cesará la pensión si
el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.
2. Sin embargo, puede cancelarse la pensión en cualquier tiempo en que se demuestre que el inválido ha
recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.
ARTICULO 282. TRATAMIENTO OBLIGATORIO. <Modificado por el artículo 30 del Decreto 3743 de 1950. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. Es obligatorio para el trabajador el tratamiento médico prescrito, especialmente el quirúrgico, cuando de
acuerdo con la apreciación médica conduzca a la curación. 
2. La renuncia injustificada a cumplir con las prescripciones médicas priva del auxilio correspondiente.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 282. TRATAMIENTO OBLIGATORIO.
1. Es obligatorio para el trabajador el tratamiento médico prescrito, especialmente el quirúrgico, cuando de
acuerdo con la apreciación médica conduzca a la curación.
2. La renuncia injustificada a cumplir con las prescripciones médicas priva del auxilio de invalidez.
ARTICULO 283. RECUPERACION O REEDUCACION.
1. La empresa puede procurar la recuperación o reeducación de sus trabajadores inválidos, a su costo, a fin
de habilitarlos para desempeñar oficios compatibles con su categoría anterior en la misma empresa, con su
estado de salud y con sus fuerzas y aptitudes y para obtener una remuneración igual a la de ocupaciones
semejantes en la misma empresa o en la región.
2. El suministro de aparato de ortopedia y prótesis sólo es obligatorio cuando conduzca, según dictamen
médico, a la recuperación o reeducación total o parcial del trabajador.
3. Si lograda la recuperación o reeducación, según dictamen médico, el interesado se niega a trabajar en la
empresa, en las condiciones establecidas en el inciso 1o., o si se opone a la recuperación o reeducación, se
extingue el derecho al auxilio de invalidez.
ARTICULO 284. IMCOMPATIBILIDAD CON EL AUXILIO POR ENFERMEDAD. Al declararse por el médico el
estado de invalidez, cesan las prestaciones por enfermedad y empezarán a pagarse las correspondientes al
auxilio de invalidez.
CAPITULO IV.
ESCUELAS Y ESPECIALIZACION
ARTICULO 285. ESCUELAS PRIMARIAS. Las empresas de capital de ochocientos mil pesos (800.000) o
superior, están obligadas a establecer y sostener escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores
cuando los lugares de los trabajos estén situados a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde
funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios hayan al menos veinte (20) de esos niños en
edad escolar.
ARTICULO 286. ESTUDIOS DE ESPECIALIZACION TECNICA. Las empresas de que trata el artículo
anterior están obligadas a costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su
actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de
éstos a razón de uno por cada quinientos (500) trabajadores o fracción superior a doscientos cincuenta (250).
ARTICULO 287. ESCUELAS DE ALFABETIZACION. Toda empresa está obligada a establecer y sostener
una escuela de alfabetización por cada cuarenta (40) niños, hijos de sus trabajadores.
ARTICULO 288. REGLAMENTACION. El gobierno dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de
las disposiciones del presente Capítulo.
CAPITULO V.
SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO
ARTICULO 289. EMPRESAS OBLIGADAS. <Modificado por el artículo 12 de la Ley 11 de 1984. El nuevo
texto es el siguiente:> Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida
colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte
sea cualquiera la causa que la produzca.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 289. EMPRESAS OBLIGADAS. Toda empresa de carácter permanente que tenga una nómina de
salario de mil pesos ($ 1.000) mensuales o mayor, debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de
todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea
cualquiera la causa que la produzca.
ARTICULO 290. NOMINA. Para los efectos del artículo anterior, se toma en cuenta el promedio mensual de
la nómina de salarios en el año anterior al fallecimiento del trabajador, y en caso de lapso menor de
actividades de la empresa, el promedio mensual de salarios en ese tiempo.
ARTICULO 291. CARÁCTER PERMANENTE. Se entiende que una empresa tiene carácter permanente
cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un
tiempo no inferior a un (1) año.
ARTICULO 292. VALOR. <Modificado por el artículo 13 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:>
Los patronos obligados al pago del seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones
legales vigentes, mientras el instituto de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a
los beneficiarios del asegurado:
a). Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma
que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de
cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto,
b). Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor
del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el
salario mínimo mensual más alto.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 22. SEGURO DE VIDA. Los patronos obligados al pago del seguro de vida de sus trabajadores,
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el instituto de Seguros Sociales asume este
riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado:
a). Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la
vigencia de este Decreto y liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro
sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de treinta mil pesos (30.000).
b). Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor
del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior, pero sin exceder de sesenta mil pesos (60.000).
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 292. VALOR. El valor del seguro de cada trabajador es igual a un (1) mes de salario por cada año
de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, liquidado en la
misma forma como se liquida el valor del auxilio de cesantía, sin que sea inferior en ningún caso a doce (12)
meses de salario ni superior a veinticuatro (24) meses, ni exceda de doce mil pesos ($ 12.000), salvo en el
caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional de que trata el artículo 216.
ARTICULO 293. BENEFICIARIOS. <Modificado por el artículo 11 del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es
el siguiente:>
1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres
legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo
204.
2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios
que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del
trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma
permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá
entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a
quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil. (Libro III,
Título II del Código Civil).
Texto original del Decreto 3743 de 1950: 
ARTICULO 37. El artículo 359 quedará así:
ARTÍCULO 359. 1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2 del artículo anterior, puede
renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional establecidos en los artículos 229 y 286, a los cuales
tendrían derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o
deficiencia que originó la renuncia.
2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2 del mismo artículo anterior, pueden renunciar a
los auxilios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia
directa de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en
caso de muerte ocurrida por la misma causa.
3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido
en el artículo 287.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 293. BENEFICIARIOS. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida, la viuda y los hijos menores
de diez y ocho (18) años del trabajador fallecido, y a falta de viuda y huérfanos, los padres y los hermanos
menores de diez y ocho (18) años, siempre que hubieren dependido exclusivamente del asegurado, todo de
acuerdo con las siguientes reglas:
1a. La viuda recibirá una mitad del seguro y los hijos legítimos y naturaleza, la otra mitad, concurriendo cada
uno de estos últimos con la mitad de la cuota de uno legítimo. Si no hubiere viuda, el seguro corresponderá a
los hijos, legítimos y naturales, en la proporción indicada. Si no hubiere hijos menores de diez y ocho (18)
años, llevará el valor del seguro la viuda.
2a. A falta de viuda e hijos, el seguro se dividirá por partes iguales entre los padres legítimos o naturales y los
hermanos legítimos menores de diez y ocho (18) años, siempre que hubieren dependido económicamente y
de modo exclusivo del asegurado.
3a. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios
que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del
trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma
permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá
entre ellas por parte iguales.
ARTICULO 294. DEMOSTRACION DEL CARÁCTER DEL BENEFICIARIO Y PAGO DEL SEGURO. La
demostración del carácter de beneficiario y el pago del seguro se harán en la siguiente forma:
1. El carácter de beneficiario del seguro se acreditará mediante la presentación de las copias de las
respectivas partidas eclesiásticas o de los registros civiles que acreditan el parentesco, o con las pruebas
supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que demuestre quienes son los únicos
beneficiarios, declarándolos por su número y nombre y la razón de serlo.
2. Si se trata de beneficiarios designados libremente, se acreditará su carácter de tales con la designación
que hubiere hecho al asegurado, según el artículo 299, y con una información sumaria de testigos que
establezca la inexistencia de beneficiarios forzosos.
3. En el caso de beneficiarios por razón de dependencia económica del asegurado, su edad se acreditará con
las copias de las partidas eclesiásticas o civiles o con las pruebas supletorias legales, y su dependencia
económica del asegurado fallecido, con una información sumaria de testigos.
4. Establecida la calidad de beneficiario, por cualquiera de los medios indicados en este artículo, la empresa
dará un aviso público en el que conste el nombre del trabajador fallecido y el de las personas que se hayan
presentado a reclamar el valor del seguro y la calidad en que lo hacen, con el fin de permitir que todo posible
beneficiario se presente a reclamar.
5. Este aviso debe darse en uno de los periódicos del domicilio de la empresa por dos (2) veces a lo menos, o
en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota dirigida al Alcalde Municipal, quien la
dará a conocer por bando en dos (2) días de concurso. 
6. Treinta (30) días después de la fecha del segundo aviso sin que dentro de éste término se hubieren
presentado otros reclamantes ni controversias sobre derecho al aseguro, la empresa pagará su valor a
quienes hayan acreditado se carácter de beneficiarios, quedando exonerada de la obligación.
7. En caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, quienes hubieren recibido el valor del
seguro están obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
ARTICULO 295. CONTROVERSIAS ENTRE BENEFICIARIOS. Cuando durante el término del aviso o
emplazamiento que la empresa debe efectuar para hacer el pago, según el artículo anterior, se suscitaren
controversias acerca del derecho de los reclamantes, promovidas por personas que acrediten ser
beneficiarios del seguro, la empresa sólo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia
debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del
seguro.
ARTICULO 296. CAUSAS DE EXCLUSION. No tiene derecho al seguro los descendientes del trabajador,
desheredados conforme a la ley civil, ni la viuda que haya dado lugar al divorcio o que antes del pago del
seguro haya pasado a otras nupcias.
ARTICULO 297. COEXISTENCIA DE SEGUROS. Si el trabajador fallecido figurare como asegurado por dos
(2) o más empresas, sin que existan varios contratos de trabajo, sólo aquella en donde prestaba sus servicios
al tiempo de la muerte o la última en donde los prestó, está obligada al pago del seguro.
ARTICULO 298. CESACION DEL SEGURO. A la terminación del contrato de trabajo cesa la obligación del
seguro, salvo en los casos siguientes:
a). Si el contrato termina por el despido injusto o estando afectado el trabajador de enfermedad no profesional,
la obligación de reconocer y pagar el seguro se extiende hasta tres (3) meses después de la extinción del
contrato, y
b). Si termina por accidente de trabajo o estando el trabajador afectado de enfermedad profesional, el seguro
se extiende hasta seis (6) meses después de la terminación.
ARTICULO 299. DESIGNACION DE BENEFICIARIOS.
1. Cuando su trabajador entre al servicio de una empresa de las obligadas al seguro de vida y tenga derecho
a esta prestación, debe indicar por escrito y ante testigos el nombre o los nombres de los beneficiarios
forzosos del seguro, según el artículo 293, y en defecto de éstos, el de la persona o personas a quienes
designe voluntariamente y la proporción en que los instituye.
2. El asegurado puede cambiar el beneficiario o beneficiarios no forzosos, en cualquier momento, antes de la
terminación del contrato de trabajo.
ARTICULO 300. LA EMPRESA COMO ASEGURADORA.
1. Las empresas que estén obligadas al seguro de vida sus trabajadores pueden asumir el carácter de
aseguradoras de todos ellos cuando su capital no sea inferior a cien mil pesos ($100.000) y siempre que
obtengan permiso previo del Ministerio del Trabajo.
2. Este permiso sólo se concederá después de una información completa acerca de la capacidad financiera y
la seriedad de la empresa y una vez que ésta otorgue caución ante la autoridad administrativa del trabajo y
por el monto que el Ministerio del ramo señale, para responder por el pago de los seguros que deban cubrirse.
La resolución que concede el permiso se publicará en el Diario Oficial, dentro de los noventa (90) días
siguientes, y sólo surte efecto a partir de esa publicación.
3. Las empresas que estén autorizadas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, tienen
la obligación de permitir a las autoridades del trabajo la revisión de las cuentas relativas al pago de seguros
debidos, y, si omiten el pago oportuno de uno de éstos, se les suspenderá la autorización correspondiente,
además de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar de acuerdo con este Código, y, en
caso necesario, el Ministerio del Trabajo les hará efectiva la caución constituida.
ARTICULO 301. SUSTITUCION DE PERMISOS ANTERIORES.
Las empresas que al entrar en vigencia este Código tengan autorización para asumir el carácter de
asegurados de sus trabajadores, deben presentar solicitud de nuevo permiso dentro de los seis (6) primeros 
meses de esa vigencia, para poder continuar con tal carácter. Si no formularen esta solicitud, el Ministerio del
Trabajo puede declarar cancelado el permiso.
ARTICULO 302. SEGUROS EN COMPAÑIAS. Salvo en los casos en que la empresa obligada al seguro esté
autorizada para asumirlo directamente, su pago se contratará en una compañía de seguros y a favor de la
empresa que esté obligada a esta prestación, pero ocurrida la muerte de uno de los asegurados el valor del
seguro se pagará directamente por la empresa al beneficiario o a los beneficiarios, la cual cobrará de la
compañía de seguro el valor correspondiente.
ARTICULO 303. CERTIFICADO.
1. Las empresas que estén obligadas al pago del seguro deben expedir a cada uno de sus trabajadores un
certificado sobre lo siguiente:
1o). Fecha de su expedición.
2o). La obligación de pagar el seguro.
3o). Si la empresa está debidamente autorizada para constituirse en aseguradora, el número y fecha de la
resolución administrativa correspondiente, o, en caso contrario, el nombre de la compañía aseguradora y el
número y fecha de la póliza colectiva.
4o). Nombre del trabajador asegurado y fecha de su ingreso a la empresa, expresando claramente día, mes y
año.
5o). Bases para liquidación del seguro de acuerdo con el artículo 292.
6o). Nombre del beneficiario o de los beneficiarios forzosos o, a falta de éstos, de quienes designe el
trabajador, indicando las cuotas o proporción que señale a cada uno cuando los beneficiarios designados
libremente sean varios, y además, el nombre o los nombres de quienes dependan económicamente del
asegurado y que se encuentren en las condiciones de que trata el artículo 293 en su último inciso. Si no se
expresare por el trabajador el nombre el nombre de los beneficiarios o de alguno de alguno de ellos, así se
hará constar en el certificado.
7o). Prohibición de negociar o ceder el seguro sin perjuicio de su pignoración para la financiación de vivienda,
como se establece en el artículo siguiente.
8o). Extinción del seguro a la terminación del contrato, salvo en los casos y por el tiempo señalado en el
artículo 298.
2. Este certificado se extiende al papel común, se firma por empleador o su representante, el asegurado y los
testigos, en dos (2) ejemplares, uno para la empresa y el otro para el asegurado, y no está sujeto a impuesto
de timbre nacional.
ARTICULO 304. PIGNORACION PARA VIVIENDA. El trabajador puede dar su seguro de vida en garantía de
préstamos que le otorgue la empresa para financiación de su vivienda, y en este caso se aplicarán también
las disposiciones del artículo 256.
ARTICULO 305. MUERTE POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL. En caso de que un
trabajador con derecho al seguro de vida fallezca por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se
pagará exclusivamente la suma determinada en el artículo 214.
CAPITULO VI.
PRIMA DE SERVICIOS
ARTICULO 306. PRINCIPIO GENERAL.
1. Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima
de servicios, así:
a). <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un
mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de 
junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo
el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos
la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa, y
(El Aparte tachado y en letra itálica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-042-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. - Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034-03 de 28 de enero de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño)
b). <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince
(15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los
primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado
o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren
servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa.
(- Aparte tachado y en letra itálica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-042-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett - Aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034-03 de 28 de enero de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. )
2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la
legislación anterior.
ARTICULO 307. CARÁCTER JURIDICO. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del
salario en ningún caso.
ARTICULO 308. PRIMAS CONVENCIONALES Y REGLAMENTARIAS. Las empresas que por pactos,
convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajos estén obligadas a conocer a sus
trabajadores primas anuales o primas de navidad, tendrán derecho a que el valor de estas primas, se impute
a la obligación de que trata el presente capítulo, pero si la prima de servicios fuere mayor deberán pagar el
complemento.
CAPITULO VII.
TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION
ARTICULO 309. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo se entiende por obras o actividades
de construcción las que tiene por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa
construcción, excepto su conservación o reparación; y por valor de la obra o actividad, el valor de su
presupuesto o de su costo total estimado pericialmente.
ARTICULO 310. CESANTIA Y VACACIONES. A los trabajadores de obras o actividades de construcción
cuyo valor exceda de diez ($10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así:
a). El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, a razón de tres (3) días de salario por cada mes
completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del
contrato por cualquier causa, y
b). Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios, y
proporcionalmente por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes.
ARTICULO 311. ASISTENCIA MÉDICA. Los trabajadores de que trata el artículo anterior gozarán de
asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por enfermedad no profesional que ocurra durante
la ejecución del contrato de trabajo, hasta por tres (3) meses, además del auxilio monetario correspondiente.
Esta asistencia sólo se debe desde cuando la prescriba el médico del empleador o empresa, y, en su defecto,
un médico oficial.
ARTICULO 312. EMPRESAS CONSTRUCTORAS. Los trabajadores de empresas constructoras gozan de los
derechos consagrados en el presente capítulo, sea cuál fuere el valor de la obra o actividad.
ARTICULO 313. SUSPENSION DEL TRABAJO POR LLUVIA. 
1o). Debe suspenderse el trabajo a la intemperie en las obras o labores de construcción en casos de lluvia
que impliquen peligro para la salud del trabajador, salvo en las que no sean susceptibles de interrupción a
juicio del empleador, empresario o contratista.
2o). La suspensión del trabajo de que trata este artículo no da lugar a reducción de salario, pero puede
exigirse trabajo bajo cubierta durante este tiempo o compensación posterior del tiempo perdido, sin exceder
el límite máximo de horas semanales fijado en este Código y sin que esta compensación constituya trabajo
suplementario o de horas extras.
CAPITULO VIII.
TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETROLEOS
ARTICULO 314. CAMPO DE APLICACION. <Modificado por el artículo 32 del Decreto 3743 de 1950. El
nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos
solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos.
Texto original Código sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 314. DEFINICION. DEFINICION TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETROLEOS. Se
entiende por empresa de petróleos la que tiene por objeto la exploración y explotación de yacimientos o
depósitos de hidrocarburos y sus derivados comprendiéndose en esta última actividad la distribución,
transporte y expendio de dichos productos.
ARTICULO 315. HABITACIONES Y SANEAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 3743
de 1950. El nuevo texto es el siguiente:>
1. En los lugares de exploración y explotación de petróleo el empleador está en la obligación construir
habitaciones para sus trabajadores, con carácter transitorio o permanente según la actividad que se
desarrollo, y de acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte la Oficina Nacional de Medicinas e Higiene
Industrial del Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exijan el clima y el
suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades endémicas y epidémicas.
2. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.
Texto original Código sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 315. HABITACIONES Y SANEAMIENTO.
1. Toda empresa de petróleos está en la obligación de construir habitaciones para sus trabajadores de
acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte el Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones
especiales que exija el clima y el suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades endémicas y
epidémicas.
2. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.
ARTICULO 316. ALIMENTACION. COSTO DE VIDA. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 3743
de 1950. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en
los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para
obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se
computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o
certificados que expida el empleador.
Texto original Código sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 316. ALIMENTACION. Costo de la vida. Las empresas de petróleos deben suministrar a sus
trabajadores residentes en los lugares de exploración y explotación, excepto a los urbanos, alimentación sana
y suficiente que se computará como parte del salario. En los contratos de trabajo, en las libretas y en los
certificados que expida el patrono se estimará su valor para los efectos correspondientes.
Los trabajadores urbanos de esas empresas tienen derecho a que el salario se fije o reajuste tomando en
cuenta el costo de la vida en la región y la índole del trabajo, de modo que puedan proporcionarse una
alimentación sana y suficiente, para lo cual pueden pedir la intervención del Inspector del Trabajo respectivo. 
ARTICULO 317. ASISTENCIA MÉDICA. <Modificado por el artículo 35 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo
texto es el siguiente:> Las mismas empresas están obligadas a sostener un médico en ejercicio legal de la
profesión, si el número de sus trabajadores, durante un período mayor de un mes, no pasa de cuatrocientos
(400) y uno más por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).
Texto original Código sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 317. ASISTENCIA MÉDICA.
1. Las empresas de petróleos están obligadas a sostener un médico en ejercicio legal de la profesión, si el
número de sus trabajadores no pasa de cuatrocientos (400) y uno (1) más por cada cuatrocientos (400)
trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).
2. Las empresas que estuvieren obligadas a prestar atención médica a los familiares o personas que
dependen económicamente de los trabajadores, deben sostener un médico en ejercicio legal de la profesión
por cada ochocientas (800) personas inscritas como tales.
3. Se entiende que una persona depende económicamente del trabajador cuando deriva exclusivamente de
éste su subsistencia y vive con él bajo un mismo techo.
ARTICULO 318. HOSPITALES E HIGIENE.
1. Las empresas constituirán en los centros permanentes de labores uno (1) o varios hospitales, de acuerdo
con el número de trabajadores y de familiares inscritos, con dotación de elementos modernos de cirugía,
laboratorios, rayos X y farmacia, con provisión suficiente de drogas para atender las necesidades de los
enfermos que se presenten, y con servicio aislado para enfermos infectocontagiosos.
2. Los médicos organizarán los servicios del consultorio externo, puestos profilácticos y de socorro, de
laboratorio y farmacia, y estudiarán la naturaleza de las afecciones dominantes.
3. Estos hospitales quedan sujetos a la inspección periódica del Ministerio del Trabajo, por conducto de la
Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial <Hoy División de Medicina del Trabajo>.
4. En dichos establecimientos se llevarán libros de estadística, en los que se anotará el movimiento completo
de los enfermos, diagnósticos, tratamientos, operaciones que se practiquen, etc. Copias de tales estadísticas
se enviarán mensualmente al Ministerio expresado y por el mismo conducto, según los modelos que se
prescriban.
ARTICULO 319. HOSPITALIZACION. Las están obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores que lo
necesiten.
ARTICULO 320. ENFERMOS NO HOSPITALIZADOS. Los médicos de las empresas atenderán a los
trabajadores enfermos que no requieren hospitalización, en los consultorios externos, en los puestos de
socorro o en el domicilio de los enfermos, de acuerdo con la reglamentación que establezca la dirección
científica de la empresa, basada en las necesidades del servicio.
ARTICULO 321. MEDIDAS PROFILACTICAS.
1. Las empresas, por conducto de los médicos y demás personal sanitario, pondrán en práctica las medidas
profilácticas ordenadas por el Ministerio del Trabajo, Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, <hoy
división de Medicina del trabajo> para combatir el paludismo, anemia tropical, disentería, pian y demás
endemias tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para evitar por los medios científicos modernos
la viruela, la fiebre amarilla, la difteria, la fiebre tifoidea, y demás enfermedades evitables por la vacunación.
2o. Con el fin de evitar que ingresen a trabajar individuos que padezcan enfermedades infecto-contagiosas,
se practicará por cuenta de la compañía un examen médico, clínico y de laboratorio, a todo el personal que
haya de ser contratado. El estado de salud del trabajador, al tiempo del examen de admisión, se hará constar
en formulario especial, y una copia de tal constancia se dará al trabajador y otra se enviará al Ministerio
mencionado.
ARTICULO 322. NEGATIVA AL TRATAMIENTO. En caso de que el incapacitado se niegue, sin motivo
justificado, a someterse a las prescripciones médicas, o cuando insistiere en la violación de los reglamentos
de higiene de la empresa, puede darse por terminado su contrato sin derecho a la indemnización por
incapacidad ni al auxilio en metálico de enfermedad, y sólo mediante el pago de sus prestaciones sociales. 
ARTICULO 323. ENFERMEDADES VENEREAS. <Modificado por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950. El
nuevo texto es el siguiente:> En los casos de enfermedades venéreas en estado agudo, de trabajadores de
empresas de petróleos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el artículo 227.
Texto original Código sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 323. ENFERMEDADES VENEREAS. En los casos de enfermedades venéreas en estado agudo,
de trabajadores de empresas de empresas de petróleos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el
ordinal b) del inciso 1o. del artículo 336.
En ningún caso de enfermedades venéreas hay lugar a la indemnización de que trata el numeral 2o. del
inciso segundo del artículo 336.
ARTICULO 324. COMISIONES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. En las empresas en donde existan
comisiones de conciliación y arbitraje, la determinación y clasificación de una incapacidad se hará con base
en el dictamen del médico industrial asesor de la comisión.
ARTICULO 325. CENTROS MIXTOS DE SALUD. Las empresas de petróleos pueden celebrar contratos con
el Ministerio de Higiene para el establecimiento de centros mixtos de salud, en las regiones en donde tengan
establecidos trabajos, y bajo la responsabilidad de tales centros quedarán prestándose los servicios de
sanidad y de asistencia de que trata el presente capítulo.
CAPITULO IX.
TRABAJADORES DE LA ZONA BANANERA
ARTICULO 326. ASISTENCIA MÉDICA.
1. Toda empresa agrícola de la zona bananera del departamento del Magdalena que tenga a su servicio más
de cinco (5) trabajadores de carácter permanente tiene como obligación especial la de suministrar asistencia
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6)
meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su
capital sea igual o inferior a esa suma.
2. Para estos efectos, las empresas pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene (Hoy Ministerio de
Salud) sobre el establecimiento de centros mixtos de salud.
CAPITULO X.
TRABAJADORES DE EMPRESAS MINERAS E INDUSTRIALES DEL CHOCÓ
ARTICULO 327. ASISTENCIA MÉDICA. Las empresas mineras e industriales del departamento del Chocó
tienen como obligación especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica,
quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses, cuando su capital
exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior
a esa suma, debiendo tener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada doscientos (200)
trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta (50).
ARTICULO 328. INCAPACIDAD. Transcurrido el término de la asistencia médica que si dispone en el artículo
anterior, y pagado e auxilio monetario por enfermedad no profesional, las empresas de que trata este capítulo
y cuyo capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000) no pueden despedir al trabajador que siga
incapacitado si no reconociéndole una indemnización equivalente a dos (2) mensualidades de su salario, más
los gastos de transporte al próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oficial.
CAPITULO XI.
TRABAJADORES DE MINAS DE ORO, PLATA Y PLATINO
ARTICULO 329. DEFINICION. Para los efectos de este capítulo se entiende que es empresa minera toda
explotación de mineral de oro, plata y platino.
ARTICULO 330. PERIODOS DE PAGO. Las empresas mineras tienen libertad para señalar los períodos de
pago de acuerdo con las circunstancias de lugar, tiempo y recursos con que cuenta para la explotación. 
ARTICULO 331. PREVENCION DE ENFERMEDADES. Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del
médico, preventivos y curativos del paludismo y tratamiento especial a los trabajadores atacados de
endemias tropicales.
ARTICULO 332. HIGIENE. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y
de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriba el Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 333. ACTIVIDADES DISCONTINUAS, INTERMITENTES Y DE SIMPLE VIGILANCIA. Para los
efectos del ordinal b) del artículo 161, y del ordinal c) del artículo 162, se entiende que ejercitan actividades
discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las minas, según el caso, los siguientes trabajadores:
1. En todas las minas:
a). Los encargados de las plantas eléctricas;
b). Los vigilantes y capataces de cuadrillas;
c). Los gariteros, sirvientes, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de vehículos y ayudantes, y
d). Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de
agua a las maquinarias;
2. En las minas de aluvión:
a). Los ocupados en el manejo de elevadores hidráulicos y bombas centrífugas;
b). Los que se ocupen en el manejo de motores hidráulicos y bombas centrífugas;
c). Los encargados de las bombas en los apagues;
d). Los encargados del canalón.
e). En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos técnicos especiales.
3. En las minas de veta:
a). Los encargados de las plantas de cianuración, flotación, amalgamación, tostión y fundición;
b). Los molineros, y
c). Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las grúas.
CAPITULO XII.
TRABAJADORES DE EMPRESAS AGRICOLA, GANADERAS Y FORESTALES
ARTICULO 334. ALOJAMIENTO Y MEDICAMENTOS. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales que
ocupen quince (15) o más trabajadores que residan en ellas, están obligados a suministrarles alojamiento
adecuado, a destinar un local para la asistencia de enfermos y a proveerlos de los medicamentos o medios
terapéuticos de urgencia.
ARTICULO 335. ENFERMEDADES TROPICALES. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, de
climas templados y calientes, están especialmente obligadas a combatir las enfermedades tropicales, por
todos los medios curativos y profilácticos.
ARTICULO 336. REGLAMENTACION. Los ministerios de trabajo e higiene <Salud> dictarán las medidas
conducentes para el cumplimiento de los dos artículos anteriores
ARTICULO 337. LOCAL PARA ESCUELA. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales en donde hubiere
veinte (20) o más niños en edad escolar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligación de suministrar local
apropiado para establecer una escuela. 
CAPITULO XIII.
EMPLEADORES SIN CARÁCTER DE EMPRESA
ARTICULO 338. PRESTACIONES SOCIALES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 905 de
1951. El nuevo texto es el siguiente:>
1. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-051-95
del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía>Los {empleadores} que ejecutan
actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las
prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos
{empleadores} y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.
2. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-051-95
del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía> . Lo dispuesto en este artículo no
será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación
canónica.
( La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de octubre de 1983, se declaró inhibida de decidir
por ineptitud de la demanda.)
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 338. PRESTACIONES SOCIALES.
1. Los patronos que ejerciten actividades sin ánimo de lucro, es decir, que no tengan el carácter de empresas,
están sujetos a las normas del presente Código; pero en cuanto a las prestaciones de que tratan los Títulos
VIII y IX sólo están obligados al pago de las siguientes: accidente de trabajo, enfermedad profesional, auxilio
monetario por enfermedad no profesional, auxilio de cesantía y gastos de entierro.
2. Estas prestaciones se deben en su totalidad sin limitaciones de ninguna clase. No obstante, el Gobierno
puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o porcentaje de las prestaciones a
su cargo.
ARTICULO 339. COOPERATIVAS. Las sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas
prestaciones que las empresas; y se tendrá como capital para graduarlas el valor de su patrimonio, según
certificación de la Superintendencia del ramo.
TITULO X.
NORMAS PROTECTORAS DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO I.
IRRENUNCIABILIDAD
ARTICULO 340. PRINCIPIO GENERAL Y EXCEPCIONES. Las prestaciones sociales establecidas en este
código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:
a). El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales
quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del empleador. Si hubieren
cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o empleador, no procede esta
renuncia,
b). Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el
momento en que el trabajador entra al servicio del empleador.
ARTICULO 341. DEFINICION Y CLASIFICACION DE INVALIDEZ Y ENFERMEDAD.
1. Para los efectos del ordinal b) del artículo anterior se entiende por inválidos o enfermos los trabajadores
con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, pero que están todavía en
condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo. 
2. Para los fines de la renuncia de las indemnizaciones que debían percibir, estos inválidos y enfermos se
clasifican en las siguientes categorías:
a). Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, corregibles o
curables por tratamientos adecuados y que afectan transitoriamente su capacidad de trabajo; y
b). Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas definitivas, pero que
están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.
3. Los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo harán, en
cada caso particular, la clasificación respectiva de la invalidez o enfermedad del trabajador, y autorizarán las
renuncias a que hubiere lugar.
4. Sin estos requisitos, las renuncias no producen ningún efecto.
ARTICULO 342. PRESTACIONES RENUNCIABLES. <Modificado por el artículo 37 del Decreto 3743 de
1950. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2. del artículo anterior, pueden renunciar a los
auxilios por enfermedad no profesional establecidos en los artículos 227 y 277, a los cuales tendrían derecho
al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó
la renuncia.
2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2. del mismo artículo anterior, pueden renunciar a
los auxilios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia
directa de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en
caso de muerte ocurrida por la misma causa.
3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido
en el artículo 278.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 342. PRESTACIONES RENUNCIABLES.
1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2 del artículo anterior pueden renunciar al auxilio
por enfermedad no profesional establecido en el artículo 229, al que tendrían derecho al producirse su
incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia.
2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2 del mismo artículo anterior pueden renunciar a
los auxilios pecuniarios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como
consecuencia directa de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo
obligatorio en caso de muerte ocurrida por la misma causa.
3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido
en el artículo 286.
ARTICULO 343. PROHIBICIÓN DE CEDERLAS. No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador
de sus prestaciones.
CAPITULO II.
INEMBARGABILIDAD
ARTICULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.
1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.
2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente
autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y
Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por
ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. 
CAPITULO III.
PRELACION DE CREDITOS
ARTICULO 345. PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E
INDEMNIZACIONES LABORALES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la
cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que
establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado
y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.
Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones
se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrar por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando
fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo
competentes.
PARAGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos
por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de
conformidad con las leyes vigentes.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
"ARTICULO 11. CLASIFICACION.
1. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase de que trata el título 40 del Código
Civil.
2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores los salarios pendientes se tendrán como gastos que
deberán ser pagados de preferencia.
3. Los créditos y los gastos a los que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios de
prueba autorizados por la ley."
"ARTICULO 21. PRELACION DE CREDITO.
1. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.
2.Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores las prestaciones sociales se tendrán como gastos
que debe ser pagados de preferencia.
3. Los créditos y los gastos a que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios
probatorios ordinarios."
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 345. CLASIFICACION. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de
primera clase.
CAPITULO IV.
EXENCION DE IMPUESTOS
ARTICULO 346. NORMA GENERAL. <Derogado por el artículo 35 de la Ley 75 de 1986.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 346. NORMA GENERAL. Las sumas que reciban los trabajadores por concepto de prestaciones
sociales están exentas de todo impuesto.
ARTICULO 347. CAUSAHABIENTES O BENEFICIARIOS. <Derogado por el parágrafo del artículo 35 de la
Ley 75 de 1986>.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 347. CAUSAHABIENTES O BENEFICIARIOS. Las sumas que reciban los causahabientes o
beneficiarios de trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto cuando
no excedan de cinco mil pesos ($ 5.000). Cuando excedieren de este límite, el gravamen recaerá sobre el
exceso.
TITULO XI.
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
CAPITULO I.
UNICO
ARTICULO 348. MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD. <Modificado por el artículo 10 de Decreto 13 de
1967. El nuevo texto es el siguiente:> Todo empleador o empresa están obligados a suministrar y
acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer
practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables
para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la
reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 348. LOCALES Y EQUIPOS. Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar
locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores, de conformidad con
las normas que sobre el particular establezca la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del
Ministerio del Trabajo.
ARTICULO 349. REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores que tengan a su servicio
diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad y
someterlo a la revisión y aprobación de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del
Trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Código, o dentro de los
tres (3) meses siguientes a la iniciación de las labores, si se trata de un nuevo establecimiento.
ARTICULO 350. CONTENIDO DEL REGLAMENTO. El reglamento especial que se prescribe en el artículo
anterior debe contener, por lo menos, disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:
1. Protección e higiene personal de los trabajadores.
2. Prevención de accidentes y enfermedades.
3. Servicio médico, sanidad del establecimiento, y salascunas en su caso.
4. Prohibición de facilitar alojamiento en edificios de industrias peligrosas o insalubres.
5. Provisión de sillas para trabajadores de tiendas, boticas, fábricas, talleres y establecimientos similares.
6. Cuando se trate de trabajos con soldadura eléctrica, las condiciones que deben reunir los locales y los
elementos de protección para los trabajadores.
7. Normas especiales, cuando se trate de empresas mineras y petroleras.
8. Medidas de seguridad en las empresas de energía eléctrica, en los depósitos de explosivos de materias
inflamantes y demás elementos peligrosos. 
9. Higiene en las empresas agrícolas, ganaderas y forestales.
ARTICULO 351. PUBLICACION. Una vez aprobado el reglamento de conformidad con el artículo 349, el
empleador debe mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo.
ARTICULO 352. VIGILANCIA Y SANCIONES. Corresponde al Ministerio del Trabajo, por conducto de la
Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, velar por el cumplimiento de las disposiciones de este
capítulo, atender las reclamaciones de empleadores y obreros sobre trasgresión de sus reglas, prevenir a los
remisos, y, en caso de reincidencia o negligencia, imponer sanciones, teniendo en cuenta la capacidad
económica del trasgresor y la naturaleza de la falta cometida.
SEGUNDA PARTE. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
TITULO I. SINDICATOS
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el
derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o
sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del
Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de
las mismas.
Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION.
1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que
ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses,
formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del
Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen.
3. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones
que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de
las mismas.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 353. DERECHO DE ASOCIACION.
1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los patronos, a los trabajadores y a todo el que ejerza
una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando
asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o de federarse entre sí.
2. Los sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las
normas de este Título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al
orden público y en particular en los casos que aquí se establecen. 
ARTICULO 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION. <Modificado por el artículo 39 del Ley 50
de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho
de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada
vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto
vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:
a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley,
mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el
reconocimiento de mejoras o beneficios;
b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus
actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;
c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo
con los procedimientos legales;
d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de
impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y
e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en
las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.
Texto original de la Ley 11 de 1984:
ARTICULO 15. El numeral 2o. del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre
asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de una (1) a cuarenta (40)
veces el salario mínimo mensual más alto, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo
del trabajo, previa comprobación completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenación penal con
sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se prevé en este inciso.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION.
1. En los términos del artículo 309 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el
derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de
libre asociación sindical, será castigada con una multa de doscientos a dos mil pesos ($ 200 a $ 2.000), que
le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobación completa de
los hechos. En caso de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se
prevé en este inciso.
ARTICULO 355. ACTIVIDADES LUCRATIVAS. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de
negocios o actividades con fines de lucro.
ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. <Modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:>
Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan
sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; 
b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus
servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;
c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad,
d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos
últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u
oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES, CLASIFICACION. Los sindicatos de trabajadores se
clasifican así.
a) De base, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus
servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.
b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una
misma rama industrial.
c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.
d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos
últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u
oficio en el número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsiste esta circunstancia.
ARTICULO 357. REPRESENTACION SINDICAL. <Modificado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren
a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás
sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la
representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al
sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación
corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta
representación.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 357. SINDICATOS DE BASE. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la
representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la
designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la
celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser
consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma
empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por
cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el
personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
ARTICULO 358. LIBERTAD DE AFILIACION. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 584 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores.
En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere
establecido el sindicato con aportes de sus miembros.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 358. LIBERTAD DE AFILIACION, ALTOS EMPLEADOS.
1. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se
reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados 
en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo
que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.
2. Los estatutos pueden restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos de base.
CAPITULO II.
ORGANIZACION
ARTICULO 359. NUMERO MINIMO DE AFILIADOS. Todo sindicato de trabajadores necesita para
constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos
de cinco (5) empleadores independientes entre sí.
ARTICULO 360. AFILIACION A VARIOS SINDICATOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio
de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
Texto original del C.S.T:
ARTICULO 360. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.
ARTICULO 361. FUNDACION. <Modificado por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de
fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que
ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.
2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se
designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 361. FUNDACION.
1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben levantar una "acta de
fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, su residencia, la
actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.
2. En la misma o en sucesivas reuniones y se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación, y se
designará el personal directivo provisional, que debe estar formado por lo menos, por un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario. También se designarán provisionalmente un Tesorero y un Fiscal. Dichos
Presidente y Secretario quedarán encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento
de la personería jurídica de la asociación.
ARTICULO 362. ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:> Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos
administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Condiciones
de admisión.
Texto del numeral 3o. modificado por la Ley 50 de 1990: 
3. Condiciones y restricciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en
su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de
remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los
inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso;
reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los
presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 362. LOS ESTATUTOS DEBEN EXPRESAR:
1o. La denominación del sindicato y su domicilio.
2o. Su objeto.
3o. Condiciones y restricciones de admisión.
4o. Obligaciones y derechos de los asociados.
5o. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la Directiva Central y de las Seccionales
en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de
remoción.
6o. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7o. cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8o. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9o. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los
inculpados.
10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso;
reglamento de las sesiones; quórum; debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los
presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato.
13. Las demás prescripciones que se estimen necesarias para su funcionamiento. 
ARTICULO 363. NOTIFICACION. <Modificado por el artículo 43 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por
escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución
del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o
alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 363. NOTIFICACION. El Presidente y el Secretario provisionales de todo sindicato de
trabajadores en formación deben notificar al respectivo patrono y al Inspector del Trabajo, y en su defecto, al
Alcalde del lugar, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la
declaración de los nombres y datos de identificación de cada uno de los fundadores y de los miembros de la
Junta Directiva provisional, clase y objeto de la asociación, y, en su caso, la empresa, establecimiento o
institución donde trabajen. El Inspector o Alcalde, a su vez, pasará igual comunicación al patrono
inmediatamente.
CAPITULO III.
PERSONERIA JURIDICA
ARTICULO 364. PERSONERIA JURIDICA. <Modificado por el artículo 44 de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir
de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 364. SOLICITUD. Para el reconocimiento de la personería jurídica, veinte (20) de los fundadores,
cuando menos, por sí o mediante apoderado especial, deben elevar al Ministerio del Trabajo, por conducto
del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, la solicitud correspondiente, acompañándola de los
siguientes documentos, todo en papel común:
a) Copia del acta de fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes y la anotación de sus respectivas
cédulas, o de quienes firmen por ellos.
b) Copia del acta de la elección de la Junta Directiva provisional, con los mismos requisitos del ordinal
anterior.
c) Copia del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos.
d) Poder de quien solicite el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la solicitud no sea suscrita por
veinte (20) asociados directamente. El poder debe ser presentado personalmente por no menos de veinte
(20) poderdantes, para su autenticación, ante autoridad competente.
e) Dos copias del acta de fundación, autenticadas por el Secretario provisional.
f) Tres (3) ejemplares de los estatutos del sindicato, autenticados por el Secretario provisional.
g) Nómina de la Junta Directiva provisional, por triplicado, con indicación de la nacionalidad, la profesión u
oficio, el documento de identidad y el domicilio de cada director.
h) Nómina completa del personal de afiliados, por triplicado, con especificación de la nacionalidad, sexo y
profesión u oficio de cada uno de ellos.
i) Certificación del correspondiente Inspector del Trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de
un sindicato de base que pueda considerarse paralelo; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los
fundadores, en relación con la industria o actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo
del sindicato; sobre la antigüedad, si fue del caso, de los directores provisionales en el ejercicio de la
correspondiente actividad, y sobre las demás circunstancias que estime conducente. En los lugares en donde
no haya Inspección del Trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política y
refrendada por el Inspector del Trabajo más cercano.
2. Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta. 
ARTICULO 365. REGISTRO SINDICAL. <Modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:> Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical,
acompañándola de los siguientes documentos:
a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;
b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;
c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;
d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;
e) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina de la
junta directiva y documento de identidad.
Texto del literal e. modificado por la Ley 50 de 1990:
e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de
identidad;
f) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina
completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
Texto del literal f. modificado por la Ley 50 de 1990:
f) Nómina completa del personal de afiliados, con especificación de la nacionalidad, sexo, y profesión u oficio
de cada uno de ellos,
g) <Literal derogado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000.>
Corte Constitucional:
- Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo
de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Texto del literal g. modificado por la Ley 50 de 1990:
g) Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de
un sindicato de empresa que puede considerarse paralelo. En los lugares donde no haya inspección de
trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política.
Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 365. TRAMITACION. Recibida la solicitud por el Departamento Nacional de Supervigilancia
Sindical, éste dispone de un término máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada,
examinar los estatutos y formular a los interesados las observaciones pertinentes.
ARTICULO 366. TRAMITACION. <Subrogado por artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término
máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para
admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. 
2) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se
efectúen las correcciones necesarias.
En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en
el registro correspondiente.
4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la
Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres;
b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley,
c) <Literal INEXEQUIBLE> Corte Constitucional: - Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Texto original literal c, numeral 4 art. 46 del Decreto 2351 de 1995:
c. Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiera
organización de esta misma clase.
PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al
funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 366. RECONOCIMIENTO.
1. el Ministerio del Trabajo reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato
sean contrarios a la constitución, a las leyes o a las buenas costumbres o contravenga disposiciones
especiales de este Código.
2. El Ministerio, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre
reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden
legal o las disposiciones de este código que determinen la negativa.
ARTICULO 367. PUBLICACION. <Subrogados por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser
publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10)
días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 367. PUBLICACION DE LA RESOLUCION. La resolución sobre reconocimiento de la personería
jurídica del sindicato debe ser publicada por cuenta de éste, una sola vez, en el Diario Oficial, y surte sus
efectos quince (15) días después de la publicación.
ARTICULO 368. PUBLICACION. <Subrogados por el artículo 47 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser
publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10)
días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 368. PRESENTACION DEL "DIARIO OFICIAL". Es obligación de todo sindicato, tan pronto como
sea publicada la resolución que le reconoce su personería jurídica, remitir al Departamento Nacional de
Supervigilancia Sindical un ejemplar del Diario Oficial en que aparezca la publicación correspondiente.
ARTICULO 369. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS. <Subrogado por el artículo 48 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general
del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión
donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.
Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de éste Código.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 369. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS. Toda modificación a los estatutos debe ser
aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional
de supervigilancia Sindical, con tres (3) copias del acta de la reunión donde se hagan constar las reformas
introducidas firmadas por todos los asistentes. El Departamento Nacional de Supervigilancia sindical emitirá
concepto en los quince (15) días siguiente, y dentro de un término igual, el Ministerio aprobará u objetará la
reforma, indicando en el segundo caso las razones de orden legal.
ARTICULO 370. VALIDEZ DE LA MODIFICACION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 584 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni
comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social.
Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
ARTICULO 370. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras
no se efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 370. VALIDEZ DE LA MODIFICACION. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene
validez sin la aprobación del Ministerio del Trabajo; una vez aprobada se harán las anotaciones del caso en
los respectivos expedientes.
ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta
Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras
no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.
ARTICULO 372. EFECTO JURIDICO DE LA INSCRIPCION. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley
584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones
que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no
se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la
vigencia de esta inscripción.
En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará
ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del
municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los
efectos legales.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 372. EFECTO JURIDICO DE LA PERSONERIA. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni
ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le
corresponda, mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica y sólo durante la vigencia de este
reconocimiento.
CAPITULO IV.
FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES 
ARTICULO 373. FUNCIONES EN GENERAL. Son funciones principales de todos los sindicatos:
1). Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de
protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para
procurar su mejoramiento y su defensa.
2). Propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y
de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva
actividad y en el incremento de la economía general.
3). Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus
afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
4). Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la
actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los
empleadores y ante terceros.
5). Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o
generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los
empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo,
procurando la conciliación.
6). Promover la educación técnica y general de sus miembros;
7). Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;
8). Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios
mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación,
hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines
profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;
9). Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo,
materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; y
10). Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus
actividades.
ARTICULO 374. OTRAS FUNCIONES. Corresponde también a los sindicatos:
1). <Numeral INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional:
- Numeral 1. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de
junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
Texto original numeral 1 artículo 374 del C.S.T:
1). Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los
delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden
2). Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los
empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un
procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.
3). <Numeral INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional:
- Numeral 3. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de
junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. 
Texto original numeral 3, artículo 374 del C.S.T:
3). Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban
negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar, y
4). Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la Ley.
ARTICULO 375. ATENCION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES Y PATRONOS. Las funciones señaladas
en los artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los empleadores implican para éstos
la obligación correlativa de entender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y
voceros.
ARTICULO 376. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. <Artículo modificado por el artículo 16
de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Son de atribución exclusiva de la asamblea general los
siguientes actos: La modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o
confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la
destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la
aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación
de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo
mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más
tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la
votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.
PARAGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de
junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 376. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. Son de atribución exclusiva de la
asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos; la fusión con otros sindicatos; la
afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores
que llegaren a falta, y la destitución de cualquier director, la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de
cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución
del Tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de mil pesos ($ 1.000); la
adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos meses después,
la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los
casos de la ley, y la disolución o liquidación del sindicato.
ARTICULO 377. PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES O ESTATUTARIAS. El
cumplimiento de la norma consignada en el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones
legales o estatutarias que requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la
copia de la parte pertinente del acta de la respectiva reunión.
CAPITULO V.
PROHIBICIÓNES Y SANCIONES
ARTICULO 378. LIBERTAD DE TRABAJO. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la
libertad de trabajo.
ARTICULO 379. PROHIBICIÓNES. Es prohibido a los sindicatos de todo orden:
a) <Ordinal derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
a)Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o
directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o
cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo expulsión por 
causales previstas en los estatutos y plena ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de
conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular.
b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los
casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;
c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la
asociación o que, aún para éstos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente
autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;
d) <Literal derogado por el artículo 7 de la Ley 584 de 2000>.
Corte Constitucional:
- Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de
2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con
terceros;
e) <Literal modificado por el artículo 7 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Promover
cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con
la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus
trabajadores.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de
conformidad con la ley;
f) promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o
particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;
g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones o fundamentos de ninguna
naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y
h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de
los empleadores o de terceras personas.
ARTICULO 380. SANCIONES. <Subrogado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:>
1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así:
a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la
infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;
b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50)
veces el salario mínimo mensual más alto vigente,
c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la
inscripción en el registro sindical respectivo.
2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se
formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán
conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: 
a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados,
una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;
b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización
sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;
c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará
comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;
d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación
personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco(5) días cumplidos los
cuales se entenderá surtida la notificación;
e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y
presentar las pruebas que se consideren pertinentes;
f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga
dentro de los cinco (5) días siguientes, y
g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del
Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido
el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.
3). <Numeral derogado por el artículo 8 de la Ley 584 de 2000.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 380. SANCIONES.
1. Cualquier violación de las normas del presente título será sancionada así:
1a.Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la
infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio del Trabajo prevendrá al sindicato
para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije:
2a. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la operación anterior no se atendiere, el Ministerio del
Trabajo procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la.
a) multa hasta de quinientos pesos ($ 500), en primer sanción, o las sanciones siguientes en su orden, así:
b) Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, podrá suspender en sus cargos sindicales a
los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la trasgresión.
c) En caso de que la violación continúe, sin que haya sido operante la sanción, podrá disponer la suspensión
de la personería del sindicato por el tiempo que la trasgresión subsista; y
d) En último término, podrá solicitar de la justicia del Trabajo la cancelación de la personería, la disolución y
liquidación del sindicato.
2. Las solicitudes de cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularán ante el
Juez del Trabajo del domicilio del sindicato o del Circuito Civil, en su defecto, de acuerdo con el artículo 13
del código Procesal del Trabajo y se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en el Capítulo
XIV de ese Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del mismo.
3. Las suspensiones de que tratan los ordinales b) y c) del presente artículo se levantarán tan pronto como
cese la infracción que les dio origen.
4. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá
ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años,
según la apreciación del Juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán
declarados nominalmente tales responsables. 
ARTICULO 381. SANCIONES A LOS DIRECTORES. Si el acto u omisión constitutivo de la trasgresión es
imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo hayan ejecutado invocando su carácter
de tales, el funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobación que por si mismo haga del hecho,
requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias
previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes,
sin que haya impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del
artículo anterior.
CAPITULO VI.
REGIMEN INTERNO
ARTICULO 382. NOMBRE SOCIAL. Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a
error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión,
ni llamarse "federación o confederación". Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad
de tal.
ARTICULO 383. EDAD MINIMA. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de
catorce (14) años.
ARTICULO 384. NACIONALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 584 de 2000.>
Corte Constitucional:
- Mediante la Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell,
la Corte Constitucional declaró "Estése a lo resuelto en la Sentencia C-385-00".
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-00 del 5 de abril de
2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
ARTICULO 384. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté compuesto, por lo menos en sus
dos terceras (2/3) partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato,
ningún extranjero es elegible para los cargos directivos.
ARTICULO 385. REUNIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada
seis (6) meses.
ARTICULO 386. QUORUM DE LA ASAMBLEA. Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el
quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados; además, solamente se
computarán los votos de los socios presentes.
ARTICULO 387. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS EN LA ASAMBLEA. Cuando por la naturaleza misma
de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos,
resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que
garanticen la representación de los afiliados en la asamblea.
ARTICULO 388. CONDICIONES PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado
por el artículo 10 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las condiciones que se
exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la
organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 388. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.
1. Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias,
deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos:
a) Ser colombiano; 
b) Ser miembro del sindicato;
c) Estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el
momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico del sindicato, y haberlo ejercido
normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior;
d) Saber leer y escribir;
e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y
f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamando a
juicio por delitos comunes en el momento de la elección.]
2. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el ejercicio normal
de la actividad, profesión u oficio de que trata en la parte c), no invalidarán la elección cuando haya sido
ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales.
ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. <Subrogado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:>
No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los
afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las
empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre
después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato
de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la
empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan
fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los
gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la Junta Directiva, la
gerencia o la administración, directores de departamentos (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico,
directores técnicos, etc.) y otros empleados semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales
afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará
ipso facto vacante su cargo sindical.
ARTICULO 390. PERIODO DE DIRECTIVAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio
de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
Texto original del Código sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 390.
1. El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses, con excepción de la directiva
provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación
oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período
reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a
cualesquiera miembros de la Junta Directiva, ni la de estos para renunciar sus cargos; los suplentes entran a
reemplazarlos por el resto del período.
2. Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocare a asamblea
general para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) afiliados
puede hacer la convocatoria.
ARTICULO 391. ELECCION DE DIRECTIVAS. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 3743 de
1950. El nuevo texto es el siguiente:> 
1. La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema
de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.
2. <Numeral modificado por el artículo 54 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La junta
directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato
corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
2. La Junta Directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus Dignatarios. En todo caso, el cargo de Fiscal
del sindicato corresponderá a la fracción minoritaria.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 391. ELECCION DE DIRECTIVAS.
Cuando la elección de una directiva sindical no pueda acogerse por unanimidad, es forzoso elegir por
votación secreta en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la
representación de las minorías, so pena de nulidad.
ARTICULO 392. CONSTANCIA EN EL ACTA, VOTACION SECRETA.
Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la Junta Directiva, cualquiera de los miembros tiene
derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presentes en el momento de
tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud
vicia de nulidad el acto o votación.
ARTICULO 393. LIBROS.
1. Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya suscrito el acta
de fundación y se haya posesionado la Junta Directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de
afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva; de inventarios y balances; y de
ingresos y de egresos. Estos libros serán previamente registrados por el Inspector del Trabajo respectivo y
foliados y rubricados por el mismo en cada una de sus páginas.
2. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los
libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras,
entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante
anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto
equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el Inspector
de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a
cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan
castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
2. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer
enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquiera omisión o error debe enmendarse
mediante anotación posterior. Toda infracción a estar normas acarreará al responsable una multa de dos
pesos ($ 2) a cincuenta pesos ($ 50), que impondrá el Inspector del Trabajo en favor del sindicato, y además,
la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios
sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado
al Inspector del Trabajo.
ARTICULO 394. PRESUPUESTO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo modificado por el artículo 19 de
la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto
de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no
podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las
prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del
equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto,
requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el
salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén
previstos en el presupuesto, necesitan, además la refrendación expresa de la Asamblea General, con el voto
de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo 
mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general, por las
dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen
las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 394. CAUCION DEL TESORERO. El Tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de éste
una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la
asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el Departamento
Nacional de Supervigilancia Sindical.
ARTICULO 395. CAUCION DEL TESORERO. El Tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de éste
una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la
asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el Departamento
Nacional de Supervigilancia Sindical.
ARTICULO 396. DEPOSITO DE LOS FONDOS. <Modificado por el artículo 20 de la Ley 11 de 1984. El
nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de
ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede
exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago
deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, Tesorero y el Fiscal.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 396. DEPOSITO DE LOS FONDOS. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún
banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que
no puede exceder en ningún caso de cincuenta pesos ($ 50). Todo giro y toda orden de pago deben estar
necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, el Tesorero y el Fiscal.
ARTICULO 397. CONTABILIDAD. <Derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 397. CONTABILIDAD. La contabilidad de los sindicatos se rige por las normas que al efecto dicte
el Departamento nacional de Supervigilancia Sindical, además de las reglas peculiares que los estatutos
prescriban o que sus directivas acuerden.
ARTICULO 398. EXPULSION DE MIEMBROS. El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de
sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados.
ARTICULO 399. SEPARACION DE MIEMBROS. Todo sindicato decretará la separación del socio que
voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la
asociación.
ARTICULO 400. RETENCION DE CUOTAS SINDICALES. <Subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de
1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. .<Aparte tachado del texto modificado por el Decreto 2351 de 1965 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000> Toda asociación sindical de
trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los
(empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición
del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La
retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que
fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato
comuniquen certificadamente al (empleador) su valor y la nómina de sus afiliados.
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato,
comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del
sindicato en caso de información falsa del trabajador.
3. <Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Previa
comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o 
central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato
esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto
se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación,
confederación o central sindical.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 400. RETENCION DE CUOTAS SINDICALES.
1. Toda asociación sindical de trabajadores tienen derecho a solicitar, con el voto de las dos terceras (2/3)
partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y
pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos
deben contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias debe ser autorizada por los trabajadores
mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier momento y por razón de retiro del sindicato o de
expulsión de él, cesaren en su obligación de pagar las cuotas, deben dar aviso de ello por escrito al patrono,
y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información del
sindicato, quedando a salvo el derecho de éste, en caso de información falsa del trabajador.
2. Para que haya lugar a la deducción de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los
siguientes documentos:
a) Copia de lo pertinente del acta de la asamblea general del sindicato en que haya sido autorizada la
retención por el voto de las dos terceras (2/3) partes del número total de afiliados; la copia del acta debe estar
acompañada de la lista de todos los concurrentes;
b) Nómina, por duplicado, certificada por el Presidente, el Secretario y el Fiscal del sindicato, de todos los
afiliados cuyas inscripciones aparezcan vigentes en la época de la autorización, a los cuales se les hará la
retención, aunque hayan votado contra dicha autorización o expresen su voluntad de que no se les siga
reteniendo;
c) Para quienes ingresen al sindicato posteriormente, boletines de altas, certificados en la forma indicada en
el aparte anterior.
ARTICULO 400-A. DIRECTIVAS SECCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de
1990.> Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas seccionales, en aquellos
municipios distintos a los de su domicilio principal y en los que tenga un número no inferior a veinticinco (25)
miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités seccionales en aquellos municipios distintos al
del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior
a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.
CAPITULO VII.
DISOLUCION Y LIQUIDACION
ARTICULO 401. CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos
solamente se disuelve:
a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;
b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización,
adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;
c) Por sentencia judicial, y
d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de
trabajadores.
e) <Ordinal adicionado por el artículo 56 de la Ley 50 de 1990.> En el evento de que el sindicato, federación o
confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la
disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se
seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c.s.t> de esta ley.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 401. CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos
solamente se disuelve:
a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;
b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización,
adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;
c) Por sentencia judicial, y
d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de
trabajadores.
ARTICULO 402. LIQUIDACION.
1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez
aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los
créditos que recaude, en primer término el pago de las deudas del sindicato, federación o confederación,
incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que
hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato,
federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por
dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas
ordinarias aportadas.
2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y este hubiere estado afiliado a una federación o
confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en
sus actuaciones.
ARTICULO 403. ADJUDICACION DEL REMANENTE. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las
deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para
ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al
instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el Gobierno.
ARTICULO 404. APROBACION OFICIAL. <aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio
Becerra Carbonell.> La liquidación debe ser sometida a la aprobación del Juez que la haya ordenado, y en
los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al
liquidador, cuando sea el caso.
CAPITULO VIII.
FUERO SINDICAL
ARTICULO 405. DEFINICION. <Modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo
texto es el siguiente:>
Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o
a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Texto original del Decreto Ley 616 de 1954:
ARTICULO 2o. DEFINICION.
Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o
a un Municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 405. DEFINICION. 
Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos,
trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el
juez del trabajo.
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Artículo modificado por el
artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la
inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para
quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de
sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales,
sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el
mandato y seis (6) meses más;
d) <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo
Rentería. > Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las
federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses
más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión
será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores
públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de
dirección o administración.
PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con
la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la
comunicación al empleador.
Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
ARTICULO 406. Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la
inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para
quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de
sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales,
sin pasar de un principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y
seis (6) meses más,
d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que
pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será
designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 24. TRABAJADORES AMPARADOS. Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de la notificación prevista en el artículo 363, del Código
Sustantivo del Trabajo hasta sesenta (60) días después de la publicación, por el artículo 367 del mismo
código, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que con anterioridad al reconocimiento de la personería jurídica ingresen al sindicato en
formación, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; 
c) Los miembros de la Junta Directiva de todo sindicato, federación y confederación de sindicatos, sin pasar
de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de las subdirectivas y comités seccionales de
los sindicatos previstos en los respectivos estatutos, y que actúen en Municipio distinto de la sede la Directiva
Central sin pasar del mismo número, sin que pueda existir más de una subdirectiva o comité seccional en
cada Municipio. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.
d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva subdirectiva o comité seccional de la
respectiva organización sindical y por seis (6) meses más.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS. Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de la notificación prevista en el artículo 380, hasta quince (15)
días después de la publicación, en el Diario Oficial, del reconocimiento de la personería jurídica, sin pasar de
tres (3) meses;
b) Los trabajadores distintos de los fundadores que con anterioridad a la concesión de la personería jurídica
ingresen al sindicato en formación, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la Junta Directiva Central de todo sindicato, federación y confederación de sindicatos, sin
pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de las subdirectivas o comités
seccionales de los sindicatos previstos en los respectivos estatutos, y que actúen en Municipio distinto de la
sede la Directiva Central sin pasar del mismo número, sin que pueda existir más de una subdirectiva o comité
seccional en cada Municipio. Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección en la
forma prevista en los artículos 380 y 388, por el tiempo que dure el mandato y tres (3) meses más.
ARTICULO 407. MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA AMPARADOS.
1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo
solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista
que el sindicato pase al empleador.
2.La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al
empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa
gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por
renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción
disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores
directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3)
meses después de que ésta se realice.
ARTICULO 408. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. <Modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 de 1957.
El nuevo texto es el siguiente:>
El Juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el
fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no comprobare la existencia de una justa causa.
Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare
que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su
reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir
por causa del despido.
Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del
trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se
condenará al empleador a pagarle las correspondientes indemnizaciones.
Texto original del Decreto 616 de 1954:
ARTICULO 3o. SOLICITUD DEL PATRONO. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un
trabajador amparado por el fuero sindical, o para trasladarlo o desmejorarlo, en sus condiciones de trabajo, 
deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la
demuestren.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 408. SUSPENSION Y DESPIDO DE TRABAJADORES AMPARADOS.
1. El patrono puede suspender provisionalmente a cualquier trabajador amparado por el fuero, por justa
causa, siempre que llene estos requisitos: que en el término de la distancia y dos (2) días hábiles más, a
partir del día de la suspensión, presente solicitud de autorización para el despido definitivo, ante el respectivo
Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días de salario del trabajador
suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por estimación del Juez, para garantizar que
pagará al trabajador los salarios correspondientes al período de la suspensión, si no prospera la autorización
de despido definitivo.
2. El Juez, previo el trámite previsto en el Código Procesal del Trabajo, autorizará el despido definitivo si se
comprobare la justa causa invocada por el patrono. Si lo negaré, declarará en la sentencia la obligación
alternativa del patrono prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero con la modificación
de que la indemnización especial equivalente a seis meses de salario allí ordenada se pagará al sindicato
respectivo, sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador por los salarios y prestaciones
sociales considerando el caso como de despido injusto.
3. Las disposiciones anteriores rigen en lo pertinente cuando se pide permiso para despedir al trabajador sin
que se le haya suspendido provisionalmente.
ARTICULO 409. EXCEPCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE.>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-93 del 14 de
diciembre de 1993
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 409. EXCEPCIONES. No gozan del fuero sindical:
1. Los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5o. del Código de Régimen
Político y Municipal.
2. Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo.
ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto
Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para que el Juez autorice el
despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de
actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por
terminado el contrato.
Texto original del Decreto 616 de 1954:
ARTICULO 10o. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Ministerio de Trabajo
autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo;
b) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de
actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 
c) Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de
acuerdo con la ley.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido
de un trabajador amparado por el fuero:
a) La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo;
b) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de
actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y
c) Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de
acuerdo con la ley.
ARTICULO 411. TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL. <Artículo
modificado por el artículo 9o. del Decreto 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> La terminación del
contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o
transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación
judicial de la causa en ningún caso.
Texto original del Decreto 616 de 1954:
ARTICULO 11. TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL. La terminación del
contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o
transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación
de la causa en ningún caso.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 411. TERMINACION DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACION JUDICIAL. La terminación
del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental,
ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere
previa calificación judicial de la causa en ningún caso.
ARTICULO 412. SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO. <Modificado por el artículo 10 del Decreto
Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Las simples suspensiones del contrato de trabajo no
requieren intervención judicial.
Texto original del Decreto 616 de 1954:
ARTICULO 12. SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Las simples suspensiones del contrato de
trabajo no requieren intervención del Ministerio de Trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 412. SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Las simples suspensiones del contrato de
trabajo no requieren intervención judicial.
ARTICULO 413. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él
goce, las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.
CAPITULO IX.
TRABAJADORES OFICIALES
ARTICULO 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los
trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o
fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes
funciones: 
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los
relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los
agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes
que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido
objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa
o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de
auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación,
hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines
profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus
actividades. y
9. <Ordinal adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990.> Está permitido a los empleados oficiales
constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las
cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la
ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los
trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o
fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes
funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los
relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los
agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes
que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido
objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa
o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de
auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación,
hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines
profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus
actividades. y 
ARTICULO 415. ATENCION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las funciones señaladas en los apartes
3o y 4o del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de
los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de
procurar la adecuada solución a sus solicitudes.
ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden
presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás
trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de
peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer
huelga.
ARTICULO 416-A. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000. El texto es el siguiente:>
Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les
concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las
responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.
CAPITULO X.
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
ARTICULO 417. DERECHO DE FEDERACION.
1. <- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del
29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. El aparte subrayado fue declarado
EXEQUIBLE.> Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en
federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones. Las
federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas
atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la
autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados.
2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten.
ARTICULO 418. FUNCIONES ADICIONALES.
En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de
tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas;
la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las
decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las
organizaciones federadas.
ARTICULO 419. AUTORIZACION A LOS FUNDADORES.
Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que
suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas
generales.
ARTICULO 420. ACTA DE FUNDACION. El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada
organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el
número y la fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada, los nombres y cédulas de los
miembros de la Directiva provisional, y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde estos últimos
trabajan.
ARTICULO 421. FUERO SINDICAL. Para los efectos del fuero sindical, los avisos se darán en la misma
forma prescrita en los artículos 363 y 371.
ARTICULO 422. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 584 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de
segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro
activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas
extranjeras. 
La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente
artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado,
despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta
de la asamblea general o el congreso que haga la elección.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 422. 1. Para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos,
[tanto de la provisional como de las reglamentarias], deben reunirse los siguientes requisitos, además de los
que se exijan en los estatutos respectivos:
{a) Ser colombiano;}
b) Ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas;
c) Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característicos
de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de un año, con anterioridad;
[d) Saber leer y escribir];
e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y
[f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a
juicio por delitos comunes en el momento de la elección].
2. La falta de cualesquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del artículo 388.
3. Las condiciones exigidas en los apartes b) y c) del inciso 1 no se toman en cuenta cuando el retiro del
sindicato, o la interrupción en el ejercicio de la profesión, o de la extinción del contrato de trabajo en una
empresa determinada, o el cambio de oficio hallan sido ocasionados por razón de funciones, comisiones o
actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman
en cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo.
ARTICULO 423. REGISTRO SINDICAL. <Modificado por el artículo 59 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:> Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en
la misma forma que para los sindicatos, en lo pertinente.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 423. PERSONERIA JURIDICA. Para el reconocimiento de la personería jurídica de una
federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.
ARTICULO 424. DIRECTIVA PROVISIONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio
de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 424. La directiva provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato
hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería, que celebre la asamblea general.
ARTICULO 425. ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto
es el siguiente:> Las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar
libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.
Dichos estatutos contendrán, por lo menos: 
El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la
integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la
vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 425. El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su
elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las
asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos, se rigen por las
disposiciones de los estatutos federales o confederales aprobados por el Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 426. ASESORIA POR ASOCIACIONES SUPERIORES. Toda Organización sindical de segundo o
tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la
tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera
reclamaciones.
CAPITULO XI.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 427. INFORMES PARA EL MINISTERIO. <Derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 427. INFORMES PARA EL MINISTERIO. toda organización sindical debe presentar
semestralmente al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, una relación
detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y control de esa autoridad en cuanto al
cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular, pero desde la presentación de un pliego de
peticiones y siempre que se dé aviso al Ministerio, remitiéndole copia del pliego por conducto del respectivo
Inspector del Trabajo, se suspenderá este control financiero, hasta la terminación del conflicto, cuando
deberá rendirse al funcionario dicho una cuenta detallada del movimiento de fondos durante el conflicto.
ARTICULO 428. CONGRESOS SINDICALES. El Ministerio del Trabajo propiciará la reunión de congresos
sindicales, de acuerdo con la reglamentación que estime conveniente.
TITULO II. CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 429. DEFINICION DE HUELGA. Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y
pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y
profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título.
ARTICULO 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el
artículo 1o. del Decreto Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la
Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.
Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial,
bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:
a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;
b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y
telecomunicaciones;
c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas; 
d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
e) <Literal INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional.
- Literal e) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-97 del 20 de
febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, "pero únicamente en razón a que el
Legislador no ha señalado como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposición,
en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 56 de la Carta Política"
Texto subrogado por el Decreto 753 de 1956:
e) Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos
establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal;
h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén
destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno,
i) <Ordinal derogado por el numeral 4o. del artículo 3o., de la Ley 48 de 1968.>
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 39. El artículo 447 quedará así:
ARTÍCULO 447. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios
públicos. Para tal efecto se consideran como tales:
a). Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público.
b). Los de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y
telecomunicaciones;
c). Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
d). Los de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;
e). Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de
estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
f). Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g). Los de actividades de transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo, cuando están
destinados al abastecimiento del país. Sin embargo, cuando la suspensión colectiva del trabajo en
actividades de explotación y refinación de petróleos pueda afectar el abastecimiento normal de combustible
del país, el Gobierno podrá, en cada caso, declarar la calidad de servicio público de la respectiva actividad.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. De conformidad con la
Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se consideran
como tales:
a) Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público;
b) Los de las empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de las de acueducto, de energía eléctrica y de
telecomunicaciones; 
c) Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;
d) Los de establecimientos de asistencia social, los de caridad y los de beneficencia;
e) Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos
establecimientos, sean ellos oficiales o privados;
f) Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;
g) Los de empresas de oleoductos;
h) Los de explotación de minas o yacimientos de la Nación, los de empresas de petróleos y los de todos los
organismos d distribución de estas empresas.
ARTICULO 431. REQUISITOS. <Modificado por el artículo 40 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se
hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.
2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva
suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 431. REQUISITOS: No puede efectuarse una suspensión colectiva del trabajo, cualquiera que
sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.
CAPITULO II.
ARREGLO DIRECTO
ARTICULO 432. DELEGADOS.
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por
resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el
respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente
al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.
(Corte Constitucional - Aparte subrayado declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. El resto del
artículo fue declarado EXEQUIBLE. )
2. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Tales
delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan
estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el
establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos
de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de
actividad económica respectivamente según sea el caso.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
2. Tales delegados deben ser {colombianos}, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o
establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que
hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.
ARTICULO 433. INICIACION DE CONVERSACIONES. <Modificado en su numeral 2o. por el artículo 21 de la
Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El empleador o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar
conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada para resolver 
sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso la iniciación de las conversaciones
en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación
del pliego.
2. El empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término
señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto cinco (5) a diez
(10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado
deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 27. INICIACION DE CONVERSACIONES. 1. El patrono o la representante, están en la obligación
de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación
oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego
considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En
todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de
cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado,
será sancionado por las autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil pesos ($2.000 a
$5.000) por cada día de mora, a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para interponer los
recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a
órdenes de dicho Instituto.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 396. INICIACION DE CONVERSACIONES. El dueño del establecimiento o empresa o su
representante, están en la obligación de recibir la delegación de los trabajadores dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones. Si la
persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe
hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación
del pliego, avisándolo así a los trabajadores.
En todo caso la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de
cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. <Modificado por el artículo 60 de la Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:>. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en
esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las
partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.
PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos
de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las
constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.
PARAGRAFO 2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como
asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.
Texto original de la Ley 39 de 1985:
ARTICULO 1o. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de negociación de los pliegos
de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán quince (15) días hábiles, prorrogables de común
acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días más.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 28o. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de arreglo directo durarán
quince (15) días hábiles prorrogables a solicitud de una de las partes por diez (10) días más.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de arreglo directo pueden
desarrollarse por el término que deseen las partes; pero si los trabajadores lo exigieren, debe dárseles
respuesta concreta sobre todas y cada una de sus peticiones a más tardar dentro de los diez (10) días
siguientes a la iniciación de las conversaciones.
ARTICULO 435. ACUERDO. <Modificado por el artículo 2o. de la Ley 39 de 1985. El nuevo texto es el
siguiente:> Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se
presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en
la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas
posteriores del conflicto colectivo.
Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención
colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador, y se enviará una copia al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.
Los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas
que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 435. ACUERDO. si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará
la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se
enviará una copia al Ministerio del Trabajo por conducto del Inspector del Trabajo respectivo.
ARTICULO 436. DESACUERDO. <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 39 de 1985. El nuevo texto es el
siguiente:> Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que
suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego
de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del
pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno.
Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 436. DESACUERDO. Si no se llegare a un arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así
en el acta, y las diferencias serán sometidas al proceso de conciliación de que se trata en seguida.
CAPITULO III.
MEDIACION
ARTICULO 437. MEDIACION. <Derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.>
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 29. CONCILIADORES.
1. Las peticiones de los trabajadores, o la parte de estas sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo
directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las dos partes, o
de sendos conciliadores designados por ellas.
2. Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento,
colombianos y mayores de edad y su designación debe hacerse dentro de los dos (2) días siguientes a la
firma del acta que ponga fin al arreglo directo, cuando la asamblea general del sindicato no los hubiere
designado con anterioridad, avisándose este nombramiento por escrito, recíprocamente y al Inspector del
Trabajo respectivo.
3. Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al aviso de su
designación si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá
inmediatamente a nombrar el reemplazo.
4. No podrán ser designados conciliadores las personas que hubieren intervenido en representación de las
partes en la etapa de arreglo directo. 
5. La parte que no designe al conciliador dentro del plazo señalado en este artículo será sancionado por las
autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil pesos ($2000 a $5000) por cada día de
demora a favor del Instituto colombiano de Seguros Sociales. Para interponer los recursos legales contra las
resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho Instituto.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 437. CONCILIADORES.
1. Las peticiones de los trabajadores, o la parte de ellas sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo
directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las dos partes, o
de sendos conciliadores designados por ellas.
2. Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento,
colombianos y mayores de edad y su designación debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, avisándose este nombramiento por escrito,
recíprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo.
3. Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación si
aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar
el reemplazo.
ARTICULOS 438.INICIACION DE LABORES. <Derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.>
Texto original de la Ley 39 de 1985:
ARTICULO 5o. INICIACION DE LABORES. El artículo 438 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 438. Durante la etapa de mediación de que trata el artículo anterior, tanto los trabajadores como
los voceros de los patronos, empresas o entidades, podrán reestructurar sus propias comisiones,
sustituyendo total o parcialmente a sus integrantes, si ,así lo consideraran conveniente, pero, en cualquiera
de estos eventos se ratificarán los plenos poderes para que puedan resolver el diferendo, si se produjeren
acuerdos sobre los puntos pendientes.
Si persistieren diferencias sobre alguno de los puntos del pliego, al transcurrir los diez (10) días hábiles
señalados para la mediación, las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán
suscribir una acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y en la cual se dejarán las
constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 438. INICIACION DE LABORES. Una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a
actuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aceptación y convocarán inmediatamente a los
delegados o representantes de los trabajadores y del establecimiento o empresa para que les suministre
todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido.
ARTICULOS 439.REPRESENTANTES DE LAS PARTES. <Derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de
1990.>
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 439. REPRESENTANTES DE LAS PARTES. Pueden ser representantes de los trabajadores los
mismos delegados que hubieren actuado en la etapa de arreglo directo. El patrono será representado por tres
(3) delegados suyos, entre los cuales puede estar el jefe o director del establecimiento. Los representantes
de una y otra parte deben ser conocedores de los negocios de que se trata y estar provistos de suficientes
poderes para firmar cualquier convención colectiva o pacto que se celebre, salvo que convengan en hacerlo
ad-referéndum.
ARTICULOS 440. OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES. <Derogado por el artículo 116 de la Ley
50 de 1990.>
Texto original de la Ley 39 de 1985: 
ARTICULO 6o. OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES. El artículo 440 del Código Sustantivo del
Trabajo, quedará así:
ARTICULO 440. Los Representantes tienen la obligación de presentarse ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, cada vez que éste lo solicite, salvo excusa justificada, y, suministrarán todas las
informaciones pertinentes al conflicto o que conduzcan a su solución.
Las informaciones que tuvieren carácter confidencial deberán ser mantenidas en forma reservada al público a
menos que exista previa autorización de quien los haya suministrado.
El Ministerio de Trabajo sancionará con multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00)
en favor del Instituto de los Seguros Sociales a aquella de las partes en conflicto que se niegue a suministrar
o demore el suministro de los datos o informaciones que aquél solicite en ejercicio de la función de mediación,
y, mientras la parte sancionada no haga la consignación de la multa a órdenes del citado Instituto, del podrá
ser oída ni se le dará trámite a los recursos legales interpuestos por ella.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 440. OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes tienen la obligación de
presentarse ante el conciliador o conciliadores, cada vez que éstos lo soliciten, salvo excusa justificada y de
suministrarles todas las informaciones pertinentes al conflicto o conducentes a su solución. Las informaciones
que tuvieren carácter de confidenciales deben ser mantenidas con ese carácter sin que los conciliadores
puedan hacer uso público de ellas sin previa autorización de quien se las haya suministrado.
ARTICULOS 441. DURACION DE LA MEDIACION. <Derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.>
Texto original de la Ley 39 de 1985:
ARTICULO 7o. DURACION DE LA MEDIACION. El artículo 441 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, quedará así:
ARTICULO 441. La mediación tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles, improrrogables, que
comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la terminación de la Etapa de Arreglo Directo, momento
a partir del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a convocar a las partes para que
procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos no solucionados en la Etapa de Arreglo Directo.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 30. DURACION DE LA CONCILIACION. 1. La función de los conciliadores es la de procurar un
arreglo equitativo consultando el mutuo interés de las partes. Su encargo durará quince (15) días contados
desde la fecha de la aceptación, pero las partes de común acuerdo podrán prorrogar este término por diez
días más.
2. Durante la etapa de conciliación el Ministerio de trabajo podrá intervenir entre las partes con el objeto de
procurar un arreglo del conflicto. Las partes estarán obligadas a aceptar la mediación del ministerio y a
suministrarle todas las informaciones y datos que este les solicite, bajo la sanción de multa de dos a diez mil
pesos ($2000 a $10000) a favor del Instituto Colombiano de seguros sociales debiendo acreditar su
consignación a órdenes de dicho Instituto para poder interponer contra ella los recursos legales.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 441. FUNCION DE LOS CONCILIADORES. La función de los conciliadores es la de procurar un
arreglo equitativo consultando el mutuo interés de patronos y trabajadores, y su encargo terminará diez (10)
días después de que entren a actuar, salvo prórroga que les concedan las partes.
ARTICULOS 442. DIFERENCIAS PERSISTENTES. <Derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.>
Texto original de la Ley 39 de 1985:
ARTICULO 8o. MEDIACION. El artículo 442 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
ARTICULO 442. Si al término del período de la mediación persistieren diferencias sobre alguno o algunos de
los puntos del pliego, las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán suscribir un 
acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y dejarán las constancias expresas sobre las
diferencias que subsistan.
PARAGRAFO. Los términos señalados para las Etapas de "Acuerdo Directo" y de "Mediación", se contarán
conforme a lo que prescribe el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 442. TERMINACION DE LA CONCILIACION. 1. Las proposiciones, insinuaciones o dictámenes
de los conciliadores no obligan a las partes. Si se llegare a un acuerdo, se firmará la convención colectiva o el
pacto según el caso.
2. Si la conciliación no concluyere en un acuerdo, así se hará constar en un acta que firmarán los
conciliadores.
ARTICULO 443. COPIAS. De todos los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregarán copias a
las partes y al Inspector del Trabajo, y en defecto de éste al Alcalde Municipal respectivo, para su remisión al
Ministerio del Trabajo.
CAPITULO IV.
DECLARATORIA Y DESARROLLO DE LA HUELGA
ARTICULO 444. DECISION DE LOS TRABAJADORES. <Modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un
acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por
someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría
absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos
que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa,
laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la
votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los
votos emitidos en cada una de las asambleas.
<Inciso modificado por el artículo 17 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de
celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán
dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan
presenciar y comprobar la votación.
Texto del inciso 4o. modificado por la Ley 50 de 1990:
Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo para que se puedan
presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días
hábiles.
Texto original de la Ley 39 de 1985:
ARTICULO 9o. DECISION DE LOS TRABAJADORES. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 31 del Decreto 2351 de 1965 quedará así, precedido del siguiente encabezamiento:
CAPITULO IV
Declaratoria Y desarrollo de la huelga.
Decisión de los trabajadores.
ARTICULO 444. Concluido el término legal señalado para la etapa de Mediación sin que se hubiere logrado
acuerdo total, se realizará una Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el 
conflicto que deberá tornar la decisión de optar entre la Declaratoria de huelga o la convocatoria de un
Tribunal caes Arbitramento.
La huelga o la solicitud de Arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los
trabajadores que deban integrar la Asamblea.
Antes de celebrarse la Asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y
comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 31. DESICION DE LOS TRABAJADORES. 1o. Terminadas las tapas de arreglo directo y de
conciliación de las partes. Sin que hubiere logrado un arreglo directo y de conciliación de las partes, sin que
se hubiere logrado un arreglo de conflicto, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de la huelga o por
solicitar al Ministerio de Trabajo que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento
obligatorio.
2o. La huelga o la solicitud del arbitramento serán decididas en votación secreta, por la mayoría absoluta de
los trabajadores de la empresa o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estén afiliados más
de la mitad de los trabajadores. Antes de celebrarse la asamblea, se dará aviso a las autoridades del trabajo
para que éstas puedan, presenciar y comprobar su desarrollo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 444. DECLARATORIA Y DESARROLLO DE LA HUELGA. La declaración de la huelga requiere
que sea aprobada en votación secreta por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o
establecimiento o de la asamblea general del sindicato de base a que estén afiliados más de la mitad de
aquellos trabajadores.
ARTICULO 445. DESARROLLO DE LA HUELGA. <Modificado por el artículo 62 de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse
transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.
2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del
sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el
diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones
directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Texto original de la Ley 39 de 1985:
ARTICULO 10o. El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 del Decreto
2351 de 1965, quedará así, precedido del siguiente título:
Desarrollo de La Huelga.
ARTICULO 445. La cesación Colectiva del Trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá
efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta días después.
Dentro del término señalado en este artículo las partes, si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones
directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo, pudiendo laborar incluso los días domingos y
festivos.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 32. DESARROLLO DE LA HUELGA. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores
optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más
de treinta (30) días después. Los trabajadores deberán abandonar el lugar de trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 
ARTICULO 445. ABANDONO DEL LUGAR DE TRABAJO. Una vez declarada la huelga los trabajadores
deben abandonar el lugar del trabajo.
ARTICULO 446. FORMA DE LA HUELGA. Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y
conciliación, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declare la huelga, ésta debe efectuarse
en forma ordenada y pacífica.
ARTICULO 447. COMITES DE HUELGA. Los directores del movimiento pueden constituir "Comités de
Huelga" que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los empleadores o
con sus representantes.
ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. <Modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:>
1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso
pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que
los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades
jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2. <Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-085-95
del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. >Mientras la mayoría de los
trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y
no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos
manifiesten su deseo de hacerlo.
3. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Declarada la
huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de
estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de
la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos
optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3)
días hábiles de hallarse suspendido.
Texto del numeral 3o. modificado por la Ley 50 de 1990:
3) Declarada la huelga, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o
sindicatos {que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa}, o en defecto de éstos, {de los
trabajadores en asamblea general}, podrá someter a votación {de la totalidad} de los trabajadores {de la
empresa}, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos
optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3)
días hábiles si se hallare suspendido.
El ministro solicitará el representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente.
Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el Ministro la
convocará de oficio.
En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante
votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y
en su defecto por los alcaldes municipales.
4) <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una
huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al
conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles
siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término
a las diferencias.
Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de
composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una
subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.
<Texto subrayado fuera del texto original, en que se destaca el condicionamiento de exequibilidad de la
modificación introducida por el Numeral 4o. del Artículo 63 de la Ley 50 de 1990> Esta subcomisión ejercerá
sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será
perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es
posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la 
convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los
trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días
hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá
ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres
(3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes
integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor
de estas personas será ad honorem.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 33. <Modificado. Ley 50 de 1990, art. 63>.
1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso
pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción preventiva y represiva que les
corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las
finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones
o delitos.
2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán
el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de los grupos minoritarios de
trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.
3. Durante el desarrollo de una huelga y cuando esta se prolongue por más de diez (10) días, el Ministerio del
Trabajo podrá promover la constitución de un tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por el patrono,
otro por los trabajadores y un tercero por el Ministerio, con el objeto de que propongan a las partes fórmulas
de arreglo, cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevista en el artículo 31 de
este decreto. Este mismo procedimiento se repetirá con intervalos de veinte (20) días, sin perjuicio de que las
autoridades del trabajo puedan intervenir directamente ante las partes con el propósito de estudiar y
proponerles formular de arreglo. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la
designación del miembro que les corresponde en los tribunales a que se refiere este artículo, o para
reemplazarlo cuando faltare, el Ministerio del Trabajo procederá a hacer la designación respectiva.
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 41. El artículo 465 quedará así:
1. Durante el desarrollo de una huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso
pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción preventiva y represiva que les
corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan en
cualquier sentido las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o
cometer infracciones o delitos. Así mismo, dichas autoridades darán protección a los trabajadores que
libremente quieran continuar su trabajo.
2. Cuando una huelga se prolongue por más de ocho (8) días, el Ministerio del Trabajo promoverá la
constitución de un Tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores
y el tercero por el Ministerio; este Tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de
arreglo, cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevista en el artículo 461, y el
mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho (8) días. En cualquier caso de morosidad o renuncia
de las partes para la designación del miembro que les corresponde en los tribunales a que este artículo se
refiere, o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio procederá a hacer la designación respectiva.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. Durante el desarrollo de una huelga, las autoridades
policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la
acción preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera
personas en conexión con ellos, excedan en cualquier sentido las finalidades jurídicas de la huelga, o
intenten aprovecharla, para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.
ARTICULO 449. EFECTOS JURIDICOS DE LA HUELGA. <Modificado por el artículo 64 de la Ley 50 de
1990.. El nuevo texto es el siguiente:> La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que 
dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los
servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del
respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres,
locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la
conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los
huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.
PARAGRAFO. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un
término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su presentación.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 449. EFECTOS JURIDICOS DE LAS HUELGAS. La huelga sólo suspende los contratos de
trabajo por el tiempo que dure. El patrono no puede celebrar entre tanto nuevos contratos de trabajo para la
reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea
indispensable a juicio del respectivo Inspector del Trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y
conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos, y solamente en el caso de
que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de esas dependencias.
CAPITULO V.
SUSPENSION COLECTIVA ILEGAL DEL TRABAJO
ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. <Subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un servicio público;
b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos
en la presente ley;
e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de
huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la
determinación de ellas.
2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir
por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por
el fuero el despido no requerirá calificación judicial.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar
a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al
procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.
4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los
responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 42. CASOS DE ILEGALIDAD. El artículo 467 quedará así:
ARTÍCULO 467. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: 
a). Cuando se trate de un servicio público.
b). Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos.
c). Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en
forma legal.
d). Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461.
e). Cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación.
f). Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g). Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la
determinación de ellas.
2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por
tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el
fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se
hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del
sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su
disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación.
3. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables
para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando se trata de un servicio público;
b) Cuando su objeto sea ilícito, es decir, cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en
forma legal, o
d) Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461.
ARTICULO 451. DECLARACION DE ILEGALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1210 de
2008. El nuevo texto es el siguiente:>
1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente
mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente.
Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará
ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez
quede ejecutoriada.
2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o
ilegalidad correspondiente.
3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no
se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.
ARTICULO 451.<Modificado por el artículo 43 del Decreto 3743 de 1950>
1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el
Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo
procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.
2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de la ilegalidad
correspondiente. 
3. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se
toman en cuanta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 451. DECLARATORIA DE ILEGALIDAD. 1. La declaratoria de ilegalidad de una suspensión
colectiva del trabajo será proferida en la forma y mediante el procedimiento de que trata la Sección IV del
Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.
2. En la calificación de suspensiones colectivas del trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se
toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.
CAPITULO VI.
ARBITRAMENTO
ARTICULO 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley
584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no
hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo
establecido en el artículo 444 de este Código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.
Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de
las partes.
Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 452.
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) <Literal Condicionalmente exequible> Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los
servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo
establecido en el artículo 31 de este Decreto.
2. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de
las partes.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. 1. Los conflictos colectivos del trabajo que se
presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por
conciliación, serán sometidos al arbitramento obligatorio.
2. Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidos al arbitramento, por
acuerdo de las partes.
ARTICULO 453. TRIBUNALES ESPECIALES. <Modificado por el numeral 3o del artículo 3o. de la Ley 48 de
1968. El nuevo texto es el siguiente:> 
El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así: uno por parte de la
empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en
defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos
árbitros, en caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del
Trabajo de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos,
residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho
laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.
Texto original del Decreto 2469 de 1965:
ARTICULO 1o. Lista de árbitros. El artículo 35 del Decreto No. 2351 de 4 de septiembre de 1965, quedará
así:
1. Cada dos (2) años, a partir de la vigencia de este Decreto, el gobierno enviará a la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia una lista de por lo menos ciento ochenta (180) personas, ciudadanos colombianos,
abogados titulados, o conocedores de las cuestiones económicas y sociales, y de reconocida honorabilidad,
que constituirá la lista de árbitros de entre los cuales aquella escogerá los integrantes de los tribunales de
arbitramento obligatorio.
2. Para el cumplimiento del numeral anterior, las asociaciones gremiales de patronos y de trabajadores
legalmente constituidas que determine el Gobierno en la reglamentación respectiva, pasarán al Ministerio del
Trabajo sendas listas compuestas de ciento veinte (120) nombres que, reuniendo las calidades requeridas,
residan en los distintos Departamentos del país, de entre las cuales se seleccionarán dos terceras partes del
total de miembros de la lista de árbitros, de tal modo que, adicionada con los nombres que corresponde
enviar al Gobierno, ésta quede formada por terceras partes, con los nombres postulados por el sector
patronal, el sector de trabajadores y el Gobierno, para periodo de dos (2) años.
ARTICULO 2o. Mientras el Gobierno reglamenta el artículo anterior, la designación de árbitros para integrar
los tribunales de arbitramento obligatorio se hará en la siguiente forma: uno por cada una de las partes y un
tercero por el Ministerio del Trabajo.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 35. LISTA DE ÁRBITROS. 1o. Cada dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley, la Sala
Laboral de Trabajo formará una lista de ciento ochenta (180) personas, mayores de edad, ciudadanos
colombianos, abogados titulados, expertos en Decreto Laboral o conocedores de las cuestiones económicas
y sociales, altamente calificados y de reconocida honorabilidad que constituirá la lista de árbitros de entre los
cuales se escogerán los integrantes de los tribunales de arbitramento obligatorio, en la forma que en el
artículo siguiente se indica.
2o. La lista de árbitros se formará para periodos de dos (2) años, y para formación la Sala Laboral de la Corte
deberá incluir a personas que, reuniendo las calidades requeridas, residan en los distintos Departamentos del
país.
3o. Mientras la Sala Laboral de la Corte prepara la lista de árbitros a que se refiere este artículo, ella será
elaborada provisionalmente por el Gobierno.
ARTICULO 36. CONSTITUCION DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. El tribunal de arbitramento
obligatorio en los conflictos colectivos que deban decidirse por este medio, se compondrá de tres (3)
miembros, designados así: uno por cada una de las partes y un tercero por el Ministerio del Trabajo,
escogidos de la lista a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona podrá actuar como árbitro más de
tres (3) veces en un mismo año.
Texto original del Decreto 525 de 1956:
ARTICULO 1o. El artículo 453 del Código sustantivo del trabajo quedará así:
ARTÍCULO 453. 1. El tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales éste es
obligatorio, se compone de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes, y el tercero
por el Ministro del Trabajo.
2. Cuando en una ciudad o región y en una misma época surjan varios conflictos colectivos en dos o más
empresas o establecimientos de servicio público de la misma índole, se constituirá un solo Tribunal Especial 
de Arbitramento que los dirima, bien por medio de uno de los tantos fallos cuantos sean los establecimientos
de que se trate, tomando en cuenta las características de cada uno de éstos. Este Tribunal se compondrá
también de tres (3) miembros designados así: uno por el Ministerio del Trabajo, uno por la organización u
organizaciones sindicales y uno por las empresas yo establecimientos. Cada grupo de empresas o
establecimientos y de organizaciones sindicales, designará el árbitro que le corresponde, por mayoría de
votos.
3. La Resolución de convocatoria del Tribunal de Arbitramento será dictada por el Ministerio del trabajo,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la etapa conciliatoria, y en ella será señalado el
término dentro del cual las partes deben nombrar sus árbitros, si no hubieren hecho. El del Ministerio será
designado inmediatamente después de que las partes nombren los suyos.
4. Los árbitros disponen de dos (2) día para aceptar, tomar posesión y entrar en funciones. La renuencia de
cualquiera de las partes designar árbitro dará derecho al Ministerio del trabajo para hacerlo. En caso de falta,
renuencia o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma como se
hizo la designación.
5. los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio del trabajo, por tratarse de personas
que ejercen funciones públicas. Los honorarios del secretario del tribunal de Arbitramento serán pagados por
las partes y fijados por el Ministerio del Trabajo. La recepción de cualquier clase de emolumentos distintos,
constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente.
Texto original del Decreto 3743 de 1950:
ARTICULO 44. CONSTITUCION DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. El Tribunal de arbitramento
obligatorio en los conflictos colectivos que deban decidirse por este medio, se compondrá de tres (3)
miembros, designados así: uno por cada una de las partes y el tercero por el Ministerio del Trabajo,
escogidos de la lista a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona podrá actuar como árbitro más de
tres (3) veces en el mismo año.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 453. TRIBUNALES ESPECIALES. 1. El Tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos
colectivos en los cuales el arbitramento es obligatorio, se compone de tres (3) miembros, designados así: uno
por cada una de las partes y el tercero por el Ministerio del Trabajo.
El decreto de convocatoria del Tribunal de Arbitramento será dictado por el Ministerio del Trabajo, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la terminación de la etapa conciliatoria, y en él será señalado el término dentro
del cual las partes deben nombrar sus árbitros. El del Ministerio será designado inmediatamente después de
que las partes nombren los suyos.
ARTICULO 454. PERSONAS QUE NO PUEDEN SE ÁRBITROS.
1. No pueden ser miembros de Tribunales de Arbitramento las personas que directa o indirectamente
hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de
conciliación.
2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes
de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.
ARTICULO 455. TRIBUNALES VOLUNTARIOS.
1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los Capítulos Vl, Vll y Vlll del presente Título, pero
el árbitro tercero será designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.
2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento voluntario, no puede haber
suspensión colectiva del trabajo.
CAPITULO VII.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
ARTICULO 456. QUORUM. Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo no pueden deliberar
sino con la asistencia plena de sus miembros. 
ARTICULO 457. FACULTADES DEL TRIBUNAL. Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo
pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen
necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir
declaraciones.
ARTICULO 458. DECISION. <Modificado por el artículo 45 del Decreto 3743 de 1950. El nuevo texto es el
siguiente:> Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo
entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o
facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales
vigentes.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 458. DECISION. Los árbitros deben decidir sobre los puntos del pliego de peticiones respecto de
los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación, y su
fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las
leyes o por normas convencionales vigentes.
ARTICULO 459. TERMINO PARA FALLAR. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días,
contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
ARTICULO 460. NOTIFICACION. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de
comunicación escrita.
ARTICULO 461. EFECTO JURIDICO Y VIGENCIA DE LOS FALLOS.
1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones
de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.
3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.
CAPITULO VIII.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 462. RESPONSABILIDAD PENAL. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o
por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.
ARTICULO 463. PERSONAS QUE NO PUEDEN INTERVENIR. No pueden ser representantes o voceros de
los trabajadores ni de los empleadores, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento,
individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados.
CAPITULO IX.
CIERRE DE EMPRESAS
ARTICULO 464. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos que no
dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante
permiso del Gobierno o dándole aviso a éste, con seis meses de anticipación cuando menos, a fin de que
puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.
ARTICULO 465. INTERVENCION DEL GOBIERNO. En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la
suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno
queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los
servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.
ARTICULO 466. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO. <subrogado por el artículo 66 de la
Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que no sean de servicio público no pueden
clausurar labores, que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en
forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza
mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de 
trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente
solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.
La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en
parte, hasta por ciento veinte (120) días, suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare
actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que
disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de
reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3)
días siguientes, perderán este derecho preferencial.
PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un
plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario
responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 9o. PROHIBICIÓNES ESPECIALES A LOS PATRONOS. Es prohibido al patrono el cierre
intempestivo de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales. Deberá pagarle a los
trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa.
Asimismo, cuando se compruebe que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los
salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a los
trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de las labores.
ARTICULO 40. <Subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. PROTECCION EN CASOS DE
DESPIDOS COLECTIVOS. 1. Cuando alguna empresa o patrono considere que necesita hacer despidos
colectivos de trabajadores o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por
causa distintas de las previstas en los artículos 6o. literal d), y 7o. de este Decreto, deberá solicitar
autorización previa al Ministerio de trabajo, explicando los motivos y acompañado las correspondientes
justificaciones, si fuere el caso.
2. En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previsto
en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o patrono deben dar inmediato aviso
al Inspector del Trabajo del lugar o, en su defecto, a la primera autoridad política a fin de que se compruebe
esa circunstancia.
3. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio de
Trabajo de que trata el numeral 1o.
4. El Ministerio del Trabajo, a su juicio, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o patrono ha
efectuado un despido colectivo de trabajadores.
5. Las Indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones de este
artículo en que incurran las empresas o patronos, se harán efectivas por la justicia del trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 466. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO. Las empresas que no sean de servicio
público no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes
de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por
razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudares
actividades dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal
licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los
trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro del tercer día, perderán este derecho
preferencial.
TITULO III.
CONVENCIONES PACTOS COLECTIVOS Y CONTRATOS SINDICALES
CAPITULO I.
CONVENCIONES COLECTIVAS 
ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios
empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de
trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
ARTICULO 468. CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las
condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento,
industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el
plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad
que su incumplimiento entrañe.
ARTICULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos
ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento
Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el
cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.
ARTICULO 470. APLICACION DE LA CONVENCION. <Modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de
1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo
número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son
aplicables a los miembros del sindicato que les haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen
posteriormente al sindicato.
Texto original del Decreto 18 de 1958:
ARTICULO 2o. La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los
trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su
vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El
patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.
Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 470. CAMPO DE APLICACION. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo
número de afiliados no exceda del límite indicado en el artículo siguiente, solamente son aplicables a los
miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen
posteriormente al sindicato.
ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. <Subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. El
nuevo texto es el siguiente:>
1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan a la tercera parte del
total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de
la misma, sean o no sindicalizados.
2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder
del limite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.
Texto original del Decreto 18 de 1958:
ARTICULO 2o. La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los
trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su
vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El
patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.
Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 471. EXTENSION A TERCEROS. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o
agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de los trabajadores de las
empresas o establecimientos respectivos, las normas de la convención se extienden a todas las personas,
sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en ellos. 
2. Lo dispuesto en el inciso 1 rige también cuando el número de afiliados del sindicato o sindicatos llegue a
exceder del límite indicado.
Texto original del Decreto 2351 de 1965:
ARTICULO 39o.<Subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
TICULO 68. El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así:
Cuota por Beneficio Convencional.
Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al
sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al
sindicato.
ARTICULO 472. EXTENSION POR ACTO GUBERNAMENTAL.
1. Cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los
trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas
extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual
o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones
que consagren mejores condiciones para los trabajadores.
2. Para los fines a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno puede dividir el país en regiones económicas y
catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama industrial.
ARTICULO 473. SEPARACION DEL EMPLEADOR DEL SINDICATO PATRONAL. Si firmada una convención
colectiva el empleador se separa del sindicato patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al
cumplimiento de esa convención.
ARTICULO 474. DISOLUCION DEL SINDICATO CONTRATANTE. Si es disuelto el sindicato que hubiere
celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los
trabajadores.
ARTICULO 475. ACCIONES DE LOS SINDICATOS. Los sindicatos que sean parte de una convención
colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores obligados por una convención
colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el
incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta
acción en su sindicato.
ARTICULO 477. PLAZO PRESUNTIVO. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido
expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por
términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
ARTICULO 478. PRORROGA AUTOMATICA. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la
convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su
término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla
por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se
contarán desde la fecha señalada para su terminación.
ARTICULO 479. DENUNCIA. <Modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el
siguiente:>
1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si
se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector
del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de
presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al
destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y
para el denunciante de la convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una
nueva convención. 
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 479. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una
convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe
presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios
que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El
original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas
para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convención.
1. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta terminará a la expiración del respectivo plazo.
ARTICULO 480. REVISION. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan
imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes
acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y
entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
CAPITULO II.
PACTOS COLECTIVOS
ARTICULO 481. CELEBRACION Y EFECTOS. <Subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las
disposiciones establecidas en los Títulos II y III, Capítulo I, Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo,
pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.
Texto original Ley 50 de 1990:
ARTICULO 70. PROHIBICIÓN. Cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los
trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 481. CELEBRACION Y EFECTOS. Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se
rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a
quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.
CAPITULO III.
CONTRATOS SINDICALES
ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de
trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la
ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe
depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La
duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de
trabajo.
ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical,
responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se
estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la
convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente,
como las que correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes
contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada
contratante responde de las respectivas obligaciones.
ARTICULO 484. DISOLUCION DEL SINDICATO. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que
haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las
condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato
disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.
TERCERA PARTE.
VIGILANCIA, CONTROL Y DISPOSICIONES FINALES 
TITULO I. VIGILANCIA Y CONTROL
ARTICULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN. La vigilancia y el control del cumplimiento de las
normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma
como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.
ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 2351 de
1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los
funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los
empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros,
planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar
sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el
mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo
crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la
protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales
medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos.
Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir
controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como
conciliadores.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el
presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y
cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las
cuales se encuentra afiliada la organización sindical.
Texto modificado por la Ley 50 de 1990:
1. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los
empleadores, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, para exigirles las
informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la
obtención de copias y extractos de los mismos, entran sin previo aviso y en cualquier momento mediante su
identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y ordenar las
medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos cuando lo crean conveniente, para
impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los
trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán
aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellas. Dichos
funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias
cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
2. <Numeral subrogado por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de
autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y
están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario
mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al
Servicio Nacional de Aprendizaje. SENA.
Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965:
2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de
policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados
para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo
mensual más alto según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA.
3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito
ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que
trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 486. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y
Jefes de Sección del Ministerio del Trabajo, quedan investidos del carácter de Jefe de Policía para todo lo
relacionado con la vigilancia y control de que trata el artículo anterior, y, en consecuencia, están
expresamente facultados para imponer multas desde cincuenta pesos ($ 50) hasta dos mil pesos ($ 2.000), 
según los casos, a quienes desobedezcan o traten de burlas las providencias que ellos dicten en ejercicio de
dichas atribuciones y con sujeción a los procedimientos administrativos ordinarios.
ARTICULO 487. FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. El Jefe del Departamento de Supervigilancia Sindical
y los Inspectores del Trabajo que intervengan en asuntos de competencia de este departamento, tendrán el
carácter de funcionarios de instrucción para efectos de las investigaciones de actividades ilícitas de los
organismos sindicales.
TITULO II.DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I.
PRESCRIPCION DE ACCIONES
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código
prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo
en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente
estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido
por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola
vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la
prescripción correspondiente.
CAPITULO II.
VIGENCIA DE ESTE CODIGO
ARTICULO 489-A. PROHIBICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 70 de la Ley 50 de 1990.> Cuando el
sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá
suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
ARTICULO 490. FECHA DE VIGENCIA. El presente Código principia a regir el día primero (1o) de enero del
año de mil novecientos cincuenta y uno (1951).
ARTICULO 491. DISPOSICIONES SUSPENDIDAS.
1. Desde la fecha en que principie la vigencia de este Código, quedan suspendidas todas las leyes, decretos,
resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas
en éste Código, en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo de trabajo entre
empleadores y trabajadores particulares y los del derecho colectivo de trabajo entre la Administración Pública
y sus servidores.
2. Suspéndanse los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948,
adoptado como Ley por el Decreto 4133 de 1948.
ARTICULO 492. DISPOSICIONES NO SUSPENDIDAS. Quedan vigentes las normas que regulan el salario
mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores
oficiales.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá a cinco de agosto de mil novecientos cincuenta. 



¿QUE ES UN CONTRATO DE TRABAJO ,PARTES ?

Foto de Vilma GarciaEl contrato laboral
Por Vilma Garcia el 27-09-2010
 
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Para que una relación de trabajo sea segura y productiva, deben mediar normas y convenios entre las partes involucradas. Hay muchas maneras de hacerlo y un patrón por excelencia
Contrato laboral
Por contrato laboral se entiende el acuerdo en el cual se estipulas las condiciones para que un trabajador realice una actividad productiva para un empresario o patrono, y reciba una remuneración a cambio. Esta figura es indispensable en las relaciones laborales, pues garantiza los deberes y derechos de las partes involucradas ante la ley.

I. Partes de un contrato de trabajo

Para que un contrato de trabajo sea válido, debe incluir la siguiente información:

Nombre y documento de identidad personal o jurídica de la empresa y del trabajador
Fecha de entrada en vigencia del documento
Dirección de la empresa o del contratante para efectos de la jurisdicción bajo la cual opera
Tipo de contrato (fijo, temporal, por trabajo realizado)
Período de prueba
Condiciones (lugar, horario, sueldo, duración, vacaciones)
Si lo ampara una contratación colectiva, se realiza bajo los términos de dicha contratación
II. Características básicas de un contrato de trabajo

Los contratos laborales varían según las leyes de cada país, sin embargo, pueden presentar algunos puntos en común entre unos y otros, ya que casi todas las legislaciones han sido creadas basándose en los mismos principios y derechos fundamentales. La mayoría coincide en los siguientes aspectos:

Pueden ser escritos o verbales

Suscribirse de manera individual o a través de una contratación colectiva
De manera optativa pueden incluir un período de prueba (la mayoría de las legislaciones establecen tres meses como máximo)
Establecen una duración permanente (empleo fijo), temporal (un período determinada), o por trabajo realizado
Debe figurar el horario de jornada laboral o el tiempo exigido para la realización de las labores
Estipulan el salario o remuneración, así como cualquier otro pago por diferentes conceptos
Establecen obligaciones contractuales entre las partes

En materia de obligaciones contractuales, la mayoría de las contrataciones contienen cuatro puntos esenciales en lo referente a los trabajadores:

Relación de dependencia o subordinación en relación al empleador, a diferencia de los contratos de servicios o contratación de obras
Cumplimiento de horarios en los lugares establecidos
Cumplimiento de las normas y reglamentos de la empresa o del contratante
Que la prestación de servicios sea de carácter personal: si fuera a través de una empresa o gremio profesional, se hablaría de prestación de servicios profesionales o especializados
III. Obligaciones elementales de los empresarios o patronos

Efectuar el pago de sueldos, salarios y demás beneficios económicos establecidos
Brindar igualdad de condiciones y trato a todo el personal
Respetar la ubicación (dirección física) establecida en el contrato
Hacer las deducciones y posteriores pagos, en calidad de agente de retención, que garanticen a los trabajadores servicios de salud y solvencia tributaria
Garantiza las condiciones sanitarias idóneas y cumplir cabalmente con la reglamentación en esta materia
Garantizar los beneficios sociales que estipulen las leyes
IV. Caducidad del contrato laboral

Contempla el cese definitivo de la relación entre el empresario o patrono y el trabajador, así como de las obligaciones previstas. No obstante, este paso conlleva algunas obligaciones que, de igual manera, atañen a ambas partes.

El empresario está obligado a entregar al empleado:

Comprobantes de las retención obligatorias efectuadas durante su permanencia en la empresa
Pagos pendientes por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones y otros beneficios que se adeuden
Relación detallada de la liquidación o pago final
Constancia de trabajo, en la cual se refleje el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el sueldo o salario
Por su parte el trabajador debe:

Firmar los recibos correspondientes a los pagos recibidos, con lo cual acepta el arreglo, aunque este hecho en muchos países, no impide al trabajador hacer reclamos posteriores
Devolver credenciales, uniformes o cualquier prenda o equipo que le haya sido suministrado para el cumplimiento de sus funciones dentro de la empresa
V. Causas del cese de un contrato laboral

Despido del trabajador o de los trabajadores si es colectivo
Causas legales
Fuerza mayor
Renuncia del trabajador
Incumplimiento del contrato por alguna de las partes
Mutuo acuerdo
Finalización del tiempo estipulado en el contrato
Muerte o incapacidad de una de las partes
Extinción de la personalidad jurídica
VI. Vigencia y utilidad de un contrato

Las leyes, por lo general, se orientan a la protección del trabajador, de manera que se mantenga un equilibrio, ante una mayor capacidad de negociación o ventajas por parte del patrono o empresario. Sin embargo, éste también se beneficia, por lo que formalizar una relación laboral a través de un contrato, es conveniente para ambas partes, pues esta acción garantiza en gran medida, una actividad productiva responsable, con objetivos y metas comunes, de bienestar y seguridad, ejercida al amparo de la ley.

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¿CLASES DE CONTRATOS DE TRABAJO EN BOGOTA?


Identifique qué tipo de contrato es el suyo y conozca sobre las formas de vinculación más frecuentes en el país.
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Conozca en forma sencilla y clara lo que necesita saber sobre los tipos de contrato más frecuentes en en el país y entérese de los beneficios que cada uno de ellos tiene. Todas las formas de vinculación son diferentes y especiales según lo que requiere el empleador, desmintiendo la creencia general que un contrato sea mejor que otro, simplemente su escogencia se rige por cada caso en particular. 

Camilo Cuervo, abogado laboral de Cuberos, Cortés, Gutiérrez abogados dice "hoy decir que existe un contrato mejor que otro no es valido, el mejor tipo de contrato es el que se adapte a su necesidad como empleador y al igual a que a lo que necesita usted como trabajador" 

Estas son las opciones que le pueden presentar a usted como trabajador a la hora de vincularlo a una compañía: 

Contrato a Término Fijo 
   
Este tipo de contrato tiene una duración entre un día y tres años y puede ser renovado hasta por tres veces su permanencia. El empleado goza de todas las prestaciones sociales establecidas por la ley (cesantías, vacaciones y primas) y para su finalización es necesario un preaviso de 30 días. Las deducciones por nómina de este tipo de contrato son iguales a las de cualquier contrato de vínculo laboral (ver artículo de descuentos legales en contratos laborales) . La vinculación puede ser directamente con la empresa o a través de terceros, entidades conocidas como temporales. 

Contrato a término indefinido 

Como su nombre lo índica este tipo de contrato no tiene fecha de terminación establecida . El empleado goza de todas las prestaciones sociales establecidas por la ley y tiene beneficios adicionales como la opción de vinculación a cooperativas empresariales y ayudas especiales de acuerdo con cada empresa; con posibilidad de optar por créditos y préstamos entre otros. Los descuentos para este tipo de contrato son iguales a los de un contrato a término fijo, más cualquier otra deducción autorizada por el empleado. 

Contrato de Obra o labor

El contrato es por una labor específica y termina en el momento que la obra llegue a su fin. Este tipo de vinculación es característica de trabajos de construcción y de universidades y colegios con profesores de cátedra, que cumplen su labor una vez haya terminado el periodo académico. Este contrato es igual en términos de beneficios y descuentos a los contratos indefinidos y definidos, por ser un contrato laboral.

Contrato civil por prestación de servicios

Este tipo de contrato se celebra de manera bilateral entre una empresa y una persona (natural o jurídica) especializada en alguna labor específica. La remuneración se acuerda entre las partes y no genera relación laboral ni obliga a la organización a pagar prestaciones sociales. La duración es igualmente en común acuerdo dependiendo del trabajo a realizar. El empleado recibe un sueldo al cual se le descuenta únicamente por concepto de retención en la fuente. (Ver artículo sobre los descuentos en contratos de prestación de servicios).

 Contrato de aprendizaje

Este tipo de contrato es una forma especial de vinculación a una empresa y está enfocada a la formación de practicantes, donde este recibe herramientas académicas y teóricas en una entidad autorizada por una universidad o instituto, con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que el practicante adquiera formación profesional metódica en el oficio. 

La idea de este tipo de contrato es el aprendizaje y que el practicante se incluya al mundo laboral, la remuneración es llamada auxilio de sostenimiento y depende completamente de un convenio entre ambas partes, donde el estudiante no tiene prestaciones sociales. El valor de la remuneración depende de si el practicante es universitario o no, de ser universitario tiene derecho a un salario que debe ser superior o igual al mínimo y si el practicante no es universitario tendrá como base de pago un salario por debajo del mínimo. 

Contrato ocasional de trabajo

Este contrato no debe ser superior a 30 días y debe ser por una labor específica diferente a las actividades comunes de la Compañía. El trabajador recibe la remuneración acordada y al terminar no tiene derecho a ningún tipo de prestación, salvo en caso de un accidente. La duración del contrato puede ser renovable sin exceder los treinta días del vínculo inicial.

No olvide tener en cuenta las características de cada contrato a la hora de decidir su vinculación laboral a una empresa y recuerde que cada tipo de contrato tiene sus beneficios especiales. 


¿REGLAMENTO DE UNA EMPRESA ,CONTENIDO?



Introducción
Nuestro trabajo está enfocado en poner a disposición de los lectores un contenido amplio sobre las disposiciones del Reglamento Interno en nuestro país.
Iniciamos presentando los antecedentes históricos y cómo ha evolucionado en el derecho laboral a través de los años hasta llegar a nuestros tiempos, donde en Panamá está establecido en el Código de Trabajo en el Libro I, Título IV, Capítulo IV en los artículos 181 hasta el 192.
Incluimos además, los requisitos exigidos para la tramitación a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL).
Por último presentamos el contenido que se debe incluir como base en todo Reglamento Interno en nuestro país.
REGLAMENTO INTERNO
Antecedentes
La Revolución Industrial dio origen a grados de explotación solo comparables con la esclavitud en sus formas más abusivas, sometiendo a los trabajadores a condiciones de esfuerzo, horario, peligros, enfermedades profesionales, falta de descanso y remuneración ínfima que no había sufrido, durante los siglos anteriores, el campesinado del que los trabajadores provenían en general. Se destacaba en ese cuadro la explotación inhumana del trabajo infantil, particularmente en la minería. Facilitaba toda esta situación la existencia de enormes contingentes de trabajadores desocupados cuya condición era aún más mísera, y que podían sustituir a cualquier asalariado que protestara por sus condiciones de trabajo.
Fueron surgiendo en forma espontánea y esporádica diversos tipos de protestas, como las manifestaciones, la huelga, la ocupación de fábricas y el sabotaje, que precedieron a la formación de organizaciones de trabajadores (los sindicatos).
El ejercicio del poder político por representantes de los sectores sociales beneficiarios de esta situación aseguraba su mantenimiento. En nombre de la libertad individual se sostenía que los Estados no debían legislar interfiriendo en la "libre contratación" entre empleadores y trabajadores. La intervención del Estado en los conflictos laborales se limitó durante mucho tiempo a la represión de las protestas, consideradas ilícitas, mediante la acción policial o militar.
Durante el siglo XIX fueron naciendo diversas corrientes que desde ángulos distintos exigieron la intervención del Estado en defensa de los trabajadores, como las escuelas intervencionistas y las escuelas socialistas.
Las escuelas intervencionistas quieren que el Estado proteja, por medio de una política adecuada, a las clases sociales perjudicadas con la libre distribución de la riqueza.
El socialismo, particularmente en su desarrollo formulado por Karl Marx, procuraba sustituir la estructura capitalista por un régimen en que no existiera la propiedad privada de los medios de producción ni la explotación por unos seres humanos de la fuerza de trabajo de otros. El objeto del socialismo es la emancipación de los proletarios por obra revolucionaria de los mismos proletarios.
La Iglesia católica adoptó inicialmente, durante mucho tiempo, una actitud de condena sistemática de todas las tendencias que pretendían imponer límites a la libre explotación del trabajo ajeno. Su evolución solo comenzó a fines del siglo XIX. Lo que hoy se conoce como "doctrina social de la Iglesia" tuvo sus principales jalones son las Encíclicas Rerum Novarum (1891), Quadragesimo Anno (1931), Mater et Magistra (1961) y Laborem exercens (1981). La Rerum Novarum abogó por la reglamentación de las horas de trabajo, del trabajo femenino y de menores. Asimismo condenó la fijación de un salario insuficiente, declarando un deber de estricta justicia del patrón pagar al asalariado una remuneración que le permita vivir en condiciones humanas. Las otras encíclicas complementaron y ampliaron la primera.
El trabajador que presta sus servicios subordinadamente ha pasado de ser un esclavo en la Edad antigua, un siervo de la Edad Media (conocido también como el siervo de la gleba), a un sujeto con derechos y libertades en la actualidad. El Derecho ha venido a regular condiciones mínimas necesarias para una estabilidad social.
El surgimiento de las primeras leyes laborales data desde la segunda mitad del siglo XIX, y más tardíamente en unos países que en otros. En 1919, con el Tratado de Versalles que puso fin a la primera guerra mundial, el derecho del trabajo adquiere respaldo internacional plasmado en la creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Hay definiciones filosóficas, económicas y físicas del trabajo. No obstante, para el Derecho laboral lo que importa es que rige el trabajo subordinado. La actividad del médico independiente o del artista, u otros profesionales independientes, están fuera del interés del Derecho laboral. Donde cese la subordinación, cesa la aplicación del derecho laboral [cita requerida].
Actualmente se han excluido de su empleo en el léxico jurídico-laboral términos anacrónicos referidos a "obreros" o "patrones", que marcan líneas ideológicas. Por otro lado, no resulta del todo adecuado denominar empresario al empleador. Se reserva esta última expresión a quienes han montado una empresa, y que puede tener o no trabajadores en relación de dependencia, por lo que resulta equívoca para hacerla un elemento determinante de la relación de trabajo.
Definición
El Reglamento Interno son las disposiciones normativas obligatorias entre trabajadores y patronos vinculados por un contrato individual que regulan el papel de las partes, sobre todo de los trabajadores durante el desarrollo del contrato de trabajo
1- OBJETO
Precisar las condiciones obligatorias a que deben someterse el empleador y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación de servicios.
2- ELABORACIÓN Y APROBACIÓN
a) Ser elaborado en proyecto y presentado al MITRADEL, por el empleador.
b) Haberse pedido la opinión, por medio del MITRADEL, con anterioridad a su aprobación, al Sindicato de Trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores de la empresa
c) Ser aprobado por el MITRADEL, previo informe de los servicios técnicos de las Direcciones Generales de Trabajo.
d) Poner en conocimiento de los trabajadores por lo menos 15 días antes de la fecha en que empezará a regir.
e) Estar escrito con carácter fácilmente legible y colocado permanentemente en lugar visible.
3- RELACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO
Cuerpo de normas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa relacionada con:
a) Higiene
b) Primeros Auxilios
c) Seguridad en las Labores
Contenido del reglamento interno
Hora de entrada y salida de los trabajadores
Tiempo destinado para las comidas
Períodos de descanso durante la jornada
Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las Jornadas de trabajo
Forma de remuneración y el lugar, día y hora de pago
Las disposiciones disciplinarias y forma de aplicarlas
La designación de los primeros miembros del Comité de Empresa
Las labores que no deben ejecutar las mujeres, ni los menores de 16 años
El tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos
Además de las medidas profilácticas que dicten las autoridades
Las demás reglas o indicaciones necesarias para mantener la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.
El Reglamento Interno de Trabajo, no podrá vulnerar los derechos consignados en los contratos y convenciones de trabajo
Requisitos para la tramitación
Toda empresa que tenga 10 o más empleados debe contar con un Reglamento Interno de Trabajo. Esta tramitación la puede realizar el Representante Legal de la empresa, en caso contrario emitir petición mediante abogado al Señor Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral. El poder debe estar autenticado ante Notario.
7.1 REQUISITOS BÁSICOS
Poder y solicitud.
Original y tres copias del Proyecto de Reglamento Interno.
7.1.1- Requisitos para Personas Jurídicas
Aviso de Operación
Certificación del Registro Público....Se utiliza para autenticar información general sobre las Sociedades.
Certificación para Empresas Anónimas
Certificación para Empresas Extranjeras
Copia de la última planilla Pre-elaborada de la Caja de Seguro Social.
7.1.2- Requisitos para Centros Educativos
Copia autenticada de la Resolución del Ministerio de Educación que autoriza el funcionamiento del Centro.
7.1.3- Requisitos para Empresas que Operan en la Zona Libre de Colón
Certificación referente a la clave con la que opera el negocio.
Conclusiones
Luego de revisar y analizar los diferentes textos relacionados con el tema del Reglamento Interno de las Empresas en Panamá, llegamos a las siguientes conclusiones:
1) El Reglamento Interno de Trabajo, le permite a las empresas dirigir adecuadamente sus operaciones, evita tener que impartir instrucciones a cada trabajador en particular; además permite sancionar disciplinariamente a quienes lo incumplen y contribuye al cumplimiento de las metas y objetivos.
2) Es una manera de comunicación efectiva entre Empleador y Empleado, ya que se deben realizar las consultas entre ambos para la elaboración del Reglamento Interno y así llegar a un consenso sobre derechos y obligaciones de ambos dentro de la organización.
3) Los requisitos para tramitar el Reglamento Interno de una Empresa ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral en Panamá, son mínimos en cuanto a la documentación que se debe presentar.
4) La gran mayoría de los Reglamentos Internos en la República de Panamá, cuentan con el mismo contenido, dependiendo básicamente del tipo de servicio que prestan.
Recomendaciones
Una vez planteadas las conclusiones, recomendamos lo siguiente:
1- Adoptar medidas tendientes a que las empresas que cuenten con un Reglamento aprobado por el Ministerio de Trabajo, lo cumplan a cabalidad y que no se convierta en un simple requisito.
2- Todas las Empresas, no importa la cantidad de empleados con que cuentan, deberían tener claras y definidas las directrices para su conducción.
3- El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, debe mantener actualizada como hasta ahora su página Web, para que así las empresas puedan mantenerse informadas de nuevas disposiciones.
Infografía
Páginas Web
1- www.mitradel.gob.pa
2- www.drleyes.com
3- www.es.wikipedia.org./wiki
4- www.rincondelvago.com
5- www.tutiempo.net
Textos:
CÓDIGO DE TRABAJO - José Martín Moreno Pujol
Editorial Mizrachi & Pujol, S. A., Décima Cuarta Edición, Mayo 2012
Glosario
1- TRABAJADOR
Todas las personas naturales que se obliguen mediante un contrato verbal o escrito, individual o de grupo, expreso o presunto, a prestar un servicio o ejecutar una obra bajo la subordinación o dependencia de una persona.
2- EMPLEADOR
Es la persona natural o jurídica que recibe del TRABAJADOR la prestación de servicios o la ejecución de la obra.
3- COMITÉ DE EMPRESA
En toda empresa que laboren más de 20 Trabajadores, debe tener dos (2) miembros escogidos por los Trabajadores y dos (2) representantes escogidos por el Empleador; los cuales tendrán la atribución de conciliar en las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de las obligaciones del trabajador o del empleador.
4- HORA EXTRAORDINARIA
Es el trabajo fuera de la jornada ordinaria.
5- DÍAS HÁBILES
Todos los días del año, con excepción de días de fiesta o Duelo Nacional establecido por el Código de Trabajo o por Decreto Ejecutivo.
6- FALTA LEVE
Dará lugar para imponer una sanción no así para despedir.
7- FALTA GRAVE
Aquella que hace imposible la continuación de las relaciones de trabajo, tipificadas como causas de despido.
Anexos
ANEXO # 1
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
NEGOCIO DE AGENCIAS DE VIAJE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El presente Reglamento Interno de Trabajo tiene por objeto establecer las condiciones obligatorias a que deben someterse el Empleador y sus Trabajadores con motivo de la ejecución o prestación de servicios en sus relaciones laborales.
Artículo 2: Para los efectos de este Reglamento Interno de Trabajo se entiende Por:
a) EMPRESA: La sociedad denominada, constituida bajo las leyes de la República de Panamá, la que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público, en la Ficha, Documento Imagen, de la Sección Mercantil, inscrita desde el 2 de junio de 1981,que se dedica a las actividades de INGERENCIAS DEL NEGOCIO DE AGENCIAS DE VIAJES Y OTRAS ASOCIADAS, con Ubicación en la Provincia de , Distrito de , Corregimiento de l, Urb. calle, Edificio Plaza, Local.
b) TRABAJADOR: Son trabajadores todas las personas naturales que se obliguen mediante un contrato verbal o escrito, individual o de grupo, expreso o presunto, a prestar un servicio o ejecutar una obra bajo la subordinación o dependencia de una persona.
c) EL EMPLEADOR: Es la persona natural ó jurídica que recibe del TRABAJADOR la prestación de servicios o la ejecución de la obra, Estará representando en sus relaciones con los TRABAJADORES, por un Gerente, y en su ausencia, por la persona que lo reemplace o por las personas a que se refiere el artículo 88 del Código de Trabajo.
d) EL EMPLEADOR podrá delegar, parcialmente sus facultades de dirección o administración en algún otro TRABAJADOR de acuerdo a su discrecionalidad.
En todo caso dicho TRABAJADOR que se le delegue las facultades anteriormente expresa, será responsables ante EL EMPLEADOR por la buena marcha del establecimiento.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS
Artículo 3: Todo aspirante a TRABAJADOR del EMPLEADOR deberá presentar una solicitud en el formulario que para tal efecto suministrará la Gerencia, dando en ellas las referencias personales que el interesado tuviere a bien consignar, citando así mismo a aquellas personas que puedan acreditar su buena conducta, idoneidad en el trabajo y honradez; aprobado por la Gerencia para el empleo que solicitó, deberá presentar los documentos siguientes:
a- Nombre completo del solicitante
b- Documento de Identidad copias de cedula y carné de asegurado
c- Lugar de Nacimiento y edad
d- Domicilio completo
e- Nombre del Cónyuge o compañero(a) si es casado(a) y de las personas que dependen económicamente del solicitante;
f- Certificado de buena salud reciente
g- Referencias personales de trabajos anteriores o actuales
h- dos fotos tamaño carné, (opcional)
i- Cualquier otro dato, o certificado que según las circunstancias del caso, la empresa considere conveniente y necesario.
j- Constancia o Certificación de buenos antecedentes personales o de buena conducta;
k- Constancia de cesantía del último empleador; indicando nombre del EMPLEADOR, labor que realizaba y salario que devengaba.
L- Autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, cuando el solicitante sea menor de edad.
m- Para los conductores tener la licencia de conducir en orden.
Artículo 4: Todo Trabajador estará amparado de un contrato ya sea definido, indefinido o por obra, que se suscribirán en tres (3) ejemplares del mismo tenor y efectos, los cuales se remitirían al Ministerio de Trabajo y Bienestar Laboral conservando cada parte el suyo; El Empleador se reservará el derecho o la facultad de someter al TRABAJADOR a un Período de Prueba de hasta tres (3) meses, cuando considere que la prestación de un servicio exige cierta habilidad o destreza especial, según el artículo 78 del Código de Trabajo.
Artículo 5: Se considera como falta grave, la presentación de certificados falsos, que le atribuyen cualidades, aptitudes o facultades de que carezca EL TRABAJADOR al llenar su correspondencia contrato de trabajo.
Artículo 6: EL EMPLEADOR podrá usar los servicios de sus TRABAJADORES para todas las labores propias o análogas de su contrato individual de trabajo y en aquellas para cuya ejecución específica fueran requeridos y conforme a lo previsto en el artículo 197ª del Código de Trabajo.
Artículo 7: De conformidad con el artículo 79 del Código de Trabajo, son TRABAJADORES permanentes o de planta, aquellos que realizan una ocupación o función de necesidad permanente en la EMPRESA y que tiene función de necesidad permanente en la EMPRESA y que tienen por objeto actividades normales, y uniformes del EMPLEADOR; y corresponde al Contrato por tiempo indefinido.
CAPITULO III
JORNADA DE TRABAJO
Artículo 8: Se establecen las siguientes jornadas de trabajo, a las cuales estarán obligados sus Trabajadores, sin perjuicio del día de descanso de cada trabajador, o lo que se establezca en cada contrato individual de trabajo, por razón de la naturaleza de la actividad de la Empresa.
Artículo 9: Son obligaciones del TRABAJADOR laborar horas extraordinarias en los casos en que la naturaleza del trabajo así lo requiera y exclusivamente en el período en que se requiera. El trabajo que se efectúe en estos casos no podrá exceder de los límites fijados por la ley y con previo aviso al Trabajador.
Artículo 10: Ningún TRABAJADOR prestará servicios en horas extraordinarias, salvo que sea requerido para ella en forma expresa y con autorización previa por escrito por parte de EL EMPLEADOR ò de la persona que tenga la facultad para concederla.
Artículo 11: La jornada de trabajo se inicia y termina en el lugar y la hora indicada, donde deberá encontrarse a disposición del respectivo jefe o quien lo reemplace.
Artículo 12: Por razón de la naturaleza de las actividades del EMPLEADOR el mismo establece los siguientes horarios para el TRABAJADOR el cual laborara ocho (8) horas diarias de lunes a domingo la cual suma un total de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, todo esto con sujeción a sus respectivos contratos individuales de trabajo. Dentro de jornada semanal laborable, el EMPLEADOR garantizará a los trabajadores un (1) día libre obligatorio a la semana no remunerada, el cual será acordado con el trabajador.
El horario de trabajo es de:
Lunes a Viernes de 8:00 am. a 5:00 pm.
Lo que incluye lapso de una (1) hora para tomar sus alimentos.
Sábado de 8:00 am. a 1:00 pm
Artículo 13: El intervalo entre las medias jornadas servirá al TRABAJADOR para descansar y tomar sus alimentos, sin embargo, podrá permanecer en el establecimiento de trabajo a discreción del trabajador y con el consentimiento del empleador.
Artículo 14: El trabajo fuera de la jornada ordinaria se considerará como hora extraordinaria y solo podar ser trabajada por medio de una autorización previa y por escrito del EMPLEADOR.
Artículo 15: El TRABAJADOR que no pueda asistir a su trabajo o se ve obligado a hacerlo con retraso, deberá dar el aviso correspondiente a su jefe Inmediato, con antelación, de ser razonablemente posible, y si no pude por la urgencia del caso, deberá comunicarlo y presentar los documentos que justifiquen dicha ausencia o retraso a más tardar el día siguiente laborable.
Artículo 16: El EMPLEADOR fijará la fecha en que disfrutará de sus vacaciones EL TRABAJADOR, de conformidad con lo que establece el artículo 57 del Código de Trabajo.
Artículo 17: La jornada de trabajo se iniciará y terminará en el domicilio de la Empresa.
Artículo 18: Son días hábiles para el trabajo, todos los días del año, con excepción de días de fiesta o Duelo Nacional establecido por el Código de Trabajo o por Decreto Ejecutivo.
Artículo 19: El trabajo en día de Fiesta o Duelo Nacional, se remunerará con el 150% de recargo sobre el salario normal, sin perjuicio del derecho del TRABAJADOR a que se conceda como compensación cualquier otro día de descanso en la semana.
Artículo 20: La jornada extraordinaria, se remunerará en la forma que señala el artículo 33 de Código de Trabajo, siempre que sean previamente autorizadas por escrito por el EMPLEADOR o sus representantes.
CAPITULO IV
DE LOS SALARIOS
Artículo 21: El salario o sueldo se estipulará libremente entre el EMPLEADOR y el TRABAJADOR, pero no podrá ser inferior a la que se fije como mínimo de acuerdo con las prescripciones del Código de Trabajo.
Artículo 22: Los salarios de los TRABAJADOPRES se pagarán en cheque, tarjetas o depósitos bancarios o en efectivo los días 15 y 30 de cada mes. Cuando se pague en cheque se observará lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 151 y el numeral 3 del artículo 185 del Código de Trabajo. Dichos pagos se harán en el local de la empresa y en horas laborables. no obstante, en casos especiales, podrá hacerse el pago antes de la fecha indicada por emergencia debidamente comprobada de determinado TRABAJADOR o en caso de que el día de pago sea ida de Duelo o Fiesta Nacional.
Artículo 23: El EMPLEADOR retendrá de los salarios de sus TRABAJADORES todos los descuentos autorizados por la ley de acuerdo con lo que establece el artículo 161 del Código de Trabajo adicionado por el Decreto de Gabinete Nº 76 de 18 de Abril de 1972 y cualquier otra norma legal sobre la materia.
Artículo 24: El EMPLEADOR podrá descontar del salario de su TRABAJADOR el tiempo que haya dejado de trabajar por motivos de tardanzas o ausencias injustificadas, sin perjuicios de las sanciones que le puedan acarrear tales faltas.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Artículo 25: El Empleador está en la obligación de proteger con las siguientes medidas de seguridad e higiene en el trabajo para la protección adecuada de la salud de los trabajadores, se adoptarán y aplicaran las siguientes medidas mínimas:
1- Velará que los desechos y residuos de materiales no se acumulen.
2- Que la superficie y la altura de los locales de trabajo sean suficientes para impedir aglomeración de los TRABAJADORES y para evitar obstrucciones causadas por maquinarias, materiales y productos.
3- Que exista alumbrado suficiente y adaptado a las necesidades del caso, ya sea natural, artificial o de ambas clases.
4- Que se mantengan condiciones atmosféricas adecuadas.
5- Que se provean instalaciones sanitarias y medios necesarios para lavarse, así como agua potable en lugares apropiados, en cantidad suficiente y en condiciones satisfactorias.
6- Que se provean vestuarios para cambiarse la ropa al comenzar y terminar el trabajo.
7- Que en lo posible se reduzcan los ruidos y vibraciones perjudiciales a la salud de los TRABAJADORES.
8- Que las sustancias peligrosas sean almacenadas en condiciones de seguridad.
9- Que se establezca lugares apropiados para que los TRABAJADORES puedan consumir alimentos o bebidas en los locales de trabajo.
Artículo 26: En Caso de requerirse la utilización del equipo de protección, para determinados trabajos, LOS TRABAJADORES destinados a dichos trabajos están en la obligación de utilizar los mismos.
Artículo 27: Todo TRABAJADOR está obligado presentarse al trabajo en condiciones físicas y psíquicas aceptables, así como vestir el uniforme que EL EMPLEADOR señale para el personal.
Artículo 28: Los TRABAJADORES están obligados a cumplir con los reglamentos de higiene, seguridad, expedidos por las autoridades competentes y por EL EMPLEADOR, así como las órdenes que se adopten para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
Artículo 29: Los TRABAJADORES que tengan que someterse a examen médico antidoping y medidas profilácticas, por orden terminante de alguna autoridad o por requerimiento de EL EMPLEADOR, lo harán, de ser posibles fuera de la jornada de trabajo y presentarán las certificación médica en que conste el examen a que fueran sometidos. De ser en horas de trabajo EL EMPLEADOR deberá conceder el permiso correspondiente.
Artículo 30: Los TRABAJADORES estarán obligados a notificar a la mayor brevedad posible, a la gerencia, y en su defecto al jefe inmediato, de las enfermedades contagiosas, accidentes y lesiones de toda índole, que sufran dentro o fuera del trabajo.
Artículo 31: El TRABAJADOR será responsable por la limpieza del establecimiento y conservación de los equipos, herramientas, útiles, que le sean suministrados para la realización de sus funciones, y responderá de las pérdidas o deterioro causados por descuido o indebido uso de los mismos.
Parágrafo: Las herramientas y utensilios que se desaparezcan o se pierdan, sin justificación aceptable, serán de responsabilidad exclusiva de la persona (s) a quienes se les hayan hecho la entrega formal de los mismos. El desgaste o deterioro de los mismos no serán responsabilidad de los TRABAJADORES.
CAPITULO VI
TRABAJO DE LAS MUJERES Y DEL MENOR
Artículo 32: La mujer en estado de gravidez no podrá trabajar jornadas extraordinarias, el turno que se le señale para estos efectos será fijo y no estarán sujetas a rotaciones. El Empleador hará también los arreglos necesarios con el objetivo para que la trabajadora en estado de gravidez no efectué tareas inadecuadas ni perjudiciales para su salud, de igual forma se le reconocerá el descanso forzoso retribuido por su licencia de maternidad como lo establece el artículo 104 del Código de Trabajo.
Artículo 33: Queda prohibido el trabajo de la mujer de trabajos que se den en minas, subterráneos, subsuelos, canteras actividades manuales en la construcción, como también en las tipos insalubres, indicadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Laboral.
Artículo 34: La Empresa no admitirá como Trabajadores a menores de catorce (14) años ni de quince (15) años de edad, que no han terminado sus estudios completos de educación primaria.
Artículo 35: Los menores no trabajaran en periodos nocturnos entre las 6:00 pm a 8:00 am., ni en jornadas extraordinarias ó durante días de fiestas y duelo nacional. Al contratar menores de dieciocho (18) años deben tener permisos de sus padres y aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Laboral, se tomara las necesidades escolares y jornada de trabajo que no podrá exceder de seis (6) por día ni treinta y seis (36) por semana para menores de dieciséis años, y de siete (7) por días ni cuarenta y dos (42) por semana para los de dieciocho (18).
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 36: Son obligaciones de los TRABAJADORES:
1, Realizar personalmente el trabajo convenido con la intensidad, cuidado y eficiencia, que sean compatibles con sus esfuerzos, aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulado.
2- Acatar las órdenes e instrucciones del EMPLEADOR o de sus representantes de acuerdo con las estipulaciones del contrato.
3- Abstenerse de revelar a terceros, salvo autorización expresa, los secretos técnicos comerciales y de fabricación de los productos y servicios a cuya elaboración concurra directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan, así como los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación puede causar perjuicios a la EMPRESA.
4- Presentarse al trabajo siempre en aceptables condiciones mentales y física para ejecutar las labores propias de su contrato de trabajo.
5- Observar buenas costumbres durante prestación del trabajo.
El TRABAJADOR es responsable de conservar en buen estado y la limpieza del equipo, las herramientas, los instrumentos y los útiles que se hayan entregado para trabajar, además de toda el área de trabajo que se use para el cometido de sus funciones. Una vez concluidas las labores, el Trabajador deberá dejar en orden y en total limpieza las herramientas y el establecimiento, no siendo responsable por el deterioro de estos objetos originados por el uso y desgaste natural, caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción.
6- Prestar los servicios requeridos cuando siniestro o riesgo inminente peligren las personas, sus compañeros de trabajo, o el establecimiento donde presten el servicio.
7- Abstenerse de trabajar con otro empleador durante las vacaciones, período de incapacidad o cualquier licencia remunerada, así como también durante los períodos de descanso obligatorio.
8- Observar las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, así como las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes; y los que indiquen el EMPLEADOR conforme a la ley, el Reglamento Interno, para la seguridad y protección personal de los TRABAJADORES.
9- Dar aviso inmediato al EMPLEADOR, o sus representantes, de cualquier hecho que pueda causar daño o perjuicio a la seguridad de la EMPRESA y de las personas que en ella trabajen.
10- El trabajador encargado de la caja registradora será responsable disciplinariamente total y absoluto de los faltantes de dinero al momento del arqueo.
11- Escuchar con respeto y acatamiento las observaciones y sin descomedimientos las sugerencias y llamadas de atención del Empleador.
12- Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante este, por lo menos una (1) vez al año, si así lo exige el EMPLEADOR o lo ordenan las autoridades competentes, a un reconocimiento médico para comprobar que goza de buena salud.
13- Utilizar las herramientas o utensilios y materiales que se le suministran para uso exclusivo de las actividades que realiza en la empresa. Por lo tanto, no podrá ser utilizado para otros fines distintos sin permiso previo del EMPLEADOR.
14- Los conductores del transporte de la Empresa, les está prohibido transportar personas o cargas ajenas sin autorización del Empleador, se hará responsable por las multas o sanciones que le impongan las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, por infracciones debidas a culpa o negligencia, Asimismo, el trabajador se responsabiliza por los daños causados al vehículo de la empresa y daños a terceros en accidentes de tránsito, cuando no exista parte policivo el que debe presentar al Empleador cualesquiera la causa del accidente.
15- Someterse, las veces que lo requiera EL EMPLEADOR a exámenes para la detención de consume de drogas prohibidas por la ley.
16- Rendir los informes escritos si así EL EMPLEADOR lo requiriese, e n un momento determinado y presentarlo a más tardar al día siguiente.
17- Entrar y salir por la entrada designada por el EMPLEADOR, al iniciar y finalizar la jornada de trabajo estipulada. Dejar que sean inspeccionados sus bultos o envoltorios por el Jefe de Departamento, o quien lo reemplace, o el Gerente, quien extenderá la debida autorización por escrito.
18- Registrar personal y debidamente su entrada, período de descanso y salida del trabajo, en los libros, tarjetas o registros que para tal efecto lleve LA EMPRESA.
19- Utilizar los servicios sanitarios asignados por EL EMPLEADOR y mantenerlos limpios por razones higiénicas, así también por la consideración y comodidad de sus compañeros de trabajo
20-Dar aviso al empleador en cuanto a información personal como cambios de dirección, estado civil, número de dependientes, personas con quien el EMPLEADOR deberá comunicarse en caso de emergencias (cualquiera información falsa está terminantemente prohibida)
Artículo 37: Dada la naturaleza del trabajo a realizar, son también obligaciones de los trabajadores:
1- Observar respeto y consideración con los clientes.
2- Marcar personalmente el control de tiempo y asistencia o firmar su registro respectivo al inicio y terminación de labores. Cualquier omisión se considera como ausencia o inasistencia al trabajo, salvo debida justificación.
3- Ser cortes en las peticiones de mejoramiento, reclamo y observaciones de cualquier índole que se le formule al gerente o a sus representantes, o a la persona u organismo competente para conocer tales casos.
4- Tener cuidado de vestirse adecuadamente observando limpieza y discreción en el vestir.
5- Los TRABAJADORES guardarán la debida compostura y decencia en el trato con los jefes, compañeros de trabajo y públicos en general.
6- Los Trabajadores deberán entregar los objetos extraviados que se encuentren, por conducto de su jefe inmediato dentro de las instalaciones de la Empresa o dentro del Transporte de Pasajeros.
7- Prestar su debida colaboración en aquellas labores en que se necesite ayuda, para evitar discontinuidad o deficiencia en uno o más servicios que preste la EMPRESA a sus clientes.
8- No extender crédito alguno, sin el consentimiento por escrito del EMPLEADOR.
9- Informar cuanto antes, sobre cualquier anomalía, incidente o percance cometido por otro TRABAJADOR o persona ajena a la EMPRESA, que pueda afectar a sus compañeros de trabajo o a los intereses del EMPLEADOR. Esto será aplicable también cuando el TRABAJADOR tenga conocimiento de cualquier accidente que le ocurra a él o a sus compañeros de trabajo, siempre que ocurra en el momento en que desempeña sus labores.
10- Informar al EMPLEADOR de sus ausencias en el trabajo por anticipado. Es obligación del TRABAJADOR que faltare por enfermedad, hacer las diligencias necesarias dentro de las circunstancias, para que algún familiar o amigo notifique a su Jefe de Departamento o a la Gerencia, sin perjuicio del derecho del EMPLEADOR a exigir la respectiva Certificación Medica expedida por un facultativo idóneo, sea de la Caja de Seguro Social o de alguna institución del Ministerio de Salud. EL EMPLEADOR se reserva el derecho de pedirle al TRABAJADOR que sea examinado por un médico de reconocida idoneidad profesional, a costo de la EMPRESA, sin perjuicio del certificado que haya presentado EL TRABAJADOR, siempre y cuando este cumpla con los requisitos de validez exigidos por la ley, debiendo presentar el certificado de incapacidad el mismo día que se reincorpora.
11- Los Trabajadores con funciones y responsabilidades de las ventas y atención al cliente, deberán cumplir con los siguientes requisitos y directrices para una mejor relación y servicios con los usuarios y la Empresa:
A- Solicitar al cliente viajero los requisitos como
Nacionalidad
Visas
Vacunas
Pasaporte vigente (mínimo seis meses)
B- Al viajar menores, asegurarse de los siguientes requisitos:
1- La documentación del menor debe estar completa.
2- Al viajar con sus padres deben presentar certificado de nacimiento y pasaporte vigente (mínimo seis meses).
3- Si viaja con un solo (padre o madre), solicitar certificado de nacimiento y carta de autorización (Notariada) por la otra parte que no acompaña.
4- Cuando el menor viaja solo, debe presentar certificado de nacimiento y carta de autorización (Notariada) por sus padres.
C- Es importante que todo cliente ya sea nuevo o reincidente que reserve su pasaje para viajar a EE.UU., Canadá, y a Europa, se le registrara su número de cliente frecuente proporcionando nombre completo y fecha de nacimiento para un mejor servicio y alimentación como compromiso de la Empresa
D- El servicio de ventas y emisión de boletos aéreos, que efectué el Trabajador, deberá cumplir estrictamente con los procedimientos siguientes:
Debe ser facturado inmediatamente.
Fechado el mismo día de emisión.
Realizar diariamente en la mañana y en la tarde lo "Q´s".
Asignar al cliente su asiento de reserva como atención de pasajero en la clase que le corresponda.
E- Es importante evitar las notas de cargo por comisión mal colocadas a EE.UU. y Canadá, por códigos mal registrados en los boletas que deben ser emitidas de manera automática.
F- Cuando el servicio de venta se facture y el cliente efectué el pago con Cheques, por la cantidad de B/.1,000.00,(Mil Dólares) en adelante debe verificar que este certificado por el Banco, de ser cliente o cuenta nueva,
G- De ser el pago con Tarjeta de Crédito, cumplirá con los siguientes requisitos:
1- El cliente debe estar presente solicitándole su cedula.
2- Sacar fotocopia de su cedula, y a la tarjeta de crédito por ambos lados
3- Al finalizar la transacción,(en caso de usar la máquina), debe verificar que el nombre en el Slip, coincida con el del tarjetahabiente.
4- La transacción que se presente por caso Especial, solicitara autorización o consultando con la Gerencia.
5- Las Empresas nuevas que deseen efectuar transacciones a crédito, deben estar Autorizadas por la Gerencia, ya que de proceder sin esta norma, al Trabajador que cometa esta falta se le sancionará disciplinariamente notificándole por escrito con acuso de recibo, asumiendo como responsabilidad los costos o perdidas que le afecten a la Empresa, aplicándole si reincide las sanciones disciplinarias que establece el Artículo 213, Acápite A, del Código de Trabajo y este Reglamento Interno.
6- Las Empresas que mantienen relación de crédito al día, se le otorgara un plazo de pago por veinte (20) días a partir de su transacción. Verificándolo con el Departamento de Finanzas.


Leer más: http://www.monografias.com/trabajos96/reglamento-interno/reglamento-interno.shtml#ixzz3prphEogW

Artículo 38: Se Prohíbe a los Trabajadores:
1- Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad propia, a la de sus compañeros de trabajo, o de terceras personas, así como la de los establecimientos donde laboren.
2- Tomar de los establecimientos, materias primas o elaboradas, materiales, artículos de programación informativa, herramientas, útiles, equipos u otros objetos propiedades del EMPLEADOR, sin el correspondiente permiso, previamente aprobados por este o su representante.
3- Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúan las punzantes o punzo- cortantes que forman parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.
4- Emplear el equipo que se le hubiera encomendado en usos que no sean del servicio de la EMPRESA u objeto distinto de aquel a que están destinados.
5- Hacer colectas, vender artículos, juegos de azar dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y en horas de labor.
6- Suspender sus laborales sin causa justificada o sin licencia del EMPLEADOR, aun cuando permanezca en su puesto.
7- Recibir en horas laborales visitas de carácter personal, ajenas a sus labores. Se exceptúan casos de urgencias familiares.
8- Utilizar los teléfonos de la EMPRESA para asuntos personales. Se exceptúan casos de urgencias personales en cuyo caso debe pedir permiso a su jefe inmediato.
9- Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas prohibidas por la ley.
10- Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del EMPLEADOR. O llegar tarde al trabajo.
11- Presentarse al lugar de trabajo sin informarle al EMPLEADOR el uso de medicamentos, recetados por un facultativo, con advertencia de que pueden producir somnolencia o afectar su coordinación motora.
12- Alterar, trastocar, o dañar, en cualquier forma, los datos, artículo de programación informativa, los archivos de soporte, los ordenadores o accesorios de informática, así como también, lo relacionado a los productos e informaciones sobre los clientes.
13- Laborar para otro EMPLEADOR durante sus vacaciones, periodos de incapacidad o cualquier licencia remunerada.
14- Realizar a actos de acoso sexual.
15- Tomar alimentos mientras desempeña sus labores.
16- Ingresar al establecimiento de trabajo en escotes, chancletas, mini faldas, y sin el maquillaje y vestimento apropiado.
Artículo 39: Además por la naturaleza de labores de la Empresa se establecen las siguientes prohibiciones a los TRABAJADORES.
1- Marcar la tarjeta de tiempo o firmar el libro de asistencia por otro compañero, permitir que tal cosa se haga en su favor y en cualquier forma burlar el sistema de control de tiempo y asistencias establecidos.
2- Hablar en voz alta, gritar en forma que moleste a los compañeros de trabajo o al cliente, conversar asuntos que no tengan relación con sus funciones, interrumpiendo sus labores, ó las de sus compañeros, ya sea que estas conversaciones perjudiquen la producción de la Empresa ó el desempeño de su labor.
3- Amenazar con instrumentos cortantes, punzantes o de cualquier otro tipo que pueden lesionar la integridad física, tanto contra sus jefes como con sus compañeros o clientes.
4- Relacionarse con los clientes o con sus compañeros de trabajo, el usar palabras, gestos, ademanes, tono de voz ofensivo o falta de respeto.
5- Leer revista, libros, periódicos o pasquines durante su jornada de trabajo dentro de las áreas de la Empresa.
6- Llevarse la tarjeta de tiempo para su casa.
7- Fumar dentro de las horas de trabajo o usar negligentemente Implementos que pudieran provocar incendios.
8- Atender asuntos o recibir visitas o llamadas telefónicas de carácter personal en horas de trabajo, salvo en casos de urgencia y previa autorización.
9- Realizar cualquier tipo de propaganda política o electoral en horas de trabajo o dentro de los predios de la Empresa
10- Retirar de las dependencias de la EMPRESA sin la debida autorización documentos, correspondencia, formularios, estadística, registro o libros de contabilidad así como cualquier cosa que perteneciente al TRABAJADOR.
11- Llevar objetos no imprescindibles al centro de trabajo tales como radio, Fotonovelas libros ó en general cualquier artefacto o cosa que lo distraiga, salvo que no se utilicen dentro de la jornada de trabajo dentro de las áreas de la Empresa
12- Conducir el vehículo de la Empresa en velocidad superior a las permitidas en los reglamentos de tránsito o en forma desordenada.
13- No hacer arreglos amistosos en casos de accidentes de tránsito.
14- Entrar al área de trabajo en horas no laborales, a no ser para cumplir con su trabajo, o permanecer dentro de la EMPRESA después de haber terminado su jornada de trabajo, sin previa autorización.
15- Abandonar temporalmente el área en donde desempeña sus labores en caso de alguna necesidad sin autorización de su jefe inmediato.
16- Asociar sus labores con terceras personas en calidad de asistentes o ayudantes, sin que medie autorización expresa del Empleador ó sus representantes.
17- Hablar por celular mientras realiza sus labores salvo en caso de urgencia con previa autorización del Empleador.
18- Incurrir en riñas o actos de violencia dentro de las áreas en las Instalaciones de la Empresa.
19- Ocuparse en horas laborables y en el lugar de trabajo en tareas ajenas a sus labores.
20- Realizar servicios a título personal con los clientes que asisten ó refieren a la Empresa.
Artículo 40: Por ningún motivo podrán LOS TRABAJADORES interrumpir sus labores o abandonarlas durante la jornada de trabajo, salvo que exista autorización otorgada previamente por parte de EL EMPLEADOR. Queda estrictamente prohibido a LOS TRABAJADORES recibir cualquier tipo de visita durante su jornada de trabajo, salvo aquellos casos en que sea previamente autorizado por un representante de la empresa, en consideración a una
Artículo 41: LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, además de las obligaciones genéricas que se contemplan en este Reglamento Interno, tendían la obligación especifica frente a los demás TRABAJADORES de hacer cumplir por estos todas las disposiciones contempladas en este Reglamento o en su defecto, aplicar las sanciones disciplinarias que el mismo establece. El Trabajador de confianza, es el que ejecuta el servicio de dirección, fiscalización o representación del EMPLEADOR, cuando sean de carácter general dentro del giro normal de las actividades del EMPLEADOR.
CAPITULO VIII
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DEL EMPLEADOR
Artículo 42: Son obligaciones del EMPLEADOR,
1- Darle ocupación efectiva al TRABAJADOR conforme a las condiciones convenidas o pactadas en el contrato de trabajo.
2- Pagar a los TRABAJADORES los salarios e indemnizaciones correspondientes de conformidad con las normas del Código de Trabajo.
3- Proporcionar oportunamente a los TRABAJADORES los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales serán de buena calidad e idóneo para el trabajo y los repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes.
4- Proporcionar a los TRABAJADORES local seguro para los objetos del TRABAJADOR que deban necesariamente permanecer en el lugar en donde preste el servicio.
5- Permitir y facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades administrativas y judiciales de trabajo que se deban practicar en la EMPRESA, establecimiento o negocio.
6- Guardar a los TRABAJADORES la debida consideración absteniéndose de maltratarlos de palabra u obra y de cometer en su contra actos que pudieran afectar su dignidad.
7- Adoptar las medidas higienitas y de seguridad y cualesquiera otras que prescriban las autoridades en la instalación y operación y los lugares donde deban ejecutarse los trabajos.
8- Tomar las medidas indispensables y las prescritas por las autoridades para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o materiales de trabajo y enfermedades profesionales, y mantener una provisión de medicinas y útiles indispensables para la atención inmediata de los accidentes que ocurran.
9- Fijar en lugar visible del establecimiento, el horario de trabajo, la división de la jornada, los turnos y los días de descanso semanal.
10- Llevar un registro en que consten, el nombre, la edad, el sexo, la nacionalidad, el salario de cada TRABAJADOR, al igual su número de cédula, seguro social y dirección presente, el salario, el horario de trabajo, la división de la jornada, los turnos y los días de descanso semanal y los nombres de los TRABAJADORES con derecho a vacaciones y la remuneración percibida de cada TRABAJADOR. Este registro estará sujeto a la inspección en cualquier tiempo, de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
11- Efectuar los descuentos de los salarios ordenados o permitidos por la Ley.
Artículo 43: Prohibiciones del Empleador como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general.
1- Obligar a los TRABAJADORES, ya sea por coacción o por cualquier otro medio, o constreñirlos, para que se afilien o no a un determinado sindicato o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.
2- Obligar a los TRABAJADORES, por cualquier medio, a retirarse del sindicato u organización social a que pertenezcan o a que voten por determinada candidatura en las elecciones de directivos sindicales.
3- Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados por autoridad competente.
4- TRABAJADOR.
5- Imponer a los TRABAJADORES sanciones que no hayan sido autorizadas por la leyes o el presente Reglamento Interno.
6- Establecer listas negras, índices o prácticas que puedan restringir las posibilidades de colocación a los TRABAJADORES o afectar su refutación.
7- Exigir la realización de trabajos que pongan la salud o vida de los TRABAJADORES.
8- Deducir del salario de los TRABAJADORES alguna parte para beneficio propio o para cubrir el pago de vacaciones o de cualquier otra prestación, o efectuar cualquier otra deducción no autorizada.
9- Realizar actos de acoso Sexual.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 44: Se establecen cuatros tipos de sanciones o medidas disciplinarias, que el EMPLEADOR o sus representantes podrán imponer a los TRABAJADORES atendiendo a la gravedad de la falta. Estas sanciones se impondrán a discreción del EMPLEADOR. La falta leve dará lugar para imponer una sanción no así para despedir; por una falta grave, se entiende aquella que hace imposible la continuación de las relaciones de trabajo, tipificadas como causas de despido.
Los cuatro tipos de sanciones son:
a) Amonestación Verbal.
b) Amonestación Escrita.
c) Suspensión del TRABAJADOR sin goce de salario puede ser de un (1) día hasta por un término de tres (3) días, sin goce de salario y podrá ser aplicada por la violación a cualquiera de las obligaciones o prohibiciones establecidas en el Código de Trabajo, el Reglamento Interno o en los contrato de trabajo de la Empresa.
d) Despido, conforme a lo que establece el Artículo 213 acápite A del Código de Trabajo u cualquiera otra disposición laboral que sea tipificada como causa de despido.
Artículo 45: La amonestación se aplicará a discreción del EMPLEADOR en caso de faltas leves cometidas por primera vez en cuanto a las obligaciones y prohibiciones contenidas en este Reglamento Interno de Trabajo y en los artículos 126 y 127 de Código de Trabajo.
Artículo 46: La suspensión hasta por tres (3) días se aplicará por reincidencia a las violaciones de las prohibiciones y obligaciones contenidas en este Reglamento o en los artículos 126 y 127 del Código de Trabajo, cuando la naturaleza de la falta sea tal que así lo amerite.
Artículo 47: Se establece las siguientes sanciones disciplinarias por tardanzas injustificadas dentro del mismo sin motivo justificado, según sigue:
a) La primera vez, el TRABAJADOR será amonestado verbalmente.
b) La segunda vez, amonestación escrita y a juicio del EMPLEADOR, será suspendido por un (1) día sin goce de salario.
c) La tercera vez, será suspendido hasta por un término de dos (2) a tres (3) días sin derecho a salario.
Para los efectos de este artículo se entiende por tardanzas, el llegar al lugar de trabajo después de quince (15) minutos de la hora en punto en que el trabajador debe iniciar sus labores. EL EMPLEADOR podrá descontar del salario del TRABAJADOR, el tiempo que este haya dejado de trabajar con motivo de las tardanzas o ausencias injustificadas, sin perjuicio de las sanciones que le pueda acarrear tales faltas. El Trabajador que incurra y reincida a las sanciones disciplinarias aplicadas por tardanzas injustificadas se le aplicara medidas de despido conforme al numeral 10 del Articulo 213 Acápite A del Código de Trabajo.
Artículo 48: Se establece sanciones disciplinarias por las ausencias injustificadas de los TRABAJADORES dentro de un mismo mes:
a) Por la primera ausencia injustificada, amonestación escrita al TRABAJADOR.
b) Por la segunda ausencia injustificada, suspensión sin derecho a salario de un (1) a tres (3) días.
c) Si las ausencias sin permiso del EMPLEADOR sin justificación por parte del TRABAJADOR caen dentro de lo establecido en los ordinales 11 del artículo 213 del Código de Trabajo, darán lugar al despido del TRABAJADOR.
Artículo 49: EL EMPLEADOR podrá suspender sin goce de salario por un término no mayor de tres (3) días al TRABAJADOR cuando haya cometido por segunda vez una falta por la cual se haya amonestado por escrito.
Artículo 50: Se establecen las siguientes sanciones disciplinarias por el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, establecidas en el presente Reglamento Interno y los contratos de trabajo.
a) La primera vez, amonestación verbal.
b) La segunda vez, amonestación escrita.
c) La tercera vez y siguientes, suspensión de uno (1) a tres (3) días sin goce de salario.
d) Despido, justificado del Empleador conforme a lo que establece el acápite A del artículo 213 del Código de Trabajo, y además de las que establece el Reglamento Interno de Trabajo.
Artículo 51: A ningún TRABAJADOR se le podrá imponer dos (2) sanciones disciplinarias por la comisión de la misma falta.
Artículo 52: En caso de inasistencia por enfermedad, presentar el respectivo certificado médico que acredita la misma y su incapacidad, a más tardar 24 horas ó al momento de reintegrarse a sus labores habituales. Los certificados médicos expedidos por la Caja de Seguro Social, Ministerio de Salud o de Clínicas Privadas, EL EMPLEADOR se reserva el derecho a realizar las investigaciones sobre la veracidad de los certificados médicos privados, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 53: En caso de ausencia por duelo del conyugue, siempre y cuando al momento del fallecimiento se en centraban en condiciones de estabilidad y singularidad la empresa le otorgará (3) días, asimismo, por el fallecimiento de hijos y padres, LA EMPRESA otorga tres (3) días libres remunerados AL TRABAJADOR. En caso de muerte de hermanos y abuelos, LA EMPRESA otorgará el permiso remunerado para asistir al sepelio.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO DE QUEJAS
Artículo 54: Los TRABAJADORES que tengan reclamos o asuntos que trata relacionados con el ejercicio de sus laborales, se dirigirán al jefe, en primer instancia, o a quien lo reemplaza, quien deberá oír sus razones antes, para luego resolver sobre el mismo, para lo cual constatará con un período no mayor de dos (2) días para darle solución. Dicha queja deberé presentarse dentro de un período mínimo de cinco (5) días laborales, a partir de la fecha de acción u omisión que la motiva, pasado este término la queja no tendrá validez.
Artículo 55: Queda en todo momento a disposición de los TRABAJADORES, las vías expeditas ante las autoridades Administrativas o jurisdiccionales de trabajo.
CAPITULO XI
COMITÉ DE EMPRESA
Artículo 56: En toda empresa que laboren más de 20 Trabajadores, debe tener dos (2) miembros escogidos por los Trabajadores y dos (2) representantes escogidos por el EMPLEADOR, los cuales las partes convienen en reconocer la efectividad del Comité de Empresa como de resolver los problemas de las relaciones laborales de la Empresa.
Artículo 57: Los representantes del Comité de Empresa podrán someter a discusión los asuntos relativos a la productividad, capacitación, asuntos de las relaciones laborales y otros similares.
Artículo 58: El Comité de Empresa, a solicitud de la parte interesada, tendrá la atribución de conciliar las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de las obligaciones de los Trabajadores y el Empleador.
Artículo 59: El Comité de Empresa, deberá resolver las quejas o consultas en un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento en que los Trabajadores afectados o el Empleador presenten sus reclamaciones a los representantes del Comité de Empresa.
Artículo 60: El Comité de Empresa tendrá las responsabilidades y atribuciones que establecen los artículos 186, 187, 188 del Código de Trabajo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61: El presente Reglamento Interno deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previa opinión de los TRABAJADORES de la EMPRESA, de conformidad con el Artículo 183 del Código de Trabajo comenzará a regir después de quince (15) días de haberse puesto en conocimiento de los TRABAJADORES y lugar visible de La Empresa.
Artículo 62: EL EMPLEADOR se reserva el derecho de adicionar, variar o modificar en cualquier momento las estipulaciones de este Reglamento de conformidad con el artículo 184 del Código de Trabajo. Así mismo se obliga a someterlo a la aprobación del ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previa solicitud elevada por la EMPRESA y será puesto en conocimiento de los TRABAJADORES y colocado en un lugar visible en el local de la EMPRESA.
Artículo 63: Este Reglamento Interno una vez aprobado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, es parte integral de los contratos de trabajo. Una vez transcurrido dicho término, ningún trabajador podar adicionar, variar o modificar las estipulaciones de este Reglamento Interno con sujeción a lo que dispone el Código de Trabajo al respecto


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Español. Para designar la lengua común de España y de muchas naciones de América, y que también se habla como propia en otras partes del mundo, son válidos los términos castellano y español. La larga polémica sobre cuál de estas denominaciones resulta más apropiada está hoy superada. El término español resulta más recomendable por carecer de ambigüedad, ya que se refiere de modo unívoco a la lengua que hablan hoy cerca de cuatrocientos millones de hablantes. Asimismo, es la denominación que se utiliza internacionalmente (spanish, espagnol, Spanisch, spagnolo, etc.). Aun siendo también sinónimo de español, resulta preferible reservar el término castellano para referirse al dialecto románico nacido en el Reino de Castilla durante la Edad Media, o al dialecto del español que se habla actualmente en esta región peninsular. En España, se usa asimismo el nombre castellano cuando se alude a la lengua común del Estado en relación con las otras lenguas cooficiales en sus respectivos territorios autónomos, como el catalán, el gallego o el euskera.
[RAE]
▪
El español fue el desarrollo del castellano, dialecto de Castilla, a lo largo de la Reconquista. A partir de los Reyes Católicos, el castellano se convirtió en la lengua del Imperio. Desde el siglo XVIII, el término castellano se va sustituyendo por el de español.
 
Cuando se redactó la Constitución de 1978, la discusión se centra en tres posturas distintas, basadas las tres en un acuerdo general: que haya una lengua oficial y ésta sea la lengua común de españoles e hispanoamericanos.
 
En cuanto al nombre que se le debe dar a esa lengua oficial y común de españoles e hispanoamericanos:
 
a) La derecha tradicional abogó por el uso exclusivo de español, argumentando que el español actual no es sólo el castellano ya que el dialecto de Castilla fue enriquecido por aportaciones de otras hablas españolas y americanas. Rafael Lapesa, en la Historia de la lengua española, dice que "el nombre de lengua española, empleado en la Edad Media con antonomasia demasiado exclusivista entonces, tiene desde el siglo XVI absoluta justificación y se sobrepone al de lengua castellana".
 
b) La Real Academia Española y la de la Historia eran partidarias de la sinonimia y se inclinaban por el uso de castellano cuando nos referimos a la situación interna, donde hay otras lenguas españolas, mientras que español sería el término hacia afuera, hacia el resto del mundo.
 
c) La postura que triunfaría fue la apoyada por los organismos lingüísticos oficiales de las regiones bilingües, es la uso exclusivo de castellano, argumentando que las otras lenguas son tan españolas como el castellano, y no hay razón para aplicar ese adjetivo con exclusividad a una de ellas, convirtiéndolo en su nombre oficial. El argumento contra la sinonimia era que el aplicar español a castellano favorecía el separatismo.
 
En cuanto al Artículo 3 de la Constitución, que usted cita, comprendo muy bien que, un abogado que al mismo tiempo es traductor del español como es Usted, encuentre que el texto de este artículo de la Constitución es muy impreciso, por no decir ambiguo. Cuando se promulgó la Constitución de 1978, hubo grandes discusiones sobre la pésima redacción de algunos párrafos, entre ellos el que Usted cita. (Ver más abajo Ecos constitucionales de un problema español, del profesor Francisco Marcos Marín).
 
Para Manuel Seco: «En las regiones de España con lengua materna propia, el nombre de castellano parece más adecuado que el de español, porque el catalán, el gallego y el vascuence son también lenguas españolas (aunque no son la lengua española, el español).»
 
Yo creo que ahí está la confusión: ¿las lenguas de Galicia, País Vasco y Cataluña, son lenguas españolas sin más, aunque no son la lengua española, ni se hablan en todo el territorio nacional (español)?
 
Según Francisco Marcos Marín (ver abajo): «Hay bastantes razones que apoyan actitudes a favor de una pura y oportunda sinonimia. Somos muchos los españoles que no llamaríamos español al castellano si pensáramos causar con ello la más leve ofensa a las otras lenguas o sus hablantes, y los que apoyamos cualquier posibilidad de desarrollo de las otras lenguas – así como protestamos, en su momento, de las restricciones a las que se vieron sometidas. Lo que sucede es que, desde el punto de vista del observador del idioma, no cabe duda de que, en la mayor parte de su dominio lingüístico, castellano y español se usan alternativamente, como sinónimos perfectos, sin otras implicaciones.»
 
Menéndez Pidal dejaba castellano para la lengua del Poema del Mio Cid y español para la lengua en cuyo florecimiento estético colaboraron todas las regiones de España.
«La situación política tiene evidentes repercusiones en la lingüística: al unirse Galicia y León el centro se desplaza hacia el Este, el gallego queda aislado y prosigue su vida hasta hoy. Cuando León se une a Castilla es la segunda la que impone su lengua, quedando marginado el leonés. La unión de Aragón y Cataluña beneficia al catalán, pero lo que acarrea la progresiva pérdida del aragonés es la unión con Castilla. Cataluña, en cambio, alejada de Castilla por la política de división de los reinos y por la distancia (Aragón mediante) puede conservar su lengua y su cultura. Para la designación de la lengua eso tiene su importancia: las regiones extremas, que conservan sus propias lenguas, tan españolas como el castellano, prefieren que “vasco“, “gallego“ o “catalán“ se contrapongan a “castellano“ y utilizan menos “español“ como equivalente de “castellano“. Las otras regiones, en cambio, que no tienen una lengua autóctona distinta de la de Castilla (descontados los focos reducidos de astur-leonés y aragonés), consideran la lengua de Castilla tan suya como de los castellanos, y prefieren utilizar “español“ para designar la lengua común, mientras que ven en “castellano“ una señal de predominio de una región, en materia lingüística, cuando la lengua es sentida como propiedad de todos.»
[Marcos Marín, Francisco: Curso de gramática española. Madrid: Cincel, 1980, pág. 63]
Según el DRAE:
 
«castellano: Lengua española, especialmente cuando se quiere introducir una distinción respecto a otras lenguas habladas también como propias en España.»
 
«español: Lengua común de España y de muchas naciones de América, hablada también como propia en otras partes del mundo.»
 
Según el EL PAÍS - Libro de estilo:
 
«español. Puede escribirse, indistintamente, ’español’ o ’castellano’ para el idioma predominante en España. Los que hablan esta lengua son ’hispanohablantes’, no ’hispanoparlantes’.»
 
«castellano. Puede escribirse, indistintamente, ’español’ o ’castellano’ para el idioma predominante en España. Los que hablan esta lengua son ’hispanohablantes’, no ’hispanoparlantes’. » [pp. 184 y 225]
 
Según el Libro de estilo de ABC:
 
«español. Se usará indistintamente español o castellano para designar la lengua común de España y de las Repúblicas hispanoamericanas. Los que hablan el idioma son hispanohablantes, no hispanoparlantes.»
«castellano. Sinónimo de español cuando nos referimos al idioma. Somos hispanohablantes, no hispanoparlantes.» [pp. 93 y 104]
 
Manuel Seco resume así el problema:
 
«Español:
 
a) Para designar la lengua común de España y de las Repúblicas hispanoamericanas pueden emplearse los nombres de castellano y español. En muchas regiones se usan indistintamente las dos palabras. Sin emabargo, en América y en algunas zonas de España se prefiere la denominación de castellano. Esto se debe, ante todo, a una larga tradición que estuvo apoyada hasta 1925 por la propia Academia Española (pero no olvidemos que el primer diccionario de nuestro idioma, el de Sebastián de Covarrubias, 1611, se titula Tesoro de la lengua castellana o española). En América se ha unido a ello tal vez un resto de recelo patriótico frente al nombre español, considerando acaso como una manera de sumisión a España, la antigua metrópoli, el reconocimiento explícito de que se sigue hablando su lengua. En las regiones de España con lengua materna propia, el nombre de castellano parece más adecuado que el de español, porque el catalán, el gallego y el vascuence son también lenguas españolas (aunque no son la lengua española, el español).
 
b) Los hispanoamericanos deben recordar que los norteamericanos no se consideran “colonizados! por Inglaterra por decir que ellos hablan inglés. Los españoles deben recordar el uso universal: en cada país, normalmente, la lengua oficial, sea cual fuere la región del país en la que se haya nacido, ha tomado el nombre de toda la nación: en Rumanía, el rumano; en Alemania, el alemán; en Italia, el italiano; en Francia, el francés ... En estos países existen (como en España) idiomas importantes que no son la lengua común o general.
 
c)  El empleo del nombre castellano implica una inexactitud: la de suponer que la lengua general o común, no ya de toda España, sino de todas las naciones hispanoamericanas, es patrimonio de una sola región, Castilla. Y esto es falso, pues la lengua castellana hoy no es propiedad de Castilla, sino de todas las regiones y naciones en que es hablada, las cuales, además de tenerla como suya, colaboran todas en su conservación y enriquecimiento. Lo exacto sería emplear el nombre castellano solamente para designar la lengua que durante la Edad Media fue privativa del reino de Castilla, o las modalidades particulares que presenta el habla de Castilla en los tiempos modernos frente al español general al lado de las otras lenguas españolas (catalán, etc.).
 
d) En conclusión, y volviendo a lo expuesto en el párrafo a): Las dos denominaciones, castellano y español son válidas. La preferencia de cada hablante por uno de los dos término se funda en una tradición arraigada de siglos, y es ingenuo pretender desalojar del uso cualquiera de ellos. Cada persona puede emplear el que guste; pero debe respetar el derecho a que otros prefieran el otro. En todo caso, téngase en cuenta que, en general, la denominación de español es más exacta que la de castellano.»
[Manuel Seco: Diccionario de dudas y dificultades de la lengua española. Madrid: Espasa Calpe, 1998, p. 202]
 
Así define el DRAE los dos términos:
castellano, na (Del lat. Castellānus)
1. adj. Natural de Castilla. U. t. c. s.
2. adj. Perteneciente o relativo a esta región de España.
3. adj. Dicho de una gallina: De cierta variedad negra muy ponedora.
4. m. Lengua española, especialmente cuando se quiere introducir una distinción respecto a otras lenguas habladas también como propias en España.
5. m. Dialecto románico nacido en Castilla la Vieja, del que tuvo su origen la lengua española.
6.      m. Variedad de la lengua española hablada modernamente en Castilla la Vieja.
español, la (Del prov. espaignol, y este del lat. mediev. Hispaniŏlus, de Hispania, España)
1. adj. Natural de España. U. t. c. s.
2. adj. Perteneciente o relativo a este país de Europa.
3. m. Lengua común de España y de muchas naciones de América, hablada también como propia en otras partes del mundo.
[DRAE]
Castellano y Español
por Francisco Marcos Marín
 
«La lengua concreta de la que vamos a ocuparnos es conocida con dos nombres, lengua española o lengua castellana, e incluso con términos baciyélmicos, como lengua española castellana. Esta peculiaridad que, en la práctica, para millones de hablantes, entre los que nos incluismos, se resuelve con una simple alternancia estilística, que resulta cómoda, se ha visto complicada por razones extralingüísticas, y ha trascendido a ámbitos donde la pasión y el recelo (bastante justificado en algunos casos) han dificultado la solución sinonímica, la más simple si no pudiera utilizarse para esconder propósitos e intenciones ajenas a la natural necesidad de dar un nombre a la más extendida de las lenguas románicas.
 
En un libro cuyo título es ya por sí significativo (Castellano, español, idioma nacional. Historia espiritual de tres nombres), Amado Alonso habla, en primer lugar, de cómo las nuevas lenguas necesitan nuevos nombres, para identificarse fren al latín. La distinción se inicia en latín vulgar con el término romanice, equivalente a romana lingua, frente a latina lingua. Esta conciencia de cambio de lengua para a las designaciones en las nuevas lenguas y así, p. ej., el castellano diferencia lengua vulgar o romance de lengua latina (vb. gr., en el proemio de la traducción de la Eneida por el Marqués de Villena).
 
Un tercer paso se da cuando las designaciones romances incluyen la referencia geográfica (y/o política): al valor identificador y peculiarizante típico de lo castellano, frente al latín y los otros romances, corresponden términos como lenguaje de Castilla, nuestro lenguaje de Castilla, nuestro romanz de Castilla, el propio romanz castellano, el castellano, en nuestra lengua, en el lenguaje (junto a vulgar, romance, lengua vulgar, como se ve en los títulos de los libros).
 
Poco a poco se va implantando el término español a medida que se va formando el concepto de nación (y con un amplio valor hispánico, pues los propios portugueses se incluyen en el gentilicio, por su sentido latino de Hispania. El término español, por tanto, - dice A. Alonso – comporta en su expansión un aspecto de la ideología renacentista. Castellano, sin embargo, persiste, y esa persistencia requiere una explicación. Para darla, A. Alonso recurre al recuento de títulos de libros, con lo que quiere apoyar su criterio de que se debe a inercia del arcaísmo: en efecto, castellano domina en la primera mitad del XVI de modo amplio, aunque ya desde 1495 hay títulos en los que aparece español. La abuncandia de traducciones aporta un buen material. El propio autor, no obstante, señala que la argumentación pierde fuerza si notamos que gran parte de los usos de español no están en el libro en sí, sino en glosas, apostillas, o sólo en registros (como el de Hernando Colón) y bibliografías.
 
Una serie de circunstancias constituyen los argumentos históricos enumerados como explicación de la extensión de español. En primer lugar, el carácter más amplio, empalmando con la idea renacentista-imperialista de universalidad. El castellano se siente sucesor del latín; como instrumento nacional y político la lengua se vincula al Imperio, y se extiende a todos los pueblos que sostienen la idea, es decir, a toda Hispania, haciéndose español. [...]
 
El segundo argumento a favor de la extensión de español (y que ya fue causa del origen de la palabra misma): más allá de los Pirineos se ve lo que los españoles, en común, tienen de diferente a los otros pueblos, y no se precisan particularismos, ignorándose la peculiaridad del castellano.
 
Los dos términos siguen siendo intercambiables. [...]
En favor de español interviene también un tercer argumento, el paralelismo con los nombres de los otros idiomas nacionales: francés, inglés, italiano, que el autor une a un cuarto: la concepción del idioma nacional coincide también con un cambio de forma interior: “El nombre de castellano había obedecido a una visión de paredes peninsulares adentro: el de español miraba al mundo“ (p. 31).
 
Pese a todo, castellano persiste, lo que hace necesaria una segunda explicación de su supervivencia, que vaya más lejos de la simple inercia de un arcaísmo; se va así al contenido sociopolítico: “millones de campesinos han sentido siempre la entidad nacional y sus problemas mucho más débilmente que en las ciudades“, explicación que continúa en una tercera, que sigue a la anterior también lógicamente: puesto que castellano cambio su contenido, ampliándolo y haciéndolo coincidente con español, muchos autores pueden utilizar uno u otro nombre. A partir de ahí se llega al uso más curioso, por lo que supone de eclecticismo, que es la unión de ambos adjetivos, en las combinaciones castellana-española o española-castellana, como en el Arte de Gonzalo Correas.
 
Tras estas explicaciones de la pervivencia de castellano, queda, sin embargo, un quinto argumento a favor de español: desde finales del siglo XVI, salvo rarísimas excepciones, debidas a autores españoles que escriben fuera de su patria, el término aceptado mayoritariamente en los países hispanohablantes, para referirse a la lengua común de España, es el de español. [...]
Había un grupo de autores que seguían usando “castellano“; este grupo no debió de ser muy polémico, porque no hemos notado señales de encono. Otro grupo se resistía a usar este nombre, porque le parecía que equivalía a colocar a Castilla en lugar preeminente. Notemos que todavía hoy podemos notar esta actitud, en Andalucía, por ejemplo.
 
Cuando se rechaza “castellano“ quedan dos opciones: o usar “español“, o crear una designación nueva. No obstante, el uso de español pudo no resultar satisfactorio para algunos autores que tampoco querían usar castellano, porque la lengua de Castilla era (y es) una entre las varias lenguas españolas. Llamarla lengua española sería así otorgarle un privilegio injustificado. Esta postura también es importante, porques e traduce hoy en aspectos del problema en las regiones bilingües. [...]
 
Los argumentos que emplea Amado Alonso al hablar del siglo XVIII y, específicamente, de la actitud de la Academia al redactar el Diccionario de Autoridades, han merecido una respetuosa discrepante respuesta de Fernando Lázaro, quien ha limitado el alcance de ciertas afirmaciones. Las puntualizaciones de Lázaro se refieren, concretamente, a la denominación de la Real Academia, su gramática, y su diccionari. La Academia se llama Española por imitación de la Francesa y porque con esta denominación no hay equívocos (puede ser académico cualquier español, y no sólo los castellano). El diccionario, en cambio, es de la lengua castellana y así será hasta 1924, pues a partir de esta fecha será de la lengua española.
 
1726-1924 DRAE: Diccionario de la lengua castellana
 
A partir de 1925 DRAE: Diccionario de la lengua española
Cambio de denominación que se extiende a todas las obras y documentos académicos. [...] La distinción estriba para Lázaro, en una razón mecánica o, si se quiere, retórica. La proximidad de los sintagmas Academia Española y Lengua Castellana en varios textos salva así la fea construcción que se produce con los dos adjetivos iguales. Se trata, en suma, de una elegante variación estilística entre el adjetivo que la Academia se asigna y el que atribuye a su lengua. Precisamente cuando es consciente de la confusión que tal variación comporta, decide aplicar a la lengua el adjetivo “española“ que se había aplicado a sí misma en principio, y así lo hace oficialmente, a partir de 1927, en sus publicaciones. [...]
 
La pasión desatada en torno a la denominación no ha sido motivada por un nominalismo bizantino, sino porque detrás de cada designación puede haber, en muchos casos, una manera de interpretar la historia de España. [...]
Lo que no conviene olvidar es que la designación de lengua oficial no añade nada al lustre cultural de una lengua. Con palabras de Cela, en el discurso inaugural del Ateneo, que no llegó a pronunciar, podríamos decir el que castellano “es la lengua común de todos los españoles. Repárese que es más importante, bastante más importante, y duradero y glorioso, ser la lengua de Cervantes, de Quevedo y de Fray Luis, que ser la lengua del Boletín Oficial del Estado.
 
“Español“, palabra extranjera
 
Fue el suizo Paul Aebischer quien señaló primero este origen necesario, tras insistir en la imposibilidad de que de uno de los tres gentilicios latinos: Hispanus, Hispanicus, Hispaniensis, pueda salir español. Esta última palabra puede proceder, según las distintas teorías, de *hispanionem o de *hispaniolem, formas ambas reconstruidas, no documentadas en latín. [...] Habrá que volverse a la segunda forma, lo que supondría una derivación desde lenguas extrapeninsulares y, concretamente, desde el provenzal, donde la terminación en –ol, sin diptongar, es abundante. Esta es la tesis aceptada por Américo Castro y Rafael Lapesa, para quien “el romanista suizo Paul Aebischer dilucidó el asunto de manera definitiva“. [...]
 
Español, pues, pertenecería a la misma oleada que nos trajo palabras que hoy son tan nuestras como solaz, donaire, fraile, monja, homenaje o deleite. La razón por la que fue necesario que viniera de afuera está ligada a una visión también externa de nuestra historia. Los habitantes del norte de la Península eran, todos ellos, cristianos, etc., con estas denominaciones satisfacían sus necesidades comunicativas. Al norte de los Pirineos, sin embargo, se imponían otras denominaciones: el particularismo de leonés o castellano no tenía ya objeto, lo que el habitante de la antigua Galia buscaba era un nombre que cuadrase a los habitantes de Hispania (diferenciados de los moros). Cristiano no era término que pudiera emplear, puesto que franceses y provenzales eran también cristianos, y, por otro lado, a diferencia de los cristianos de Hispania, para los de Francia y Provenza este término era sólo religioso, no político: necesitaban un término, por decirlo así, laico, y español satisfizo esta necesidad. El término, luego, hizo fortuna y fue adoptado por aquellos a quienes designaba, aunque parece claro que, mucho tiempo después, español sigue sin significar lo mismo para todos nosotros.
 
Lengua y morada vital
 
Los habitantes de la Península Ibérica que se expresaban en lengua románica (y ello incluce a los vascos evangelizados, o sea, al mundo euskaldún, tempranamente bilingüe) sentían que tenían entre sí de común, solvo los mozárabes que se hubiesen islamizado, el ser cristianos. [...]
 
En el caso de los españoles, lo peculiar es que, en la relación entre el habitante y la tierra habitada, se interpuso una circunstanci debida al contacto con lasdos culturas semíticas: la dimensión oriental sobrenatural. Fueron así constituyendo su morada vital, que se refiere a dos aspectos: como morada de la vida designa “el hecho de vivir ante un cierto horizonte de posibilidades y de obstáculos (íntimos y exteriores), ... o puede referirse al modo cómo los hombres manejan su vida dentro de esta morada, toman conciencia de existir en ella“, en ese segundo caso, Américo Castro habla de vividura. (La Realidad Histórica de España, México, Porrúa, 1966, reimp., pp. 109-110).
 
A lo largo de la lucha con el musulmán, con la religión como aglutinante, va constituyéndose, de modo peculiar, la morada vital de los españoles. El elemento aglutinador es una Castilla que centra, por diversas razones, los elementos que constituirán España: por su carácter vascorrománico incorporará la mayor resistencia a la herencia latina (frente a lo que supone León en Derecho, o Galicia y Cataluña en este punto, sino también en manifestaciones culturales, como la lírica culta), por su condición de adelantada frente al invasor recibirá directamente el influjo árabe, y será transmisora a Europa de la mayor cultura medieval universalista, reintegrándose en el mundo clásico a través de la interpretación árabe de la ciencia, el pensamiento y las artes greco-iranias.
 
En esos ocho siglos de lucha los cristianos peninsulares, que fueron asimilando conceptos vitales semíticos en contacto con judíos y musulmanes, se hicieron españoles. “De acuerdo con la razonable propuesta de Américo Castro, damos el nombre de ’cultura española’ sólo a la que nace y se constituye después de Covadonga“ (Antonio Tovar). [...]
 
El término “español“ no puede aplicarse a quienes vivieran en la Península Ibérica antes de que ésta se constituyese con conciencia española a lo largo de la Reconquista: los iberos, celtas, hispanorromanos o hispanogodos, como Viriato, Indíbil y Mandonio, Marcial, Séneca o San Isidoro no eran españoles; podemos llamarlos, con criterio geográfico, “hispanos“ o “hispánicos“, pero no españoles. La conclusión histórica procede de observar cómo lo español comienza siendo lo castellano, que se va ampliando hasta englobar en lo abarcable por su radio vital a los otros pueblos españoles, si bien este abarcar ha tenido sus límites (y no trazados por esos otros pueblos precisamente; la empresa del Imperio fue castellana, la reina Isabel excluyó de ella a los aragoneses y los catalanes). En palabras de Américo Castro (Sobre el nombre ..., p. 193):
 
Los castellanos fueron castellanizando y españolizando, hasta donde les fue posible, a leoneses, gallegos, navarros, catalanes, valencianos, a los indios de América. Pero no españolizaron a los celtíberos, ni a los tartesios, ni a los iberos, porque ya no existían ningunos “nosotros“ que continuaran llamándose visigodos, iberos o celtíberos.
 
La situación política tiene evidentes repercusiones en la lingüística: al unirse Galicia y León el centro se desplaza hacia el Este, el gallego queda aislado y prosigue su vida hasta hoy. Cuando León se une a Castilla es la segunda la que impone su lengua, quedando marginado el leonés. La unión de Aragón y Cataluña beneficia al catalán, pero lo que acarrea la progresiva pérdida del aragonés es la unión con Castilla. Cataluña, en cambio, alejada de Castilla por la política de división de los reinos y por la distancia (Aragón mediante) puede conservar su lengua y su cultura. Para la designación de la lengua eso tiene su importancia: las regiones extremas, que conservan sus propias lenguas, tan españolas como el castellano, prefieren que “vasco“, “gallego“ o “catalán“ se contrapongan a “castellano“ y utilizan menos “español“ como equivalente de “castellano“. Las otras regiones, en cambio, que no tienen una lengua autóctona distinta de la de Castilla (descontados los focos reducidos de astur-leonés y aragonés), consideran la lengua de Castilla tan suya como de los castellanos, y prefieren utilizar “español“ para designar la lengua común, mientras que ven en “castellano“ una señal de predominio de una región, en materia lingüística, cuando la lengua es sentida como propiedad de todos. [...]
 
 Ecos constitucionales de un problema español
 
Promulgada la Constitución de 1978, está explícitamente dispuesto (Título Preliminar, artículo 3, apartado 1) que “el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarla.“
 
Además de la pésima redacción del párrafo (como la de todo el texto, según se ha insistido por todas partes), con esos la finales referidos a la lengua española oficial, femenino, y no al castellano, masculino, defecto tan fácil de obviar con la simpre expresión de lengua castellana, en femenino, o el uso de Estado, de resonancias totalitarias, como caldo del Reich alemán (si no en su origen prístino, sí al menos en su expansión en la llamada España nacional), dejando aparte esos aspectos, todos sabemos que en torno al nombre de la lengua des desató una polémica que produjo vacilaciones y cambios, aunque sin éxito final. [...]
 
La discusión en las Cortes, a la hora de redactar la nueva Constitución, en 1978, se centran en tres posturas distintas, tras el acuerdo general de que haya una lengua oficial y ésta sea la lengua común de españoles e hispanoamericanos:
 
1)  Una postura minoritaria defiende el uso exclusivo de español. Se apoya en el argumento de que el español actual no es sólo el castellano, sino el resultado del enriquecimiento de este dialecto románico con las aportaciones de las otras hablas españolas y americanas. Vinculada a la derecha y a personalidades del régimen anterior, la propuesta no es atendida.
 
2)  Una postura amplia, que llega incluso a hacer triunfar inicialmente su propuesta en el Senado, partidaria de la sinonimia. Con el criterio de la Real Academia Española y la de la Historia, se inclinaría por el uso de castellano con referencia a la situación interna, donde hay otras lenguas españolas, mientras que español sería el término hacia fuera, hacia el resto del mundo. Además de recoger el argumento evidente de que el españnol no es, técnicamente, sólo castellano, y la paradoja de tantos españoles (aragoneses, leoneses, andaluces, extremeños, canarios) monolingües, que no son castellanos y hablan una lengua española, la cual, para ellos, no es castellano, sino español, se recoge también el argumento de derecho comparado, sobre las constituciones hispanoamericanas, y se advierte, apelando al sentido común, de la extrañeza que produce que el español sea la lengua oficial de viente repúblicas y que en su lugar de origen se lleme sólo castellano. El uso, por último, y la traducción a otras lenguas, consagra español.
 
3)  La postura que resultaría triunfante, apoyada por los organismos lingüísticos oficiales de las regiones bilingües, es la de sólo castellano. El argumento aparente es que las otras lenguas son tan españolas como el castellano, yno hay razón, por tanto, para aplicar ese adjetivo con exclusividad a una de ellas, convirtiéndolo en su nombre oficial. A él se vuelve una y otra vez en las discusiones, rebatiendo los otros razonamientos en favor de la sinonimia con el de que aplicar espanol a castellano favorece el separatismo, argumento idéntico al utilizado por el escritor mallorquín Gabriel Alomar en la discusión de 1931, y que ha triundado en las dos ocasiones.
 
La discusión dejó de ser técnica para hacerse política, con lo que sus implicaciones derivaron. A lo largo de este capítulo, creemos, hay bastantes razones que apoyan actitudes a favor de una pura y oportunda sinonimia. Somos muchos los españoles que no llamaríamos español al castellano si pensáramos causar con ello la más leve ofensa a las otras lenguas o sus hablantes, y los que apoyamos cualquier posibilidad de desarrollo de las otras lenguas – así como protestamos, en su momento, de las restricciones a las que se vieron sometidas. Lo que sucede es que, desde el punto de vista del observador del idioma, no cabe duda de que, en la mayor parte de su dominio lingüístico, castellano y español se usan alternativamente, como sinónimos perfectos, sin otras implicaciones.
 
Detrás de la discusión institucional terminológica había dos implicaciones, la primera de resonancias lingüístico-culturales, la segunda más específicamente política. En primer lugar, la exigencia del término castellano venía dada por la preocupación sobre la suerte de los otros idiomas españoles y el temor de que, si el término español se reservaba sólo a aquél, los demás pudieran encontrarse, de nuevo, con limitaciones y restricciones. En segundo lugar está el problema del modelo mismo de Estado: un estado plurinacional con una lengua oficial que es una entre otras.»
[Marcos Marín, Francisco: Curso de gramática española. Madrid: Cincel, 1980, pp. 51-66]
 
Departamento de Español Urgente de la Agencia EFE:
 
español y castellano
 
Debemos utilizar castellano cuando nos refiramos al modo de expresión utilizado en España para diferenciarlo de las lenguas de determinadas comunidades autónomas. Y cuando nos refiramos al instrumento expresivo empleado por la comunidad hispanohablante deberemos decir español.

Los puntos uno y dos del artículo tres de la Constitución española dicen así: "El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos", de lo que parece desprenderse que el nombre "oficial" de nuestra lengua, en España, es castellano. Esta redacción no fue del agrado de la Real Academia Española, que, en 1978, pidió oficialmente a las Cortes la adición de un párrafo al artículo tercero de la Constitución: "La Real Academia Española tiene el honor de dirigirse a V.E. para elevar a las Cortes Españolas el ruego de que en el artículo 3º, título I, del proyecto de Constitución aprobado por la comisión correspondiente, se añada, tras el punto final, el siguiente párrafo: "Entre todas las lenguas de España, el castellano recibe la denominación de español o lengua española, como idioma común a toda la nación".

Funda su petición en estas consideraciones:
 
1. Según reconoce la propuesta de enmienda, todas las lenguas que se emplean en España, como constitutivas de su patrimonio idiomático, son lenguas españolas, y su libre utilización debe ser protegida, conforme a la garantía que establece el proyecto constitucional. Sin embargo, y puesto que se reconoce que la lengua castellana será oficial en todo el territorio de la nación y servirá de instrumento de comunicación para todos los ciudadanos españoles, parece natural que sea denominada lengua española por antonomasia.
 
2. Este idioma constituye un patrimonio que España comparte con numerosas naciones americanas. Una decisión tan importante como es la de reconocer constitucionalmente su nombre oficial no parece que deba ser adoptada por nuestro país, desconociendo el hecho de que en tales naciones, tras los lógicos recelos que surgieron a raíz de su independencia y que las llevaron a favorecer el término lengua castellana, exista hoy una preferencia generalizada por el de español y lengua española. Resultaría sorprendente para millones de hispanohablantes que, en el propio solar de la lengua, se frenara legalmente el proceso de difusión de ese término.
 
3. No parece que la Constitución pueda dejar de reconocer el hecho evidente de que, en el uso y en el sentimiento de la mayoría de los españoles, el nombre de su idioma común es el de español (o lengua española), usado en perfecta sinonimia con el de castellano (o lengua castellana). Esta sinonimia, recogida en los diccionarios españoles, no puede ser ignorada por la Constitución.
 
4. Esos términos, cuyo reconocimiento constitucional se propone, son los normales para designar internacionalmente el idioma común de nuestro país. Lo emplean de modo casi unánime los extranjeros, y con la definición de lengua nacional de España figura en los diccionarios de todos los idiomas del mundo. La norma universalmente generalizada es la de designar con el adjetivo derivado del nombre de la nación su lengua oficial o más difundida: francés, italiano, ruso, etc., sin que ello signifique que no haya idiomas franceses, italianos y rusos.
 
5. Ese es también el nombre empleado en sus trabajos científicos por todos los lingüistas, que sólo utilizan el término castellano cuando se refieren a fenómenos específicos de la lengua de Castilla frente a los que se producen en otras áreas románicas.
 
6. Designar exclusivamente como castellano el idioma común a España e Hispanoamérica implica reducir abusivamente la realidad que español y lengua española significan. Porque el castellano es la lengua surgida por evolución del latín en un cierto territorio de la Península, que, al extenderse, en un secular proceso de difusión hasta implantarse en su ámbito actual, fue transformándose y enriqueciéndose paulatinamente con multitud de elementos no castellanos: árabes, vascos, catalanes, aragoneses. leoneses, gallegos, canarios y, muy en especial, hispanoamericanos, etc. De tal manera que, científicamente, el castellano, como modo de hablar propio de su viejo solar, es hoy un dialecto del español. A la constitución de éste han contribuido generaciones de hablantes castellanos y no castellanos. Sólo por costumbre, consagrada por el diccionario, se llama al español con el término castellano. Pero sería abusivo que este último nombre desplazara al anterior en el texto constitucional, donde, insistimos, la igualdad sinonímica de ambas designaciones debe quedar reconocida.
 
7. De no hacerse así, pueden producirse circunstancias tan chocantes como ésta: los departamentos que en nuestras Universidades se denominan de Lengua Española tendrán que pasar a llamarse de Lengua Castellana, para ajustarse a lo que determine la Constitución, mientras que, en las facultades extranjeras, a las cuales, como es natural, ésta no obliga, podrán seguir manteniendo su denominación actual, es decir, la de Departamento de Lengua Española.
 
La Academia renuncia a aportar argumentos históricos en favor de su petición, entendiendo que ésta puede apoyarse con hechos como los anteriores, de observación general.
 
Al elevarla a V.E., la Academia declara explícitamente que no la guía ninguna motivación de tipo político -motivación que sería completamente ajena a su misión- y sí únicamente la de solicitar que nuestro primer texto legal reconozca, ateniéndose a la lógica y a la realidad, la sinonimia espontánea, a todas luces irreversible, decidida por la mayor parte de los hispanohablantes. En cualquier caso, la Academia acata la autoridad soberana y que en este grave asunto poseen las Cortes y el pueblo español. Y al formular su petición, lo hace obligada por sus propios Estatutos, que le imponen el deber de expresar su criterio ante cualquier problema importante que afecte a la lengua española". A pesar de tan claras explicaciones y aplastantes razones, pudo más la política, y la petición de la Academia no fue atendida.
 
Castellano, español, idioma nacional, es el título de un libro de Amado Alonso en el que el autor estudia y explica la historia de nuestra lengua y de sus nombres. De él hemos creído interesante reproducir las siguientes afirmaciones: "El nombre de castellano había obedecido a una visión de paredes peninsulares adentro; el de español miraba al mundo. Castellano y español situaban nuestro idioma intencionadamente en dos distintas esferas de objetos: castellano había hecho referencia, comparando y discerniendo, a una esfera de hablas peninsulares -castellano, leonés, aragonés, catalán, gallego, árabe-; español aludía explícitamente a la esfera de las grandes lenguas nacionales -francés, italiano, alemán, inglés-".
 
"...bien podríamos decir que en estricto sentido los nombres de nuestro idioma tienen significaciones distintas. Castellano y español nombran a un mismo objeto con perspectivas diferentes".
 
"El uso de uno u otro nombre tiene, pues, justificaciones diversas y ocasionales. En el terreno empírico aluden a diversas circunstancias y peripecias histórico-culturales de los individuos o de las comunidades que prefieran uno al otro término; en el terreno teórico-lingüístico, la alternancia de castellano y español responde a la idea filosófica de que los nombres que damos a las cosas nada dicen de qué sean las cosas en sí y por sí, sino qué son para los hablantes que así las nombran (...) Por consiguiente no es atinado decir que la lengua se llame "más propiamente" con uno o con otro nombre".

También hay que hacer notar el hecho de que, excepto los diccionarios de catalán-castellano, gallego-castellano o vasco-castellano, en ningún otro encontraremos la denominación de castellano. Los demás diccionarios se llamarán "inglés-español", "francés-español", "árabe-español", etc.
 
Agencia EFE    
Departamento de Español Urgente
enero 1996 
Recientemente, el Departamento de Español Urgente de la Agencia EFE redactó la siguiente nota, que pasará a engrosar el VADEMÉCUM DE ESPAÑOL URGENTE III:
 
español y castellano
 
Debemos utilizar castellano cuando nos refiramos al modo de expresión utilizado en España para diferenciarlo de las lenguas de determinadas comunidades autónomas. Y cuando nos refiramos al instrumento expresivo empleado por la comunidad hispanohablante deberemos decir español.
 
Los puntos uno y dos del artículo tres de la Constitución española dicen así: „El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos“, de lo que parece desprenderse que el nombre „oficial“ de nuestra lengua, en España, es castellano. Esta redacción no fue del agrado de la Real Academia Española, que, en 1978, pidió oficialmente a las Cortes la adición de un párrafo al artículo tercero de la Constitución:
 
„La Real Academia Española tiene el honor de dirigirse a V.E.  para elevar a las Cortes Españolas el ruego de que en el artículo 3º, título I, del proyecto de Constitución aprobado por la comisión correspondiente, se añada, tras el punto final, el siguiente párrafo:  ‘Entre todas las lenguas de España, el castellano recibe la denominación de español o lengua española, como idioma común a toda la nación’.
Funda su petición en estas consideraciones:
 
1. Según reconoce la propuesta de enmienda, todas las lenguas que se emplean en España, como constitutivas de su patrimonio idiomático, son lenguas españolas, y su libre utilización debe ser protegida, conforme a la garantía que establece el proyecto constitucional. Sin embargo, y puesto que se reconoce la lengua castellana será oficial en todo el territorio de la nación y servirá de instrumento de comunicación para todos los ciudadanos españoles, parece natural que sea denominada lengua española por antonomasia.
 
2. Este idioma constituye un patrimonio que España comparte con numerosas naciones americanas. Una decisión tan importante como es la de reconocer constitucionalmente su nombre oficial no parece que deba ser adoptada por nuestro país, desconociendo el hecho de que en tales naciones, tras los lógicos recelos que surgieron a raíz de su independencia y que las llevaron a favorecer el término lengua castellana, exista hoy una preferencia generalizada por el de español y lengua española. Resultaría sorprendente para millones de hispanohablantes que, en el propio solar de la lengua, se frenara legalmente el proceso de difusión de ese término.
 
3. No parece que la Constitución pueda dejar de reconocer el hecho evidente de que, en el uso y en el sentimiento de la mayoría de los españoles, el nombre de su idioma común es el de español (o lengua española), usado en perfecta sinonimia con el de castellano (o lengua castellana). Esta sinonimia recogida en los diccionarios españoles, no puede ser ignorada por la Constitución.
 
4. Esos términos, cuyo reconocimiento constitucional se propone, son los normales para designar internacionalmente el idioma común de nuestro país. Lo emplean de modo casi ecuánime los extranjeros, y con la definición de lengua nacional de España figura en los diccionarios de todos los idiomas del mundo. La norma universalmente generalizada es la de designar con el adjetivo derivado del nombre de la nación su lengua oficial o más difundida: francés, italiano, ruso, etc. sin que ello signifique que no haya idiomas franceses, italianos y rusos.
 
5. Ese es también el nombre empleado en sus trabajos científicos por todos los lingüistas, que sólo utilizan el término castellano cuando se refieren a fenómenos específicos de la lengua de Castilla frente a los que se producen en otras áreas románicas.
 
6. Designar exclusivamente como castellano el idioma común a España e Hispanoamérica implica reducir abusivamente la realidad que español y lengua española significan. Porque el castellano es la lengua surgida por evolución del latín en un cierto territorio de la Península, que, al extenderse, en un secular proceso de difusión hasta implantarse en su ámbito actual, fue transformándose y enriqueciéndose paulatinamente con multitud de elementos no castellanos: árabes, vascos, catalanes, aragoneses. leoneses, gallegos, canarios y, muy en especial hispanoamericanos, etc. De tal manera que, científicamente, el castellano, como modo de hablar propio de su viejo solar, es hoy un dialecto del español. A la constitución de éste han contribuido generaciones de hablantes castellanos y no castellanos. Sólo por costumbre, consagrada por el diccionario, se llama al español con el término castellano. Pero sería abusivo que este último nombre desplazara al anterior en el texto constitucional, donde, insistimos, la igualdad sinonímica de ambas designaciones debe quedar reconocida.
 
7. De no hacerse así, pueden producirse circunstancias tan chocantes como ésta: los departamentos que en nuestras Universidades se denominan de Lengua Española tendrán que pasar a llamarse de Lengua Castellana, para ajustarse a lo que determine la Constitución, mientras que, en las facultades extranjeras, a las cuales, como es natural, ésta no obliga, podrán seguir manteniendo su denominación actual, es decir, la de Departamento de Lengua Española.
 
La Academia renuncia a aportar argumentos históricos en favor de su petición, entendiendo que ésta puede apoyarse con hechos como los anteriores, de observación general.
 
Al elevarla a V.E., la Academia declara explícitamente que no la guía ninguna motivación de tipo político -motivación que sería completamente ajena a su misión- y sí únicamente la de solicitar que nuestro primer texto legal reconozca, ateniéndose a la lógica y a la realidad, la sinonimia espontánea, a todas luces irreversible, decidida por la mayor parte de los hispanohablantes. En cualquier caso, la Academia acata la autoridad soberana y que en este grave asunto poseen las Cortes y el pueblo español. Y al formular su petición, lo hace obligada por sus propios Estatutos, que le imponen el deber de expresar su criterio ante cualquier problema importante que afecte a la lengua española“.
 
A pesar de tan claras explicaciones y aplastantes razones, pudo más la política y la petición de la Academia no fue atendida. 
 
Rafael Lapesa, en la Historia de la lengua española, dice que „el nombre de lengua española, empleado en la Edad Media con antonomasia demasiado exclusivista entonces, tiene desde el siglo XVI absoluta justificación y se sobrepone al de lengua castellana“.
 
Castellano, español, idioma nacional, es el título de un libro de Amado Alonso en el que el autor estudia y explica la historia de nuestra lengua y de sus nombres. De él hemos creído interesante reproducir las siguientes afirmaciones:
 
„El nombre de castellano había obedecido a una visión de paredes peninsulares adentro; el de español miraba al mundo. Castellano y español situaban nuestro idioma intencionadamente en dos distintas esferas de objetos: castellano había hecho referencia, comparando y discerniendo, a una esfera de hablas peninsulares -castellano, leonés, aragonés, catalán, gallego, árabe-; español aludía explícitamente a la esfera de las grandes lenguas nacionales -francés, italiano, alemán, inglés-“.
„...bien podríamos decir que en estricto sentido los nombres de nuestro idioma tienen significaciones distintas. Castellano y español nombran a un mismo objeto con perspectivas diferentes“.
 
„El uso de uno u otro nombre tiene, pues, justificaciones diversas y ocasionales. En el terreno empírico aluden a diversas circunstancias y peripecias histórico-culturales de los individuos o de las comunidades que prefieran uno al otro término; en el terreno teórico-lingüístico, la alternancia de castellano y español responde a la idea filosófica de que los nombres que damos a las cosas nada dicen de qué sean las cosas en sí y por sí, sino qué son para los hablantes que así las nombran (...) Por consiguiente no es atinado decir que la lengua se llame ‘más propiamente’ con uno o con otro nombre“.
También hay que hacer notar el hecho de que, excepto los diccionarios de catalán-castellano, gallego-castellano o vasco-castellano, en ningún otro encontraremos la denominación de castellano. Los demás diccionarios se llamarán „inglés-español“, „francés-español“, „árabe-español“, etc. (En esta nota se citan el Diccionario de dudas y dificultades de la lengua española y el Manual de Español Urgente).
En el Diccionario de uso del español de María Moliner encontramos la siguiente definición:
español,-a. (Adjetivo y, aplicado a las personas y al idioma, también nombre). Se aplica a los naturales de España, a sus cosas y al lenguaje oficial de España, el cual, cuando se quiere diferenciar de las otras lenguas habladas en España, se llama castellano.
Y, finalmente, recordemos lo que aconseja nuestro Manual de Español Urgente de la Agencia EFE:
ESPAÑOL (Lengua española). Preferible a castellano, a no ser que esta lengua se relacione con cualquier otra de las peninsulares, en cuyo caso recibirá el nombre de castellana: „En Cataluña hay un alto porcentaje de hablantes de lengua castellana“.
Saludos de Pedro García Domínguez. Departamento de Español Urgente de la Agencia EFE.
 
Castellano y Español
 
«La lengua oficial de España y de otras comunidades hispanohablantes es el español, también llamado castellano por motivos históricos, pues no cabe duda de que su origen está en la variedad que se habló en la Castilla primitiva. Recibió después influencias diversas, se pulió como lengua general y evolucionó hacia normas más o menos alejadas de su origen primero. El nombre de castellano tiene, por tanto, una explicación lógica por su origen, pero, en realidad, si se habla desde un punto de vista lingüístico, sería preferible usar español – equivalente a francés, inglés, italiano – y reservar castellano para la variedad de Castilla.
 
Sin embargo, a las razones de tradición histórica que apoyan el uso de castellano junto al de español, se han sumado en los últimos años presiones extralingüísticas que han llevado a preferir castellano en la Constitución y a que algunos medios eviten español. Lo cierto es que ambos términos se usan como sinónimos y es frecuente encontrarlos simultaneados en el mismo párrafo de cualquier periódico.
 
Español o castellano, castellano o español son igualmente válidos en el uso, pero aquí, para evitar errores de concepto, se llamará en general español a la lengua y castellano a su primera etapa de reformación y expansión o a la actual variedad de Castilla. Esto permitirá distinguir entre el castellano que desde hace siglos se habla en tierras cercanas, por ejemplo, al leonés, y el español que difunden la escuela y los medios.»
 
[García Mouton, Pilar: Lenguas y dialectos de España. Madrid: Arco/Libros, 1994, p. 24]
[img[https://caprichodehoy.files.wordpress.com/2011/03/libro.gif]]
 
Física es un término que proviene del griego phisis y que significa “realidad” o “naturaleza”. Se trata de la ciencia que estudia las propiedades de la naturaleza con el apoyo de la matemática. La física se encarga de analizar las características de la energía, el tiempo y la materia, así como también los vínculos que se establecen entre ellos.
Física
Por ejemplo: “Mañana tengo que rendir un examen de física”, “El jarrón se cayó por las leyes de la física”, “Un experto en física advirtió que un desplazamiento a esa velocidad genera un riesgo para el deportista”.
Esta ciencia no desarrolla únicamente teorías: también es una disciplina de experimentación. Sus hallazgos, por lo tanto, pueden ser comprobados a través de experimentos. Además sus teorías permiten establecer previsiones sobre pruebas que se desarrollen en el futuro.
Gracias a su vasto alcance y a su extensa historia, la física es clasificada como una ciencia fundamental. Esta disciplina científica puede dedicarse a describir las partículas más pequeñas o a explicar cómo nace una estrella, por ejemplo. Galileo Galilei, Isaac Newton y Albert Einstein han sido algunos de los físicos más reconocidos de la historia. El desarrollo originario de la física, de todos modos, quedó en mano de los filósofos griegos.
En este sentido, habría que destacar, por ejemplo, la figura de Empédocles que fue un filósofo y físico griego que llevó a cabo la demostración de la existencia del aire. Y lo hizo mediante un artilugio que recibió el nombre de clepsidra, que era una esfera de cobre que se llenaba de agua cuando se sumergía en dicho líquido y que se caracterizaba porque tenía agujeros en el fondo y un cuello abierto.
Así, con ella demostró que cuando la citada esfera se sacaba del agua sin tapar el cuello, el líquido salía por todos los citados huecos. Sin embargo, cuando se hacía la misma operación pero se tapaba el cuello, el agua no salía porque el aire era el encargado de obstaculizar el paso del líquido.
De la misma forma, también se puede hablar de otro físico de la antigüedad como sería el caso de Demócrito. Este está considerado como el padre de la escuela atomista y lo que realizó fue exponer que los citados átomos no se pueden dividir en ningún momento.
La relatividad (que toma en cuenta el campo del espacio-tiempo y las interrelaciones de la gravedad), el electromagentismo (estudia la luz y otras cuestiones electromagnéticas), la mecánica clásica (se centra en el desplazamiento de los cuerpos) y la mecánica cuántica (especializada en el universo atómico) forman parte de las teorías principales de la física.
Además de todo lo citado hay que subrayar que también usamos el término física para formar junto a otras palabras términos de gran uso en nuestra sociedad actual. Así, por ejemplo, hablamos de Educación Física para referirnos a la asignatura educativa que gira entorno a los ejercicios y a los conocimientos para conseguir un buen desarrollo corporal.
Y tampoco habría que olvidarse de la expresión Geografía Física que es aquella parte de la citada geografía que se centra básicamente en lo que es la configuración de los mares y de la tierra.


Lee todo en: Concepto de física - Definición, Significado y Qué es http://definicion.de/fisica/#ixzz3mNNgQ9ot
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1QUE ES UNA IDEA DE NEGOCIO:
 Una idea de negocio es la base de donde parte todo proyecto empresarial.
Si partimos de una buena idea, seguramente podamos llevar a cabo el
proyecto empresarial, por diversos motivos: porque creeremos en él y porque
podremos contar con el apoyo externo necesario para ponerlo en marcha, todo
ello realizando previamente un análisis de viabilidad de todo el proyecto.
¿De dónde pueden surgir las ideas de negocio?
Las ideas de negocio pueden venir de muchas fuentes, unas pueden salir de
nuestra propia intuición, de los hábitos de vida, etc
Ahora bien, también podemos tener un espíritu emprendedor y no conocer en
determinado momento que ideas pueden suponer una oportunidad de negocio.

2FUENTES DE INSPIRACIÓN PARA LA IDEA DE NEGOCIO :
• Propia creatividad: Como bien hemos dicho antes, la idea puede surgir de
un pensamiento propio o de un planteamiento que tengamos a cerca de una
necesidad en nuestros hábitos de consumo.
• Nuevos inventos: Cuando la idea viene de una investigación que se ha
realizado sobre ese planteamiento que lleva implícita una orientación
comercial.
• Nuevas Tecnologías: La utilización de Internet está provocando la
aparición de nuevos métodos de comercialización de los productos o
servicios que ofrecemos a nuestros clientes, utilizando la red como medio
de trabajo.
• Tendencias Sociales: En nuestro entorno van surgiendo cambios
demográficos, culturales, políticos, etc que van creando nuevas
necesidades en la sociedad. Por tanto fruto de la observación de estos
cambios nos pueden surgir ideas de negocio con el fin de crear nuevos
productos o servicios.
• Servicios mal prestados: Cuando en nuestro entorno nos damos cuenta
de la existencia de servicios demandados que no están bien cubiertos, bien
por una mala prestación de esos servicios por otras empresas o porque no
exista ninguna empresa que ofrezca esos servicios. De esta observación
puede surgir una buena oportunidad de negocio que hay que saber
aprovechar a tiempo.
• Conocimientos adquiridos: Una persona emprendedora que haya
adquirido determinada formación académica, le surgirán mejores ideas de
negocios relacionados con sus estudios específicos, porque conocerá mejor
que servicios o productos puede ofrecer al mercado que se va a dirigir.
• Experiencia adquirida: Lo mismo ocurre con la experiencia profesional y
laboral que tiene una persona emprendedora. Su conocimiento en un
determinado sector y sus habilidades técnicas pueden definir una buena
idea de negocio.

3QUE ES LA MISIÓN :
 Es la razón de ser de la empresa, el motivo por el cual existe.Asi mismo es la determinación de la/las funciones básicas que la empresa va a desempeñar en un entorno determinado para conseguir tal misión.

En la misión se define: la necesidad a satisafcer, los clientes a alcanzar, productos y servicios a ofertar.
Características de una misión
Las características que dede tener una misión son: amplia, concreta, motivadora y posible.
Elementos que complementan la misión
Con la misión conoceremos el negocio al que se dedica la empresa en la actualidad, y hacia qué negocios o actividades puede encaminar su futuro, por lo tanto también debe ir de la mano con la visión y los valores.
Visión: les un elemento complementario de la misión que impulsa y dinamiza las acciones que se lleven a cabo en la empresa. Ayudando a que el propósito estratégico se cumpla.
Valores :en la misión también deben estar involucrados los valores y principios que tienen las empresas, para que todo aquel que tenga algo que ver con la organización(trabajadores, competidores, clientes, etc) sepa las características de la misma.
Tipos de misión
Misiones muy amplias:este tipo permite dejar unos márgenes de actuación muy flexibles a la empresa, lo que puede ocasionar confusión, porque los miembros de la empresa no tiene muy claro la visión de la organización.
Misiones muy estrechas: el limitar la capacidad de desarrollo a futuro de la organización, permite que ésta se centre en una sola dirección, evitando confusiones.
La importancia de la misión
Es esencial que la misión de la empresa se plantee adecuadamente por que permite:
Definir una identidad corporativa clara y determinada, que ayuda a establecer la personalidad y el carácter de la organización, de tal manera que todos los miembros de la empresa la identifiquen y respeten en cada una de sus acciones.
Da la oportunidad de que la empresa conozca cuales son sus clientes potenciales, ya que una vez que se ha establecido la identidad corporativa, los recursos y capacidades, asi como otros factores de la empresa; es mucho más fácil acercarse a aquellos clientes que fueron omitidos en la formulación de la estrategia.
Aporta estabilidad y coherencia en la operaciones realizadas,el llevar una misma linea de actuación provocará credibilidad y fidelidad de los clientes hacia la empresa; logrando un relación estable y duradera entre las dos partes.
La misión también nos indica el ámbito en el que la empresa desarrolla su actuación, permitiendo tanto a clientes como a proveedores así como a agentes externos y a socios, conocer el área que abarca la empresa.
Define las oportunidades que se presentan ante una posible diversificación de la empresa.
Como identificar la misión de su empresa
Existen una serie de aspectos que le pueden ayudar a identificar la misión de su compañía, tales como :
Campo de actividad: especificando los negocios en los cuales se centrara la actividad de la empresa , identificando y analizando los productos y mercado de la organización.
Capacidades que están a disposición de la empresa o pueden llegar a estarlo. A través de los recursos y capacidades con los que cuenta la organización se puede saber qué ventajas competitivas se pueden alcanzar.
En los casos en que la empresa cuenta con varios productos que comercializar y en diferentes mercados, es más complicado identificar cual es la misión, por lo tanto hay que desarrollar recursos y capacidades centrándose en los factores de éxito de cada mercado.

Sugerencias para su misión
* Cuando elabore su misión, trate de hacerla planificada, sólida y completa.
*Asegúrese de que la misión sea comunicada a toda la organización(clientes de la empresa, a los trabajadores, proveedores, administraciones públicas y a todos los campos en los que la organización tenga algo que ver) de manera motivante y entusiasta, utilizando una comunicación simple, concisa y fácilmente comprensible.
* Recuerde que al elaborar su misión, la imagen de credibilidad ha de estar presente en todo momento.
* De vez en cuando es conveniente repetir la declaración de la misión, para recordar a los integrantes de la organización, que el futuro deseado es posible.
que es la visión
 
4QUE ES LA VISIÓN  :
 Se refiere a lo que la empresa quiere crear, la imagén futura de la organización.

La visión es creada por la persona encargada de dirigir la empresa, y quien tiene que valorar e incluir en su análisis muchas de las aspiraciones de los agentes que componen la organización, tanto internos como externos.

La visión se realiza formulando una imagen ideal del proyecto y poniéndola por escrito, a fin de crear el sueño (compartido por todos los que tomen parte en la iniciativa) de lo que debe ser en el futuro la empresa.

Una vez que se tiene definida la visión de la empresa, todas las acciones se fijan en este punto y las decisiones y dudas se aclaran con mayor facilidad. Todo miembro que conozca bien la visión de la empresa, puede tomar decisiones acorde con ésta.

Importancia de la visión

La importancia de la visión radica en que es una fuente de inspiración para el negocio, representa la esencia que guía la iniciativa, de él se extraen fuerzas en los momentos difíciles y ayuda a trabajar por un motivo y en la misma dirección a todos los que se comprometen en el negocio.

En sectores maduros, la importancia de la visión es relativa, no tiene mucha trascendencia, pero en sectores nuevos, el correcto planteamiento de la visión es esencial para conseguir lo que la empresa quiere.

Ventajas que tiene el esteblecer una visisón

+ Fomenta el entusiasmo y el compromiso de todas las partes que integran la organización.

+ Incentiva a que desde el director general hasta el último trabajador que se ha incorporado a la empresa, realicen acciones conforme a lo que indica la visión. Recordando que los mandos superiores tienen que predicar con el ejemplo.

+ Una adecuada visión, evita que se le hagan modificaciones, de lo contrario cualquier cambio esencial dejaría a los componentes de la empresa sin una guía fiable, fomentando la inseguridad general.

El propósito estratégico como parte de la visión

Una vez que la visión ha sido creada e integrada en la actividad diaria de la empresa, aparece el propósito estratégico. Éste se refiere a buscar aspectos mas concretos de la visión, materializándola.

Las características esenciales del propósito estratégico son : 
- Plantear metas muy ambiciosas que llevarán a la compañía a un éxito total. 
- Tener una visión estable, si modificaciones.
- Todos hacia una misma visión: cada uno de los recursos que componen la organización tiene que involucrarse totalmente en la búsqueda de la visión. Para ello desarrollarán todos los esfuerzos que estén a su alcance, compartiendo momentos de euforia y de crisis.

Como se realiza la visión de una empresa

El contestar estas preguntas le puede orientar para definir la visión de su empresa.

-¿Cómo será el proyecto cuando haya alcanzado su madurez en unos años?
-¿Cuáles serán los principales productos y servicios que ofrezca?-¿Quiénes trabajarán en la empresa?
-¿Cuáles serán los valores, actitudes y claves de la empresa?
-¿Cómo hablarán de la empresa los clientes, los trabajadores y la gente en general que tenga relación con ella?

Sugerencias

En un párrafo defina la visión de la empresa y dele coherencia.

La visión debe ser concreta y acertada.

En estos tiempos de continuo cambio, la visión empresarial ya no solo debe estar sustentada en la economía, producción y administración. Debe incluírsele además la cultura y la identidad como nuevos ejes de la acción empresarial.

Y recurde las visiones personales son el cimiento de la visión compartida
.
5QUE ES UN OBJETIVO GENERAL :
Tipos de objetivos
Existen diferentes tipos de objetivos en una empresa, los cuales pueden ser clasificados de acuerdo a su naturaleza, jerarquía y alcance de tiempo.

De acuerdo a su naturaleza, los objetivos se clasifican en:

a. Objetivos generales

También conocidos como objetivos genéricos, son objetivos basados en expresiones generales o genéricas. Algunos ejemplos de objetivos generales o genéricos son:

ser la empresa líder del mercado.
incrementar las ventas.
aumentar los ingresos.
generar mayores utilidades.
obtener una mayor rentabilidad.
lograr una mayor participación en el mercado.
ser una marca líder en el mercado.
ser una marca reconocida en el mercado.
aumentar el número de vendedores.
aumentar el número de activos.
crecer.
sobrevivir.
Dentro de los objetivos generales se encuentra la visión de la empresa, la cual es el principal objetivo general que persigue una empresa.

b. Objetivos específicos

Son objetivos concretos expresados en términos de cantidad y tiempo. Los objetivos específicos son necesarios para alcanzar los objetivos generales. Algunos ejemplos de objetivos específicos son:

incrementar las ventas mensuales en un 20%.
vender 10 000 productos antes de finalizar el año.
generar utilidades mayores a US$20 000 para el próximo periodo.
obtener una rentabilidad anual del 25%.
lograr una participación de mercado del 20% para el segundo semestre del año.
producir un rendimiento anual del 14% sobre la inversión.
aumentar la eficiencia de la producción en un 20% para el próximo año.
triplicar la producción antes de acabar el periodo.
aumentar el número de trabajadores de 10 a 12 en un mes.
reducir el nivel de ausentismo de los trabajadores en un 5% antes de finalizar el año.
adquirir 2 nuevas maquinarias para el segundo semestre.
abrir 3 nuevos locales comerciales para el primer trimestre del próximo año.
En ocasiones, a los objetivos específicos se les conoce como metas.

De acuerdo a su jerarquía, los objetivos se clasifican en:

a. Objetivos estratégicos

También conocidos como objetivos organizacionales, son objetivos que consideran a la empresa como un todo y que sirven para definir el rumbo de ésta. Son formulados por los dueños o los altos directivos de la empresa. Normalmente son generales y de largo plazo. Cada objetivo estratégico requiere una serie de objetivos tácticos.

b. Objetivos tácticos

También conocidos como objetivos departamentales, son objetivos que se dan a nivel de áreas o departamentos. Son formulados por los directivos o los gerentes de la empresa. Normalmente son de mediano plazo. Se establecen en función de los objetivos estratégicos. Cada objetivo táctico requiere una serie de objetivos operacionales.

c. Objetivos operacionales

Son objetivos que se dan a nivel de operaciones. Comprenden las tareas o actividades de cada área. Son formulados por los gerentes de áreas o los administradores. Normalmente son específicos y de corto plazo. Se establecen en función de los objetivos tácticos.

De acuerdo a su alcance de tiempo, los objetivos se clasifican en:

a. Objetivos de largo plazo

Se formulan generalmente para un periodo de cinco años y tres como mínimo.

b. Objetivos de mediano plazo

Se formulan generalmente para un periodo de uno a tres años.

c. Objetivos de corto plazo

Se formulan generalmente para un plazo no mayor de un año.

6QUE ES LA IMEJEN CORPORATIVA Y CONO SE DISEÑA :
Elementos de la Imagen Corporativa
imagen corporativaLa imagen corporativa está formada por diversos componentes que al trabajar conjuntamente permiten posicionar a la empresa en la  mente del cliente.

Algunos de estos son:

1. El nombre de la empresa: del nombre depende la  primera impresión que los clientes se llevan de una empresa. Por ello, la importancia de escogerlo correctamente. Se recomienda que el nombre tenga relación con la esencia de su negocio, pero también que sea breve, fácil de recordar y  lo suficientemente creativo como para distinguirse de la competencia.

2. El logo:   puede ser  logotipo (compuesto de palabras),  isotipo (de imágenes) y el isologotipo (combina tipografía e imagen). El logo debe ser comprensible por el público y atractivo para los potenciales clientes. Por ello, en el momento del diseño, deberá considerar tanto a su clientela como a la competencia, y el mensaje o idea que desea transmitir.

3. El eslogan:  Para que tenga efecto, es necesario que sea una promesa sobre los beneficios del producto o servicio que su empresa ofrece y que los diferencia de la competencia. Debe  una impresión de prestigio y credibilidad a su negocio. Es de gran efectividad que sea original

4. El sitio web: Es fundamental contar con un dominio propio, que puede ser el nombre de su empresa o bien alguna palabra relacionada al negocio. El diseño debe ser amigable y fácil de manejar, para el cliente quien debe poder informarse fácilmente sobre la empresa, sus productos y como poder adquirirlos .

5. Brochure: No solo se trata de los  folletos y manuales del negocio, sino de las tarjetas de presentación, sobres y etiquetas, carpetas, facturas y hasta la vestimenta de los vendedores.

Lo importante es que todos los elementos detallados  sean parte del quehacer diario y de la cultura corporativa de la empresa, con el fin de generar reconocimiento e identificación no sólo por parte de sus clientes, sino también de sus propios trabajadores.

7QUE ES UN PLAN :
Plan Estratégico
¿Qué es el plan estratégico?
El plan estratégico es un programa de actuación que consiste en aclarar lo que pretendemos conseguir y cómo nos proponemos conseguirlo. Esta programación se plasma en un documento de consenso donde concretamos las grandes decisiones que van a orientar nuestra marcha hacia la gestión excelente.
 
Objetivo del plan estratégico
Trazar un mapa de la organización, que nos señale los pasos para alcanzar nuestra visión.
Convertir los proyectos en acciones (tendencias, metas, objetivos, reglas, verificación y resultados)
 
Plan Estratégico ¿Por qué lo hacemos?
Para afirmar la organización: Fomentar la vinculación entre los “órganos de decisión” (E.D.) y los distintos grupos de trabajo. Buscar el compromiso de todos.
Para descubrir lo mejor de la organización: El objetivo es hacer participar a las personas en la valoración de las cosas que hacemos mejor, ayudándonos a identificar los problemas y oportunidades.
Aclarar ideas futuras: Muchas veces, las cuestiones cotidianas, el día a día de nuestra empresa, nos absorben tanto que no nos dejan ver más allá de mañana. Este proceso nos va a “obligar” a hacer una “pausa necesaria” para que nos examinemos como organización y si verdaderamente tenemos un futuro que construir.
 
¿Qué contiene el plan estratégico? ¿A qué preguntas responde?
¿Cuál es nuestra razón de ser? ¿Qué nos da vida y sentido?: declaración de la Misión.
¿A dónde deseamos ir?: Visión estratégica.
¿Qué hacemos bien? ¿ Qué deseamos hacer?: Proposiciones; Objetivos estratégicos.
¿Cómo llegamos a ese futuro?: Plan de acción; Reglamento de evaluación.
 
Redactar el plan estratégico
Si en los pasos anteriores era imprescindible asegurar la participación y el acuerdo del mayor número de personas (implicados), la redacción del plan estratégico debe encargarse a una persona o a un grupo muy reducido, que recoja la información generada, la sistematice y la presente de forma ordenada.
Presentación
Delimitación de prioridades estratégicas, definición de escenario, estructura de objetivos
Introducción
Misión y Visión
Análisis de la situación actual
Diagnóstico
Formular estrategias
Priorizar
Plan de acción
Plan operativo
Una vez elaborado el plan estratégico, es aconsejable que circule con el fin de que sea revisado por los distintos participantes antes de su redacción definitiva.

8QUE ES PLANIFICAR UNA IDEA :
CONCEPTO DE
PLANIFICACIÓN
Los esfuerzos que se realizan a fin de cumplir objetivos y hacer realidad diversos propósitos se enmarcan dentro de una planificación. Este proceso exige respetar una serie de pasos que se fijan en un primer momento, para lo cual aquellos que elaboran una planificación emplean diferentes herramientas y expresiones.
Planificación
La planificación supone trabajar en una misma línea desde el comienzo de un proyecto, ya que se requieren múltiples acciones cuando se organiza cada uno de los proyectos. Su primer paso, dicen los expertos, es trazar el plan que luego será concretado.
En otras palabras, la planificación es un método que permite ejecutar planes de forma directa, los cuales serán realizados y supervisados en función del planeamiento.
En una organización, los directivos son quienes tienen que realizar los planes que serán regidos por la planificación. La operación y ejecución de los planes puede haber sido realizada por una única persona u otro individuo, que obligatoriamente tendrá que conocer y comprender el nivel de planeamiento que se ha querido o podido llevar a cabo.
El sujeto que desarrolla los planes también puede ser quien tome las decisiones, aunque generalmente es establecida una estructura organizativa desde donde se establecen las normas y las políticas de la organización. Allí es donde se definen las funciones, roles y alcances de los integrantes.
Cabe destacar que, aunque hay organismos que acuden a una planificación formal y sistemática, la planificación también puede concretarse de manera empírica en la vida cotidiana. Al igual que la administración, la planificación forma parte de la mayoría de las actividades de las personas, empresas y organizaciones de toda índole.
Dentro de la administración de empresas muchos estudiosos han intentado definir el concepto de planificación, aquí presentamos algunas de dichas posturas:
Stoner y Goodstein están de acuerdo en que la planificación consiste en el proceso de establecer metas y escoger la mejor manera de alcanzarlas, y una vez se tenga todo claro pueda emprenderse la acción. Ortiz dice que sirve para saber de forma exacta qué cosas hará una organización para lograr sus objetivos como empresa. Por su parte, Ackoff asegura que sirve para anticiparse a las acciones que es necesario realizar y la forma en la que se hará, para conseguir que la empresa obtenga los resultados que se espera en el tiempo establecido. Por último, Terry dice que es un proceso en el que se selecciona la información y se hacen suposiciones con respecto al futuro, para poder establecer los objetivos de la organización y las maneras en las que serán buscados dichas metas.
Existen varios tipos de planificación pero todos ellos responden a una misma cláusula, formas, métodos y acciones que son ideados con el fin de alcanzar ciertas metas de forma ordenada y eficiente.
En el aspecto político las planificaciones sirven para que establecer métodos de lucha en torno a un problema, formas en las que se intentará resolver determinada problemática, en qué tiempo se realizará y qué cosas se esperan al finalizar e tiempo establecido.
En una empresa la planificación sirve para obtener información y aplicarla en torno a los recursos con los que se cuenta a fin de alcanzar las metas, también pactadas al planificar la acción, y posteriormente realizar los procedimientos que se hayan escogido mirando siempre hacia el fin, intentando controlar el proceso a fin de caminar siempre hacia las prioridades establecidas apoyándose en las fortalezas de la organización.
Algunas cosas pueden poner en peligro la planificación, tales como hechos inesperados que proceden de entidades ajenas a la organización, la resistencia de adaptación a los cambios por parte de empleados o clientes, falta de información que pueda hacer que el plan se venga a pique o implementar el plan de maneras inapropiadas.
La planificación social es un proceso que sirve para organizar determinadas ideas con el fin de resolver un conflicto social determinado, es un plan que será llevado a la acción para mejorar un cierto aspecto de la sociedad. Consiste en la utilización de nuevos métodos de planificación que se basan en indicadores geográficos y demográficos y tienen como objetivo principal es valerse de estas nuevas teorías para modificar un aspecto específico de un elemento del sistema social.
La planificación social cuenta con tres elementos fundamentales: Super-estructura( el conjunto de ideas y valores), estructura Social (formas de las relaciones, prácticas sociales, tipos de gobierno, acciones comunitarias, etc) e infra-estructura Material (geografía, tecnología, economía y demografía de dicha sociedad). Analizando a fondo estos tres elementos es posible establecer una planificación social que de un resultado positivo y mejore la calidad de vida de los que forman parte de esa sociedad.
¿Qué es la planificación familiar?
La planificación familiar es el planeamiento que establece una pareja para determinar responsablemente el número de hijos que podrán tener en base a sus recursos. Deben considerar las necesidades que cada hijo tendría y en qué medida ellos podrán satisfacerlas y además cuál es el proyecto que tienen de familia.
Existen muchas formas establecidas por los organismos sociales para ayudar a los padres a realizar una planificación familiar correcta, pero lamentablemente, este término es llevado pocas veces a la acción ya que generalmente las parejas deciden tener un hijo en función a sus deseos y no a sus posibilidades, lo cual resulta ser sumamente perjudicial para las sociedades pues cada vez nacen más niños con menos oportunidades, más necesidades insatisfechas y menos felices.
Los programas de planificación familiar ofrecen a las parejas una lista de actividades a través de las cuales puedan recibir información, consejos, educación y anticoncepción, a fin de que se tomen muy seriamente el hecho de ser padres y realicen una correcta planificación.
En la actualidad al hablar de planificación familiar también se puede estar haciendo referencia al control de la natalidad, es decir a las formas en las que los países organizan sus poblaciones, teniendo en cuenta los recursos del lugar y las necesidades que pueden cubrirse de forma asegurada.
Dentro de las ventajas del control de la natalidad está la de incentivar a que las mujeres den a luz en sus mejores años, reducir el número de abortos con métodos anticonceptivos que evitan los embarazos no deseados, disminuir los riesgos a enfermedades venéreas, como el SIDA, también gracias a esos métodos, disminuir el número de habitantes en base a los recursos que se tienen, significando un gasto menor para el medio ambiente. Por último, aquellos países donde el control de la natalidad se planifica seriamente, son menos propensos a sufrir sobrepoblación y tienen una economía más pareja. Además, tienen más posibilidades de alcanzar un nivel de desarrollo positivo, al contar con un menor gasto de sus recursos naturales.
Lee todo en: Concepto de planificación - Definición, Significado y Qué es http://definicion.de/planificacion/#ixzz3pIcHFJWf

9QUE ES UN CRONO GRAMA DE ACTIVIDADES :

 CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES
1. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES
2. INTRODUCCION Toda investigación debe tener un cronograma con las actividades y fechas del estudio para tener una idea general del proceso de elaboración, en término de tiempo, días, meses y años. Cada parte de la investigación necesita su tiempo específico para todo evento. El cronograma puede elaborarse en un cuadro diseñado por el investigador. Además de indicar los aspectos técnicos y científicos del tema y problema propuesto, el cual obedece a sus objetivos, todo proyecto debe contemplar además los aspectos logísticos del mismo, es decir, cómo se va a lograr la realización del mismo, para lo cual, en la parte administrativa del mismo se indica el manejo de los recursos, del tiempo y de presupuesto, para sus diversas actividades. 
3. EL CRONOGRAMA Es una descripción especifica de las actividades y del tiempo que se va a emplear para la ejecución del proyecto. Se debe organizar el trabajo en fechas probables, para saber cuánto tiempo requerirá elaborar el trabajo definitivo. Para su presentación se utilizan generalmente diagramas, lo que permite visualizar mejor el tiempo de cada actividad, y sobre todo en aquellos casos en que hay varias actividades en un mismo tiempo. 
4. <ul><li>TAREA </li></ul><ul><li>Son actividades de un proyecto que se realizan en una secuencia determinada. Pueden clasificarse en: </li></ul><ul><ul><li>Tarea predecesora: es una tarea que debe comenzar o terminar antes de que otra pueda comenzar. </li></ul></ul><ul><ul><li>Tarea sucesora: es una tarea que depende del comienzo o del fin de una tarea precedente. </li></ul></ul><ul><ul><li>Tareas de resumen: son aquellas que se componen de subtareas y resume esas subtareas. </li></ul></ul><ul><li>TRABAJO </li></ul><ul><li>Es el esfuerzo necesario para realizar una tarea. Existen dos tipos de trabajo: el trabajo de recursos individuales en una tarea y el trabajo total en la tarea. </li></ul><ul><li>DURACIÓN </li></ul><ul><li>Tiempo en que se llevará completar una tarea definiendo su lapso de tiempo. </li></ul><ul><li>Hito: es una tarea sin duración (o días) que se utiliza para identificar sucesos significativos en la programación como la finalización de una fase importante. </li></ul>
5. CALENDARIO DE UN PROYECTO Designa la programación predeterminada de los trabajos para todos los recursos asignados al proyecto. Puede establecer el calendario del proyecto para indicar un período no laborable (como los días festivos de la organización), establecer los calendarios base para indicar la información compartida entre los recursos y modificar los calendarios de recursos individuales para indicar los horarios laborales, las vacaciones, los permisos y las bajas por enfermedad. <ul><li>PLANIFICACIÓN O PLANEACIÓN </li></ul><ul><li>Es el instrumento que permite elegir las mejores opciones (la mejor forma de lograr objetivos ) y, sobre todo, ayudará a fijar correctamente el curso concreto de la investigación; esta incluye todas las actividades que se requieren para: </li></ul><ul><li>Seleccionar el equipo de análisis. </li></ul><ul><li>Asignación de proyectos apropiados para cada miembro del equipo. </li></ul><ul><li>Estimación del tiempo que cada tarea requiere para su ejecución. </li></ul><ul><li>Programación del proyecto para que las tareas concluyan oportunamente. </li></ul>
6. <ul><li>ELEMENTOS PARA ELABORAR SU PROGRAMA: </li></ul><ul><li>Las Políticas: Normas generales que le servirán para orientar la acción, por ejemplo, utilizar encuestadores profesionales en la investigación de campo. </li></ul><ul><li>Los procedimientos: Secuencia cronológica de pasos para lograr un objetivo, por ejemplo, el procedimiento que se siguió para elegir el tema de investigación. </li></ul><ul><li>Los programas: Secuencia cronológica de pasos para lograr un objetivo, donde la variable fundamental es el tiempo, por ejemplo, la programación de una empresa televisora. </li></ul><ul><li>Los presupuestos: Estimación cuantitativa de los pasos de un programa, por ejemplo, el presupuesto de ingresos y egresos de la nación. </li></ul><ul><li>PASOS PARA ELABORAR LA PLANEACION: </li></ul><ul><ul><li>Listar las actividades en columna. </li></ul></ul><ul><ul><li>Disponer el tiempo disponible para el proyecto e indicarlo. </li></ul></ul><ul><ul><li>Calcular el tiempo para cada actividad. </li></ul></ul><ul><ul><li>Indicar estos tiempos en forma de barras horizontales. </li></ul></ul><ul><ul><li>Reordenar cronológicamente. </li></ul></ul><ul><ul><li>Ajustar tiempo o secuencia de actividades. </li></ul></ul>
7. SIMBOLOGÍA
8. EJEMPLO DE PLANECIÓN
9. <ul><li>RELACIONES O VINCULACIONES ENTRE ACTIVIDADES </li></ul><ul><li>Existen cuatro tipos de dependencias: </li></ul><ul><li>DEPENDENCIA FIN A COMIENZO: en la que una tarea no puede comenzar hasta finalice otra. </li></ul><ul><li>DEPENDENCIA FIN A FIN : en la que una tarea no puede finalizar hasta finalice otra. </li></ul><ul><li>DEPENDENCIA COMIENZO A COMIENZO: en la que una tarea no puede comenzar hasta que comience otra. </li></ul><ul><li>DEPENDENCIA COMIENZO A FIN: en la que una tarea no puede finalizar hasta que comience otra. </li></ul>
10. CRONOGRAMA TIPO PAY En este ejemplo se especifica el tiempo dedicado a trabajos en ciertas entidades en términos de porcentajes de tiempo.
11. CRONOGRAMA TRADICIONAL Aquí observamos de manera clara como se especifican en una serie de columnas las fechas y en seguida, en varios renglones, las actividades a realizarse dentro de un programa establecido en el Instituto de Especialización Judicial. Los cuadros en tonos grises indican la actividad que ha de realizarse en dicho día. Este es sin duda el tipo de cronograma más utilizado.
12. DIAGRAMA DE GANTT Son útiles para el seguimiento de proyectos relativamente pequeños, los cuales están integrados de actividades que se realicen con consecuencia ordenada; también para planear actividades que se desarrollen en serie, siendo su principal ventaja es que es sencillo y un excelente instrumento de comunicación con los usuarios finales.
13. DIAGRAMA DE PERT El diagrama PERT es una representación gráfica de las relaciones entre las tareas del proyecto que permite calcular los tiempos del proyecto de forma sencilla.
14. DIAGRAMA CPM Método de planificación de proyectos, basado en el Diagrama de Flechas y enfocado a la optimización simultanea de los tiempos y de la distribución de recursos entre las actividades que constituyen el proyecto.
15. GRÁFICA DE RECURSOS En esta gráfica se describen detalladamente como se va a realizar las actividades, los recursos humanos, recursos materiales, recursos técnicos y los recursos financieros. La suma de la columna de los recursos financieros indica el costo total del proyecto.
16. BENEFICIOS QUE PERMITE EL CRONOGRAMA DE TRABAJO Indica los periodos no laborables, como por ejemplo los días festivos. En el caso de los recursos individuales, indica las vacaciones, permisos, faltas por enfermedad. Permite programar las actividades de un proyecto. Establece fechas de comienzo y fin de cada actividad, así como de las que se desarrollan paralelamente. Es un factor esencial en cualquier plan. Permite a los administradores estar seguros de que están avanzando hacia sus metas.

10QUE ES EJECUTAR UNA IDEA :
1. Define tus metas clave
Es decir, establece una, dos o máximo tres metas principales sobre las que te enfocarás además de atender el torbellino del día a día. Stephen Covey llama a estas metas claves WIGS, o Wildly Important Goals (metas inmensamente importantes).

Un mito con el que vivimos los seres humanos es que cualquier cosa o incluso todo es posible. ¡Esto es falso!

Las personas, al igual que las organizaciones, cuentan con habilidades y recursos limitados, por lo que es necesario enfocarse intencional y alineadamente en el par de cosas sobre las que tenemos reales posibilidades, en términos de habilidad, tiempo y dinero, de influenciar.

2. Sé concreto y específico
Plantea acciones concretas que tomarás y resultados específicos y medibles a lograr. Otro gran error de la ejecución es la generalidad con la que se establecen los objetivos y acciones: “Mejorar nuestra participación de mercado visitando a más clientes”, por ejemplo.

Esta generalidad se traduce en confusión al no establecer claramente qué quiere decir, concretamente, mejorar, cómo se medirá (X clientes obtenidos con una facturación Y mediante Z visitas a clientes nuevos y Z1 a clientes existentes), y qué resultado específico (porcentaje) se logrará en qué fecha (día/mes/año).

Una fórmula necesaria que nos sugiere Stephen Covey para generar esta claridad es “de x a y en tal fecha”.

3. Sigue de cerca el marcador
Da un seguimiento estrecho a los resultados y comunica constantemente el estatus del proyecto. Cualquier propósito que se plantea es simplemente una posibilidad que existe en la conversación de las personas hasta que éste se ejecuta exitosamente y se convierte en algo tangible.

Para mantener una posibilidad viva hasta su ejecución, es necesario también que mantengamos la conversación viva.

Una manera muy poderosa de hacer esto es darle un seguimiento estrecho al marcador, determinando continuamente cómo vamos, y comunicando (en todas las maneras posibles) esto al equipo de trabajo o incluso a toda la organización, reconociendo aquello que vamos logrando y lo que aún nos hace falta.

4. Establece responsables y resultados
Asigna personas responsables por cada acción concreta y resultado específico y medible. Aunque todo un grupo de trabajo u organización tenga que participar para lograr un objetivo o tomar una serie de acciones, es necesario que exista una persona única que rinda y sea llamada a cuentas por cada acción y resultado.

Compartir la responsabilidad en varias personas o equipos de trabajo es un error, puesto que simplemente diluye la responsabilidad y genera un entorno en el que las personas se señalan y echan la culpa.

Aprender a delegar puede ser una opción para ti, por eso te recomendamos leer: ¿Qué, cómo y cuándo delegar?, pero sin olvidar que hay asuntos que solo el líder de la empresa puede hacer: 7 tareas que un CEO no debe delegar.

Estos cuatro pasos parecen simples, pero no son nada fáciles de implementar. Constantemente seremos jalados a atender exclusivamente los asuntos urgentes del remolino del día a día, y siempre habrá un mar de “buenas” ideas u opiniones a considerar. Mantenerse trabajando de manera enfocada en nuestras dos o tres metas es algo que requiere de mucha disciplina.

¿Crees que tienes la disciplina suficiente para ejecutar todas las ideas que se te ocurren? ¿Tienes en estos momentos una idea importante y no sabes cómo llevarla a cabo? ¿Qué tips compartirías para mejorar la ejecución de las ideas y proyectos?

El autor es socio consultor y director de metodología en Mesa Consultores, una firma especializada en transformación organizacional, con más de 15 años de experiencia, asesorando en temas de liderazgo, clima laboral y renovación cultural.Puedes seguirlo en 

11QUE ES EVALUAR UN PROYECTO : 
Tomando en cuenta la expansión comercial y la competencia que se genera a través de un mercado globalizado con demandantes cada vez mas exigentes, es necesario asegurarse que la asignación de recursos o financiamiento sea capaz de cubrir las expectativas de todos los socios participantes. En ese sentido, la reducción de la incertidumbre en  una oportunidad de negocio o la satisfacción de una necesidad, se consigue realizando una adecuada Evaluación de Proyectos.

Por ello, es de gran importancia conocer y comprender el concepto de Evaluación de Proyectos para aplicarlo en cada una de las etapas del estudio, debido a que este proceso juega un papel trascendente, al permitir realizar ajustes en el diseño y ejecución del proyecto, de tal forma que facilite el cumplimiento de las actividades programadas y el logro de los objetivos.

Por tal motivo, el presente artículo "Concepto de Evaluación de Proyectos" trata de reflejar en síntesis, un —extracto puro— de la experiencia de autores con amplia y reconocida trayectoria que plasmaron sus conocimientos en obras con alto valor didáctico.

Los conceptos utilizados con mayor frecuencia (por éstos autores) en la Evaluación de Proyectos, se presentan a continuación:

La Evaluación de Proyectos se entenderá como un Instrumento o Herramienta que provee información a quien debe tomar decisiones de inversión [1].

El proceso de Evaluación consiste en emitir un juicio sobre la bondad o conveniencia de una proposición, es necesario definir previamente el o los objetivos perseguidos [2].

La Evaluación de  Proyectos es un instrumento que ayuda a medir objetivamente ciertas magnitudes cuantitativas resultantes del estudio del proyecto; para medir objetivamente las premisas y supuestos estas deben nacer de la realidad misma en la que el proyecto estará inserto y en el que deberá rendir sus beneficios [1].

La evaluación busca cuantificar el impacto efectivo, positivo o negativo de un proyecto, sirve para verificar la coincidencia de las labores ejecutadas con lo programado, su objeto consiste en “explicar” al identificar los aspectos del proyecto que fallaron o no, si estuvieron a la altura de las expectativas. Analiza las causas que crearon ésta situación, también indaga sobre los aspectos exitosos, con el fin de poder reproducirlos en proyectos futuros, ya sean de reposición o de complementos [3].

La evaluación de proyectos es un proceso que procura determinar, de la manera más significativa y objetiva posible, de la manera más significativa y objetiva posible, la pertinencia, eficacia, eficiencia e impacto de actividades a la luz de objetivos específicos [4].

La evaluación de proyectos surge de la necesidad de valerse de un método racional, que permita cuantificar las ventajas y desventajas que implica asignar recursos escasos, y de uso optativo a una determinada iniciativa, la cual necesariamente, deberá estar al servicio de la sociedad y del hombre que en ella vive [1].
En conclusión, la Evaluación de Proyectos es un proceso que permite emitir un juicio sobre la conveniencia del proyecto. Este criterio está presente en cada etapa del “Ciclo de proyecto”:

1ª Etapa:	Pre-inversión
2ª Etapa:	Inversión
Al igual que en las etapas, en cada fase se realiza una evaluación de acuerdo a sus características.

La etapa de Pre-inversión consta de las siguientes fases

1ª Etapa	1ª Fase	Concepción de la idea
1ª Etapa	2ª Fase	Perfil
1ª Etapa	3ª Fase	Pre-factibilidad (Estudio de Alternativas)
1ª Etapa	4ª Fase	Factibilidad  (Ante- proyecto definitivo)
En la etapa de Inversión también se realiza el proceso de evaluar en cada una de sus fases.

La etapa de Inversión consta de las siguientes fases:

2ª Etapa	Diseño definitivo
2ª Etapa	Montaje y Operación
Como se puede apreciar, el trabajo de evaluación se encuentra en todo momento, cada etapa tiene su forma de evaluar. En la etapa de Pre-inversión, la evaluación es realizada en las distintas fases, comenzando por la concepción de la idea y terminando en la factibilidad del proyecto. En esta etapa la Evaluación suele ser llamada “Evaluación Ex-Ante”.

En la etapa de Inversión la Evaluación se da tanto en el Diseño definitivo como en el Montaje y Operación del proyecto. En esta etapa la Evaluación suele ser llamada “Evaluación Ex-Post”.

El camino al éxito de nuestros proyectos, solo se conseguirá siendo imparciales a los datos o resultados que otorgue la Evaluación correspondiente, adicionalmente se necesita cambiar algunos paradigmas tradicionales y desarrollar un sistema de control adecuado, de este modo se conseguirá el éxito.

Definición de Evaluación de Proyectos:

La Evaluación de Proyectos es "un instrumento o herramienta que genera información, permitiendo emitir un juicio sobre la conveniencia y confiabilidad de la estimación preliminar del beneficio que genera el Proyecto en estudio".

Fuentes Consultadas:

"Preparación y Evaluación de Proyectos"
Nassir Sapag Chain
Reinaldo Sapag Chain
Cuarta Edición..........Pág. 4, 6, 11
"EvaluaciónSocial de Proyectos"
Ernesto R. Fontaine
12ª Edición..............Pág. 23
"Evaluación Financiera de Proyectos de Inversión"
Karen Marie Mokate
Primera Edición.........Pág. 27
"Guía de UNICEF para Monitoreo y Evaluación"
UNICEF 1999
Primera Edición..........Pág. 2
"Evaluación Económica y Social de Proyectos de Inversión"
Raul Castro Rodríguez
Karen Marie Mokate
Primera Edición

12QUE ES CONTROLAR UN PROYECTO  . 

Introducción

El control de proyecto tiene como objetivo principal el mantener el proyecto alineado con sus objetivos. En este capítulo analizaremos el método del valor ganado o valor de trabajo realizado (EV, Earned Value) utilizado para el control de costes, plazos, y alcance de proyecto. Todas las dimensiones del proyecto han de ser gestionadas de manera concurrente, integrando costes, plazo, alcance y calidad en el método de control utilizado. De poco serviría un producto que cumpliera con los objetivos de costes, plazos y alcance, pero que no tuviese la calidad especificada, o un producto con la calidad adecuada pero con un coste o un retraso que le hagan no ser competitivo.

Un control de proyecto efectivo nos va a permitir, a partir de la comparación entre valores planificados e incurridos:

Evaluar la actuación o ejecución pasada en cualquier instante de la vida del proyecto.
Analizar tendencias futuras que permitan estimar los costes y plazos de finalización del proyecto (método del valor ganado).

13QUE ES UN PRESUPUESTO :
Un presupuesto es un plan  operaciones y recursos de una empresa, que se formula para lograr en un cierto periodo los objetivos propuestos y se expresa en términos monetarios.

En otras palabras, hacer un presupuesto es simplemente sentarse a planear lo que quieres hacer en el futuro y expresarlo en dinero. Un ejemplo son los viajes. Uno se pone a planear, entre otras cosas, cuánto hay que gastar en pasajes o gasolina, comidas y hospedaje. Y ya que has visto todo eso, entonces sabrás cuánto necesitas ahorrar y, por lo tanto, cuándo te podrás ir.

Por lo tanto, cuando haces un presupuesto para tu empresa, en realidad lo que estás haciendo es planear a futuro. Entonces te preguntas cuánto piensas vender, qué necesitas hacer para lograrlo, cuánto tienes que gastar y, lo mejor de todo, sabrás cuánto vas a ganar en un periodo. Obviamente, esto es una estimación que puedes hacer de acuerdo con tu experiencia y la información que conoces.

Otra consideración importante es que podrás comparar tu presupuesto, que solamente es un plan, con las ocurrencias de la realidad, y detectar aquellas áreas que puedan estar causando problemas.

2TALLER

1. Qué departamentos, secciones, o divisiones se encuentran en una empresa, según su tamaño, su actividad 
6.9.6. DEPARTAMENTALIZACION

La departamentalización consiste en la sectorización de los objetivos, actividades, procesos, personal y recursos de una organización, a través de la aplicación de la división del trabajo y la especialización.

Proceso en el cual una organización es dividida estructuralmente combinando trabajos en departamentos de acuerdo a alguna base o característica compartida. Departa-mentalizar en un nivel es dividir un conjunto de actividades en varios subconjuntos; departa mentalización total es la sucesiva repetición de ese proceso.

Tal segmentación o división se hace con un determinado criterio, y de ella resultan los distintos sectores de la estructura organizacional que corresponden a cada nivel y que pueden denominarse: áreas, divisiones, departamentos, secciones, unidades, etc. Este ordenamiento abarca la estructura completa, desde los niveles superiores a los inferiores, pues todos tienen tareas que realizar, ya sean intelectuales o físicas.

Tradicionalmente se ha partido de la premisa de que el aumento de la división de trabajo y la especialización incrementa correlativamente la eficiencia. Ello ha llevado a que muchas empresas, al crecer, hayan tendido a hacer sus funciones mas y mas especializadas, extremando el proceso de departa mentalización. Pero definitivamente, cualquiera que sea el grado de especialización que se adopte, la organización en general y la empresa en particular presenta una departa mentalización que es necesario llevar a su punto mas adecuado. Y no se trata solo de establecer cual será la magnitud de especialización a asumir, sino también de determinar el grado de independencia entre los distintos subconjuntos de la organización.

Una situación limite seria una de completa independencia, donde cada subconjunto constituyera un sistema separado y autónomo, que no requiriese coordinación. Pero no hay organización que pueda alcanzar un aislamiento de tal magnitud entre sus subconjuntos componentes. Las duplicaciones innecesarias de esfuerzos, la mayor inmovilización en inventarios, metas no coincidentes con los objetivos organizacionales, nos lleva a considerar a esta alternativa extrema como insatisfactoria. El extremo opuesto a la completa independencia seria el de una total interdependencia. En este caso, el inconveniente radica en el alto costo de coordinación.

Se trata entonces de lograr un punto justo en el grado de independencia a dar a la departa mentalización. El problema puede ser analizado con un criterio económico, de minimización de costos, como lo hace FRISCHKNECUT´: “La organización enfrenta un problema de costos opuestos: cuando crece el costo de lograr independencia, decrece el costo de coordinación y viceversa. El costo total debe hallarse en un punto intermedio.”

Observemos como la especialización y el grado de independencia inciden en las características y el tipo de departamentalización a adoptar.

6.9.6.1 TIPOS DE DEPARTAMENTALIZACIÓN

6.9.6.1.1. DEPARTA MENTALIZACIÓN MEDIANTE NUMEROS SIMPLES

El método de departamentalización mediante números simples se logra contando a las personas que van a desarrollar las mismas tareas y colocándolas bajo la supervisión de un gerente. El hecho esencial no es lo que hacen estas personas donde trabajan o en que trabajan; es que el éxito de la empresa depende solo del número de personas que participan en ella. Aunque un examen rápido puede impresionar a un investigador por el numero de personas divididas en departamentos sobre la base de los recursos humanos la utilidad se este dispositivo organizacional ha disminuido con cada siglo que transcurre por una parte, la tecnología ha avanzado, exigiendo habilidades mas especializadas y diferentes. En los Estados Unidos el ultimo bastión del trabajo común fue la agricultura e incluso aquí cada vez mas se limita a la recolección de un numero cada vez menor de cosechas al aumentar y hacerse mas especializadas las operaciones agrícolas.

Una segunda razón de la disminución de la departamentalización únicamente por el numero de personas es que los grupos integrados por el personal especializado con frecuencia son mas eficientes que aquellos basados simplemente en números. La reorganización sobre esta base de las fuerzas de defensa de los Estados Unidos es un ejemplo de este caso. Las personas capacitadas en el uso de diferentes tipos de armas han sido combinadas en unidades individuales. Por ejemplo, la adición de artillería y respaldo aéreo táctico a la división de infantería tradicional que si estuvieran organizadas por separado.

Una tercera y antigua razón de la declinación de la departamentalización por número es que solo resulta útil al nivel mas bajo de la estructura de la organización. Tan pronto como se vuelve importante cualquier factor que no sea la fuerza humana pura, la base de la departamentalización por números simples de producir buenos resultados.

6.9.6.1.2. DEPARTAMENTALIZACION POR TIEMPO

Una de las formas más antiguas de departamentalización, que por lo general se usaba a los niveles inferiores de la organización, es agrupar las actividades basadas en el tiempo. El uso de turnos de trabajo es común en muchas empresas donde por motivos económicos, tecnológicos o de otro tipo el día normal de trabajo no es suficiente. Algunos ejemplos de esta clase de departamentalización se pueden encontrar en los hospitales donde la atención al paciente es fundamental las veinticuatro (24) horas del día. De igual forma, el departamento de incendios tiene que estar listo para responder a emergencias en cualquier momento. Pero también existen razones tecnológicas para el uso de turnos. Por ejemplo, el horno de una acería no se puede encender y apagar a voluntad; el proceso de fabricar acero es continuo y requiere que el personal trabaje en tres turnos.

VENTAJAS

Estos pocos ejemplos muestran un numero de ventajas de la departamentalización por tiempo.

1. Se pueden prestar servicios mas allá del día típico de 8 horas con frecuencia extendiéndolos hasta 24 horas por día.

2. Es posible usar procesos que no se pueden interrumpir, que requieren de un ciclo continuo.

3. El equipo de capital caro se puede utilizar mas de 8 horas al día cuando los trabajadores de los diversos turnos usan las mismas maquinas.

4. Para algunas personas (por ejemplo, los estudiantes que asisten a clases durante el día) resulta conveniente trabajar en la noche.
DESVENTAJAS

La departamentalización por tiempo también tiene desventajas.

1. Puede faltar supervisión durante el turno de la noche.

2. Existe el factor de la fatiga; para la mayoría de las personas resulta difícil cambiar, por ejemplo, de un turno de día a un turno de noche y viceversa.

3. El tener varios turnos puede ocasionar problemas de coordinación y comunicación. Por ejemplo, en un hospital las enfermeras de los diferentes turnos que atienden al mismo paciente quizás no estén familiarizadas con los problemas particulares de este paciente.

4. El pago de tasa de tiempo extra puede aumentar el costo del producto o del servicio.

6.9.6.1.3. DEPARTAMENTALIZACION POR FUNCION DE LA EMPRESA



Esta departamentalización abarca lo que las empresas normalmente hacen, un agolpamiento de las actividades de acuerdo con las funciones de una empresa.

Puesto que todas las empresas llevan a cabo la creación de algo útil y deseado por otros, las funciones básicas de la empresa son producción (generar utilidad o agregar utilidad a un bien o servicio), venta (encontrar consumidores, pacientes, clientes, estudiantes o miembros que estarán de acuerdo en aceptar el bien o el servicio a un precio o por un costo) y finanzas (obtener y cobrar, proteger y gastar los fondos de la empresa). Ha sido lógico agrupar estas actividades en departamentos tales como ingeniería, producción, ventas o mercadotecnia y finanzas. Con frecuencia estas designaciones funcionales particulares no aparecen en el organigrama. Primero, no existe una terminología generalmente aceptada: una empresa industrial utiliza los términos “producción”, “ventas”, y “finanzas”; un vendedor mayorista esta interesado en actividades como “compras”, “ventas” y finanzas; mientras que un ferrocarril se dedica a “operaciones”, “trafico” y “finanzas”.

Una segunda razón de la diversidad de términos es que con frecuencia las actividades básicas difieren en importancia: los hospitales no tienen departamentos de ventas; las iglesias no tienen departamentos de producción. Eso no significa que no se lleven a cabo estas actividades, si no simplemente que no están especializadas o que son de tan poca importancia que se combinan con otras.

Un tercer motivo de la ausencia de los departamentos de ventas, producción o finanzas en muchos organigramas es que quizá se hayan escogido deliberadamente otros métodos de departamentalización. Aquellos que tienen la responsabilidad de la empresa pueden decidir organizarla en base a los productos, clientes, territorios o canales de comercialización (la forma en que los bienes o servicios llegan al usuario).

La ase mas ampliamente utilizada para organizar es la departamentalización funcional y se encuentra presente en casi toda empresa y en algún nivel en la estructura de la de la organización. Las características de las funciones de las empresas de ventas, producción y finanzas, están tan ampliamente reconocidas y profundamente comprendidas que son la base no solo de la organización departamental sino también, con mayor frecuencia, de la departamentalización a nivel superior.

La coordinación de las actividades se pueden lograr mediante reglas y procedimientos, varios aspectos de la planeación (por ejemplo, las metas y los presupuestos), la jerarquía organizacional, los contactos personales y en ocasiones los departamentos de enlace. Se puede utilizar un departamento de este tipo entre ingeniería y producción para manejar los problemas de diseños o de cambios.

VENTAJAS

La ventaja más importante de la departamentalización funcional es que es un método lógico y probado a través del tiempo. También es la mejor forma de asegurar que los altos gerentes defenderán el poder y el prestigio de las actividades básicas de la empresa. Además sigue el principio de la especialización ocupacional y de esta forma facilita la eficiencia en las labores del personal.

DESVENTAJAS

Puede tender a disminuir el interés en los objetivos globales de la empresa. El tamaño del área geográfica en la que opera una empresa pude necesitar del agrupamiento territorial de las actividades; la producción o la compra de numerosas líneas de productos. Desarrollan actitudes y otros patrones de conducta que muestran lealtad a un departamento funcional y no a la empresa en general. Estos muros entre los departamentos funcionales son comunes y se requieren de mucho esfuerzo para derribarlos.

6.9.6.1.4. DEPARTAMENTALIZACION TERRITORIAL O GEOGRÁFICA



La departamentalización territorial es bastante común en empresas que operan en amplias áreas geográficas. En este caso, puede ser importante que las actividades en una determinada área del territorio se agrupen y se asignen a un gerente.

GRADO DE OBLIGACION.

La departamentalización territorial es especialmente atractiva para empresas a gran escala u otras empresas cuyas actividades estén física o geográficamente dispersas. Sin embargo, una planta quizá sea local en sus actividades y a pesar de ello asigne el personal de su departamento de seguridad sobre una base territorial, por ejemplo, colocando dos guardianes en cada una de las entradas al sur y al oeste. Las tiendas por departamentos basándose en esto asignan al personal que recorre los pisos y es una forma común de asignar conserjes, limpiadores de ventanas y similares. Las empresas mercantiles recurren a este método cuando se llevan a cabo operaciones similares en diferentes áreas geográficas, como es el caso del montaje de automóviles, las ventas al detalle y al por mayor en cadenas de tiendas y el refinado del petróleo. Muchas agencias del gobierno (entre otras el departamento de ingresos internos, la junta de reserva federal, los tribunales federales y el servicio postal) adoptan esta base de organización en sus esfuerzos por proporcionar servicios similares en forma simultánea en todo el país. La departamentalización territorial es la que se usa con más frecuencia en las ventas y la producción; no se utiliza en finanzas que, por lo general, se concentra en las oficinas centrales.

VENTAJAS

• Asigna la responsabilidad a un nivel inferior.

• Estimula la participación local en la tomas de decisiones y mejora la coordinación de las actividades en una región.

• Los gerentes pueden prestar especial atención a las necesidades y problemas de los mercados locales.

• La producción se puede organizar también sobre una base territorial estableciendo plantas en una región en particular.

• Esto puede reducir los costes de transporte y el tiempo de entrega.

• Mejora la comunicación cara a cara con las personas de la comunidad.
DESVENTAJAS

• Requieren de más personas con capacidades administrativas generales y la escasez de ellas con frecuencia es factor que limita el crecimiento de una empresa.

• Tiende a duplicar los servicios.

• Puede aumentar el problema del control por parte de los altos gerentes en las oficinas centrales.

6.9.6.1.5. DEPARTAMENTALIZACION POR CLIENTES

El agrupar las actividades de modo que reflejen un interés principal en los clientes es común en diversas empresas. Los clientes son la clave de la forma en que se agrupan las actividades cuando cada una de las diferentes cosas que hace una empresa para ellos las administra un jefe de departamento. Un ejemplo es e l departamento de ventas industriales de un mayorista que también le vende a un minorista. Los dueños y los gerentes de negocios ordenan con frecuencia las actividades sobre esta base para atender los requisitos de grupos de clientes claramente definidos y las instituciones educacionales ofrecen cursos normales y de ampliación de conocimientos para dar servicio a diferentes grupos de estudiantes.

Al separar algunos tipos de departamentos de clientes de los departamentos de productos se presentan decisiones difíciles de tomar. Por ejemplo, en los grandes mercados centrales de pago en efectivo para productos agrícolas, los funcionarios de préstamo de los bancos comerciales se especializan con frecuencia en frutas, verduras o cereales, incluso hasta el punto donde un funcionario en particular solo hará prestamos sobre trigo o naranjas. Este es un caso de departamentalización por clientes, puesto que el servicio de préstamos se proporciona por tipos de clientes.

VENTAJAS

• Pude atender las necesidades especiales y muy variadas de los clientes de servicios claramente definidos.

• El fabricante que vende con frecuencia tanto a mayoristas como a compradores industriales pude atender sus necesidades especiales estableciendo departamentos por separado.

• Las operaciones de una campaña United Way están planeadas sobre la base de diferentes clasificaciones de “clientes” y los departamentos del gobierno federal se establecen para atender a agricultores, hombres de negocios, trabajadores, industriales, personas de edad avanzada y otros grupos específicos.

DESVENTAJAS

• La dificultad de coordinación entre este tipo de departamentos y aquellos organizados sobre otras bases, existiendo una presión constante de los gerentes de los departamentos de clientes para recibir un tratamiento especial.

• La posibilidad de subempleo de las instalaciones y de los trabajadores especializados en los grupos de clientes.

6.9.6.1.6. DEPARTAMENTALIZACION POR PROCESO O EQUIPO



Las empresas industriales agrupan con frecuencia sus actividades alrededor de un proceso o de un tipo de equipo. Esta base de departamentalización se puede encontrar en el agrupamiento de los procesos de pintura o de galvanoplastia, o la colocación en una área de la planta de las prensas troqueladoras o maquinas automáticas para fabricar tornillos. En esta clase de departamentalización se reúnen las personas y los materiales con el fin de llevar a cabo una operación en particular.

Un ejemplo común de departamentalización por equipos es el departamento de procesamiento electrónico de datos. Al volverse caras y complejas las instalaciones para el procesamiento de datos, con capacidades siempre en aumento, existe la tendencia a organizarlos en un departamento por separado. La mayor parte de las grandes compañías, e incluso las de tamaño medio, tienen estos departamentos.

En algunos casos las estaciones de computación conectadas a la computadora central de la empresa (o a una externa sobre la base de tiempo compartido o de arrendamiento), las mini-computadoras y computadoras personales, han tenido el efecto de retrasar el crecimiento de los departamentos centralizados de computación. Sin embargo, es indudable que seguirán existiendo importantes departamentos de procesamiento de datos, colocados en una posición bastante alta en la estructura de la organización.

6.9.6.1.7. DEPARTAMENTALIZACION POR PRODUCTOS



El agrupamiento de actividades en base a productos o a líneas de productos ha crecido en importancia desde hace tiempo en las empresa de líneas múltiples y de gran escala. Se puede observar como un proceso evolucionista. Normalmente, las compañías y otras empresas que adoptan esta forma de departamentalización estaban organizadas por funciones. Con el crecimiento de la empresa, los gerentes de producción, de ventas y servicios y los ejecutivos de ingeniería, se enfrentaros a grandes problemas. La tarea administrativa se volvió compleja y la amplitud de la administración limito su capacidad para aumentar el numero de gerentes subordinados inmediatos. En este punto se hizo necesaria la reorganización basada en la división por productos. Esta estructura le permite a la alta dirección delegar en un ejecutivo de división amplia autoridad sobre las funciones de producción, ventas, servicios e ingeniería que se relacionen con un determinado producto o línea de productos y exigir un alto grado de responsabilidad por las utilidades a cada uno de estos gerentes.

VENTAJAS

• Facilita el uso de capital especializado (por ejemplo, una prensa para moldear carrocerías de automóviles)

• Fomenta un cierto tipo de coordinación y permite el uso máximo de las habilidades personales y del conocimiento especializado.

• Permite el crecimiento y la diversidad de los productos y servicios proporcionados por la empresa.

• Es importante que las actividades relacionadas con un producto en particular estén coordinadas.

• Se puede exigir a los gerentes del departamento del producto responsabilidad por las utilidades.

• Este tipo de departamentalización ofrece un campo de capacitación medible para gerentes generales.

DESVENTAJAS

• La necesidad de contar con más personas con capacidades administrativas generales.

• Necesitan tener suficientes decisiones y control a nivel de las oficinas centrales para asegurar que no se desintegre toda la empresa.

6.9.6.1.8. DEPARTAMNETALIZACION POR PROYECTOS



La agrupación u organización basada en proyectos implica la diferencia y distribución de las actividades de acuerdo con los productos y resultados (outputs) relativos a uno o varios proyectos de la empresa. Esta estrategia es utilizada en empresas de gran tamaño, fabricantes de productos que exigen gran concentración de recursos y un prolongado tiempo de producción. Es el caso de los astilleros que producen navíos, y de las obras de construcción civil (edificios) o industrial (fabricas y centrales hidroeléctricas), que requieren tecnología sofisticada, personal especializado y recursos diversos en el proceso de producción. Como son productos de gran tamaño, que exigen planeación individual y detallada, y un largo periodo de producción, cada uno de ellos se aborda como un proyecto único en su genero. Esta estrategia de organización adapta la estructuras de la empresa a los proyectos que se proponen realizar; requiriendo una estructura organizacional flexible y adaptable a las circunstancias del proyecto.

La agrupación por proyectos permite lograr un elevado grado de coordinación entre las partes involucradas, que abandonan sus posiciones anteriores para dedicarse temporalmente a determinado proyecto, que las absorbe por completo.

VENTAJAS

• Ideal cuando la concentración de recursos es grande y provisional, y cuando el producto es de gran tamaño.

• Orientada hacia resultados concretos.

• Alta concentración de recursos e inversiones, con fechas y plazos de ejecución.

• Adaptación al desarrollo tecnológico.

• Ideal para productos altamente complejos.

DESVENTAJAS

• Concentra personas y recursos en cada proyecto provisionalmente.

• Al final de un proyecto hay incertidumbre en cuanto a otros proyectos.

• Discontinuidad y parálisis.

• Angustia de los especialistas en cuanto a su propio futuro.

2. Qué es una Organigrama, clases de organigramas, modelos de presentación
Los organigramas son la representación gráfica de la estructura orgánica de una empresa u organización que refleja, en forma esquemática, la posición de las áreas que la integran, sus niveles jerárquicos, líneas de autoridad y de asesoría [1].

Por tanto, teniendo en cuenta que los organigramas son de suma importancia y utilidad para empresas, entidades productivas, comerciales, administrativas, políticas, etc., y que todos aquellos que participan en su diseño y elaboración deben conocer cuáles son los diferentes tipos de organigramas y qué características tiene cada uno de ellos, en el presente artículo se plantea una clasificación basada en las clasificaciones de dos autores, con la finalidad de que el lector pueda tener una idea más completa acerca de los diversos tipos de organigramas y de sus características generales.

Tipos de Organigramas:

Basándome en las clasificaciones planteadas por Enrique B. Franklin (en su libro "Organización de Empresas") y Elio Rafael de Zuani (en su libro "Introducción a la Administración de Organizaciones"), pongo a consideración del lector la siguiente clasificación de organigramas: 1) Por su naturaleza, 2) por su finalidad, 3) por su ámbito, 4) por su contenido y 5) por su presentación o disposición gráfica.

1. POR SU NATURALEZA: Este grupo se divide en tres tipos de organigramas:

Microadministrativos: Corresponden a una sola organización, y pueden referirse a ella en forma global o mencionar alguna de las áreas que la conforman [2].
Macroadministrativos: Involucran a más de una organización [2].
Mesoadministrativos: Consideran una o más organizaciones de un mismo sector de actividad o ramo específico. Cabe señalar que el término mesoadministrativo corresponde a una convención utilizada normalmente en el sector público, aunque también puede utilizarse en el sector privado [2].
2. POR SU FINALIDAD: Este grupo se divide en cuatro tipos de organigramas:

Informativo: Se denominan de este modo a los organigramas que se diseñan con el objetivo de ser puestos a disposición de todo público, es decir, como información accesible a personas no especializadas [3]. Por ello, solo deben expresar las partes o unidades del modelo y sus relaciones de líneas y unidades asesoras, y ser graficados a nivel general cuando se trate de organizaciones de ciertas dimensiones [3].
Analítico: Este tipo de organigrama tiene por finalidad el análisis de determinados aspectos del comportamiento organizacional, como también de cierto tipo de información que presentada en un organigrama permite la ventaja de la visión macro o global de la misma, tales son los casos de análisis de un presupuesto, de la distribución de la planta de personal, de determinadas partidas de gastos, de remuneraciones, de relaciones informales, etc. Sus destinatarios son personas especializadas en el conocimiento de estos instrumentos y sus aplicaciones [3].
Formal: Se define como tal cuando representa el modelo de funcionamiento planificado o formal de una organización, y cuenta con el instrumento escrito de su aprobación. Así por ejemplo, el organigrama de una Sociedad Anónima se considerará formal cuando el mismo haya sido aprobado por el Directorio de la S.A. [3].
Informal: Se considera como tal, cuando representando su modelo planificado no cuenta todavía con el instrumento escrito de su aprobación [3].
3. POR SU ÁMBITO: Este grupo se divide en dos tipos de organigramas:

Generales: Contienen información representativa de una organización hasta determinado nivel jerárquico, según su magnitud y características. En el sector público pueden abarcar hasta el nivel de dirección general o su equivalente, en tanto que en el sector privado suelen hacerlo hasta el nivel de departamento u oficina [2]. 
Ejemplo:
Tipos de Organigrama: Generales
Específicos: Muestran en forma particular la estructura de un área de la organización [2].
Ejemplo:
Tipos de Organigramas: Específico
4. POR SU CONTENIDO: Este grupo se divide en tres tipos de organigramas:

Integrales: Son representaciones gráficas de todas las unidades administrativas de una organización y sus relaciones de jerarquía o dependencia. Conviene anotar que los organigramas generales e integrales son equivalentes [2]. 
Ejemplo:
Tipo de Organigrama: Integral
Funcionales: Incluyen las principales funciones que tienen asignadas, además de las unidades y sus interrelaciones. Este tipo de organigrama es de gran utilidad para capacitar al personal y presentar a la organización en forma general [2].
Ejemplo:
Tipo de Organigrama: Funcional
De puestos, plazas y unidades: Indican las necesidades en cuanto a puestos y el número de plazas existentes o necesarias para cada unidad consignada. También se incluyen los nombres de las personas que ocupan las plazas [2].
Tipo de Organigrama: De puestos, plazas y unidades
5. POR SU PRESENTACIÓN O DISPOSICIÓN GRÁFICA: Este grupo se divide en cuatro tipos de organigramas:

Verticales: Presentan las unidades ramificadas de arriba abajo a partir del titular, en la parte superior, y desagregan los diferentes niveles jerárquicos en forma escalonada. Son los de uso más generalizado en la administración, por lo cual, los manuales de organización recomiendan su empleo [2].
Tipo de Organigrama: Vertical
Horizontales: Despliegan las unidades de izquierda a derecha y colocan al titular en el extremo izquierdo. Los niveles jerárquicos se ordenan en forma de columnas, en tanto que las relaciones entre las unidades se ordenan por líneas dispuestas horizontalmente [2].
Tipo de Organigrama: Horizontal
Mixtos: Este tipo de organigrama utiliza combinaciones verticales y horizontales para ampliar las posibilidades de graficación. Se recomienda utilizarlos en el caso de organizaciones con un gran número de unidades en la base [2].
Tipo de Organigrama: Mixto
De Bloque: Son una variante de los verticales y tienen la particularidad de integrar un mayor número de unidades en espacios más reducidos. Por su cobertura, permiten que aparezcan unidades ubicadas en los últimos niveles jerárquicos [2].
Tipo de Organigrama: De Bloque
Circulares: En este tipo de diseño gráfico, la unidad organizativa de mayor jerarquía se ubica en el centro de una serie de círculos concéntricos, cada uno de los cuales representa un nivel distinto de autoridad, que decrece desde el centro hacia los extremos, y el último círculo, osea el más extenso, indica el menor nivel de jerarquía de autoridad. Las unidades de igual jerarquía se ubican sobre un mismo círculo, y las relaciones jerárquicas están indicadas por las líneas que unen 

3. Qué es un Departamento Administrativo,
DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Artículo 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquéllas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros. Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros, las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN 
 http://www.dnp.gov.co/ )
Funciones del Departamento Nacional de Planeación: (decreto 3517/2009)
Artículo 3°. Funciones del Departamento Nacional de Planeación. Son funciones del Departamento Nacional de Planeación, además de las que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las siguientes:
Proponer los objetivos y estrategias macroeconómicas y financieras, consistentes con las políticas y planes del Gobierno Nacional, de acuerdo con la proyección de escenarios de corto, mediano y largo plazo.
Coordinar la formulación del Plan Nacional de Desarrollo para su evaluación por parte del Consejo Nacional de Planeación y del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, así como para su posterior presentación al Congreso de la República, coordinar su ejecución, realizar el seguimiento y la evaluación de gestión y resultados del mismo.
Desarrollar las orientaciones de planeación impartidas por el Presidente de la República y coordinar el trabajo de formulación, seguimiento y evaluación de resultados del Plan Nacional de Desarrollo con los Ministerios, Departamentos Administrativos y entidades territoriales.
Aprobar las metodologías para la formulación, el seguimiento y la evaluación de las políticas, los programas y los proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo.
Aprobar las metodologías para la identificación, formulación y evaluación de los proyectos financiados con recursos nacionales.
Coordinar a todas las entidades y organismos públicos para garantizar el debido cumplimiento y ejecución de las políticas, los programas y los proyectos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo.
Dirigir y coordinar el cumplimiento de las políticas de inversión pública y garantizar su coherencia con el Plan de Inversiones Públicas.
Asegurar una adecuada programación del presupuesto de inversión, con base en la evaluación de resultados.
Promover, elaborar y coordinar estudios e investigaciones atinentes a la modernización y tecnificación de la macroestructura del Estado, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Elaborar planes de largo plazo sobre organización del Estado, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre planeación territorial del país y políticas ambientales y de desarrollo sostenible.
Diseñar y organizar los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión. El Departamento Nacional de Planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.
Difundir los resultados de las evaluaciones anuales de las entidades, del Plan Nacional de Desarrollo y de las evaluaciones de impacto de las políticas públicas.
Suministrar al Presidente de la República informes periódicos y los demás que este solicite, acerca del cumplimiento de los planes de desarrollo y asesorarlo en la preparación del informe que sobre la misma materia debe presentar anualmente al Congreso de la República.
Participar en las gestiones de financiamiento externo o interno relacionadas con los planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social. Para el efecto, apoyará los organismos y entidades públicas en la preparación y presentación de proyectos que puedan ser financiados con crédito interno y externo y participará en las correspondientes negociaciones.
Estudiar y evaluar el estado y cuantía de la deuda externa pública y privada y proponer al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo sin exceder la capacidad de endeudamiento del país, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Diseñar, reglamentar, sistematizar y operar el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, que deberá incluir los proyectos financiables total o parcialmente con recursos del Presupuesto General de la Nación.
Reglamentar el Sistema de Registro Descentralizado de Programas y Proyectos y su viabilidad, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Priorizar, de acuerdo con los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, los programas y proyectos del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) para su incorporación en la Ley Anual del Presupuesto, asegurando su relación con los resultados de su evaluación, en coordinación con los Ministerios y Departamentos Administrativos.
Llevar el registro de los proyectos que hayan sido declarados por los respectivos Ministerios como viables, para ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías y recomendar la priorización de la asignación de recursos a estos proyectos.
Apoyar a los organismos y entidades competentes en la formulación de políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el estímulo a la actividad productiva, la inversión privada, la competitividad y la atención integral a la población desplazada, en coordinación con los Ministerios y los Departamentos Administrativos.
Participar en la evaluación de los proyectos de inversión privada nacional o extranjera que requieran intervención del Gobierno Nacional.
Ejercer las funciones que le correspondan, en relación con el Sistema General de Participaciones, conforme a las normas legales vigentes.
Diseñar instrumentos para la difusión de las metodologías y resultados del seguimiento y evaluación de los programas y políticas en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.
Coordinar, diseñar, aprobar y aplicar las metodologías para el seguimiento y aplicación de un sistema integral de evaluación permanente de la descentralización, de la gestión pública territorial y del ordenamiento territorial, en especial, los aspectos a que se refieren las Leyes 617 de 2000, 715 de 2001, 1176 de 2007 y las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Conceptuar sobre la creación de nuevos departamentos y municipios, cuando fuere el caso, según las normas vigentes.
Promover la realización de actividades tendientes a fortalecer los procesos de descentralización y modernización de la gestión pública y el fortalecimiento de los procesos de planificación y gestión pública territorial.
Participar en el diseño de la política para la prestación de servicios públicos domiciliarios, a través de las Comisiones de Regulación y promover su adopción por parte de las empresas de servicios públicos.
Trazar las políticas generales y desarrollar la planeación de las estrategias de control y vigilancia, para la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Orientar y coordinar la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos realizados por las entidades adscritas y vinculadas al Departamento.
Controlar y vigilar directamente o mediante la contratación de interventores, la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y tomar los correctivos necesarios en los casos que se determine una mala utilización de dichos recursos.
Dirigir, coordinar y dar cumplimiento a las políticas de inversión pública referentes al Fondo Nacional de Regalías y a las regalías y compensaciones, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.
Diseñar las metodologías para declarar viables proyectos a ser financiados con recursos de regalías o compensaciones.
Las demás que le sean asignadas, de conformidad con su naturaleza.
Artículo 4°. Funciones del Departamento Nacional de Planeación relacionadas con el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. Son funciones principales del Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de Secretaría Técnica del Conpes, las siguientes:
Presentar para su estudio y aprobación la programación macroeconómica anual.
Someter a su consideración el Plan Nacional de Desarrollo, en los términos señalados en la Ley Orgánica del Plan.
Presentar, para su aprobación, las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional.
Presentar, para su análisis, estudios sobre la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y de las políticas, estrategias, programas y proyectos del Gobierno Nacional.
Someter a su estudio y aprobación las bases y criterios de la inversión pública.
Presentar, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para estudio y aprobación del Confis, el plan financiero del sector público.
Presentar para su estudio y aprobación el plan operativo anual de inversiones.
Presentar para su estudio y aprobación el programa de desembolsos de crédito externo del sector público, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Preparar y someter a su consideración los conceptos relacionados con la celebración de los contratos de empréstito de la Nación o de las entidades públicas, en los términos previstos por las disposiciones legales vigentes.
Preparar y someter a su consideración los conceptos relacionados con el otorgamiento de garantías por parte de la Nación a los contratos de crédito interno o externo de las entidades públicas, en los términos previstos por las disposiciones legales vigentes.
Preparar y someter a su consideración los documentos que soporten la calificación de importancia estratégica de gastos de inversión que requieran asignación de vigencias futuras que superen el período de gobierno, de conformidad con la Ley Orgánica de Presupuesto.
Presentar, para su estudio y aprobación, el monto y distribución de las utilidades y los superávit de las entidades descentralizadas.
Presentar para su aprobación la distribución del Sistema General de Participaciones.
Prestar el apoyo requerido por el Conpes en todas las demás actuaciones y funciones de su competencia.
Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del Departamento Nacional de Planeación.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA 
 http://www.dafp.gov.co 
Funciones del Departamento Administrativo de la Función Pública: (art. 2, decreto 188/2004)
Formular, promover y evaluar las políticas de empleo público en la Rama Ejecutiva del Poder Público de los órdenes nacional y territorial, dentro del marco de la Constitución y la ley, en lo referente a: Planificación del Empleo, Gestión de las Relaciones Humanas y Sociales, Gestión del Desarrollo, Gestión del Empleo, Gestión del Desempeño, Organización del Empleo, Sistemas de Clasificación y Nomenclatura y Administración de Salarios y Prestaciones Sociales.
Asesorar técnicamente a las unidades de personal de las diferentes entidades y organismos del orden nacional y territorial de la Administración Pública, en el cumplimiento de las políticas de empleo público adoptadas por el Gobierno Nacional.
Establecer y promover las políticas generales de adiestramiento, formación y perfeccionamiento del recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Diseñar, dirigir e implementar el Sistema Unico de Información de Personal, SUIP, para el seguimiento y análisis de la organización administrativa del Estado y de la situación y gestión del recurso humano al servicio de la Administración Pública.
Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos en que lo disponga la ley.
Coordinar con la Escuela Superior de Administración Pública la formulación y desarrollo del Plan Nacional de Formación y Capacitación, el Plan Nacional de Formación de Veedores y los contenidos curriculares del Programa Escuela de Alto Gobierno.
Formular, coordinar, promover y evaluar de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de organización administrativa, nomenclatura y salarios de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y territorial.
Dirigir y orientar estudios e investigaciones enfocados al fortalecimiento y racionalización organizacional y de sistemas de nomenclatura y salarios de los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y territorial y velar por la armonización de las reformas administrativas a las necesidades de la planeación económica y social.
Propender por la funcionalidad y modernización de las estructuras administrativas y los estatutos orgánicos de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional.
Prestar la asesoría técnica en las reformas organizacionales y en la adopción del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos a los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y territorial.
Mantener actualizado el Manual de la Rama Ejecutiva del Poder Público y adoptarlo oficialmente.
Fijar las políticas generales en materia de Control Interno y recomendarlas al Gobierno Nacional para su adopción.
Analizar y conceptuar sobre la idoneidad de los nombramientos de los jefes de control interno.
Apoyar al Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de Control Interno en los temas de su competencia y ejercer la Secretaría Técnica del mismo.
Apoyar al Gobierno Nacional en la coordinación e implementación de programas de selección de personal de la alta gerencia pública, para que la vinculación de dichos servidores públicos se realice mediante concurso abierto de conformidad con la ley.
Orientar y evaluar la política de racionalización de trámites adoptada por el Gobierno Nacional.
Organizar el Banco de Exitos de la Administración Pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 y recomendar al Gobierno Nacional los criterios para el otorgamiento del Premio Nacional de Alta Gerencia.
Definir lineamientos de política para impulsar en las entidades públicas el diseño de programas de estímulo e incentivos a los servidores.
Asesorar a los municipios de menos 100.000 habitantes en la organización y gestión en materia de empleo público.
Orientar, coordinar, evaluar y ejercer control administrativo a la gestión de las entidades que conforman el Sector Administrativo de la Función Pública.
Suministrar información estadística relacionada con el número de cargos ocupados por mujeres, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 581 de 2000.
Las demás funciones asignadas por la ley.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ECONOMÍA SOLIDARIA 
 Web
Funciones del Departamento Nacional de Economía Solidaria: (art. 2, decreto 1798/2003)
Formularla [sic.] política del Gobierno Nacional con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria dentro del marco constitucional.
Elaborarlos planes, programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección del Estado con respecto a las organizaciones de la Economía Solidaria y ponerlas a consideración del Departamento Administrativo Nacional de Planeación.
Coordinar las políticas, planes y programas estatales para el desarrollo de la Economía Solidaria, entre las diversas entidades del Estado del orden nacional, departamental, distrital o municipal, así como frente a las funciones específicas que dichas instituciones públicas realicen en beneficio de las entidades de la Economía Solidaria y en cumplimiento de sus funciones.
Procurarla coordinación y complementación de las políticas, planes, programas y funciones del Estado relacionadas con la promoción, fomento y desarrollo de las organizaciones de la Economía Solidaria, con respecto a similares materias que tengan establecidas las entidades de integración y fomento de dicho sector, olas que adelanten otras instituciones privadas nacionales o internacionales, interesadas en el mismo.
Coordinar redes intersectoriales, interregionales e interinstitucionales para la promoción, formación, investigación, fomento, protección, fortalecimiento y estímulo del desarrollo empresarial, científico y tecnológico de las organizaciones de la Economía Solidaria.
Adelantar estudios, investigaciones y llevar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones de la Economía Solidaria y de su entorno, para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
Promoverla creación y desarrollo de los diversos tipos de entidades de Economía Solidaria, para lo cual podrá prestar la asesoría y asistencia técnica, tanto alas comunidades interesadas en la organización de tales entidades, como a estas mismas.
Impulsar y apoyar la acción de los organismos de integración y fomento de las organizaciones de la Economía Solidaria, con los cuales podrá convenir la ejecución de los programas.
Divulgarlos principios, valores y doctrina por los cuales se guían las organizaciones dela Economía Solidaria y promover la educación solidaria, así como también la relacionada con la gestión socio-empresarial par a este tipo de entidades.
Identificar, coordinar e impulsar los recursos a nivel interinstitucional e intersectorial.
Organizar los procesos de inducción y educación en la práctica de la Economía Solidaria y expedir certificados de acreditación sobre educación en teoría y práctica de Economía Solidaria.
DEPARTAMENTO NACIONAL PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL 
 http://www.dps.gov.co/portal/default.aspx
Funciones del Departamento Nacional para la Prosperidad Social: (art. 4, decreto 4155/2011)
Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Proponer en el marco de sus competencias, las normas que regulen las acciones para el cumplimiento de su objeto.
Dirigir y orientar la función de planeación del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación a su cargo.
Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para facilitar la formulación y evaluación de las políticas, planes, estrategias y programas dirigidos al cumplimiento de su objeto.
Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que defina el Presidente de la República y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo.
Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que definan las instancias competentes y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo.
Efectuar la coordinación interinstitucional para que los planes, programas, estrategias y proyectos que ejecute el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación se desarrollen de manera ordenada y oportuna al territorio nacional.
Gestionar y generar alianzas estratégicas con otros gobiernos u organismos de carácter internacional que faciliten e impulsen el logro de los objetivos del Sector, en coordinación con las entidades estatales competentes.
Orientar, coordinar y supervisar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y funciones a cargo de sus entidades adscritas y vinculadas, y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.
Coordinar la preparación y presentación de informes periódicos de evaluación de resultados de las actividades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación al Presidente de la República, así como a las demás instancias que lo requieran.
Coordinar la definición y el desarrollo de estrategias de servicios compartidos encaminados a mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos del Sector.
Promover el fortalecimiento de las capacidades institucionales territoriales en los asuntos relacionados con las funciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.
Administrar el Fondo de Inversión para la Paz, FIP, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 487 de 1998 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Constituir y/o participar con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades que apoyen o promuevan el cumplimiento de las funciones o fines inherentes al Departamento Administrativo, así como destinar recursos de su presupuesto para tales efectos.
Hacer parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar establecido en la Ley 7ª de 1979.
Definir las políticas de gestión e intercambio de la información, de las tecnologías de información y comunicaciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y procurar la disponibilidad de información para el eficiente cumplimiento de las funciones de las entidades.
Las demás que le asigne la ley.

4. Qué es un Departamento Financiero

La estructura y organización adecuada del departamento financiero constituye una exigencia básica para poder desarrollar satisfactoriamente la función financiera en los términos descritos anteriormente.
Estas tareas han de garantizar un correcto funcionamiento interno del departamento, así como una apropiada coordinación con el resto de las áreas funcionales de la empresa. Si la información financiera no es correcta, difícilmente se podrá optar entre alternativas distintas de desarrollo del negocio. Si faltan datos financieros o son inadecuados los que se utilizan, será difícil detectar los problemas a tiempo y en consecuencia no se podrán aplicar las medidas correctoras necesarias.
5.1.  EL DIRECTOR FINANCIERO
El director financiero tiene como misiones fundamentales la tradicional de dirigir a sus subordinados del departamento y la de actuar como asesor e instrumento funcional -en materia financiera- del director general de quien dependa. Una y otra responsabilidad exigen de él que establezca las políticas y procedimientos financieros que hayan de aplicarse en la empresa.
Básicamente, la función financiera puede descomponerse en cuatro áreas de responsabilidad:
Funciones de control y planificación, incluyendo el sistema de información contable, identificadas usualmente con las del controller de la empresa.
Funciones derivadas del manejo, control y protección de la tesorería y otros activos líquidos, identificadas usualmente con las del tesorero.
Funciones financieras diversas o de carácter atípico.
Funciones derivadas de servicios auxiliares establecidos bajo la responsabilidad del departamento financiero.
5.2.  LA ORGANIZACIÓN DEL DEPARTAMENTO FINANCIERO
La figura 1 describe las unidades o áreas de actividad básicas de una mediana/gran empresa así como las líneas de relación jerárquica y responsabilidad correspondientes a la organización formal del departamento financiero. Es importante tener en cuenta que la denominación de la división, departamentos y puestos pueden variar de unas empresas a otras, manteniéndose, no obstante, la función que desempeñan, según los principios y modelos organizativos básicos, tal y como ha sido introducido en la Unidad didáctica 2.  Existe la posibilidad de que exista un comité de financiación e inversiones, como unidad de apoyo y complementaria al comité de auditoría, que suelen exigir las mejores prácticas de un «buen gobierno corporativo» o de la empresa, como staff del consejo de administración, con el objetivo de garantizar el control económico, la transparencia y veracidad de la información financiera en la defensa de los intereses de los accionistas y de los grupos de interés socioeconómicos.
Figura 1. Organización básica del departamento financiero de la empresa

En concreto, tal y como aparece en la figura 1, en general se considera que las secciones que componen el departamento financiero son: auditoría interna, control financiero, fiscal, tesorería y servicios auxiliares. Actividades, departamentos o secciones que se comentan seguidamente.
5.2.1.  Auditoría interna
Su función principal es proporcionar información y elementos de juicio al comité de auditoría de la empresa con una finalidad:
Mejorar el funcionamiento de la organización consiguiendo mejoras incrementales en los beneficios.
Complementa la labor de los auditores externos.
5.2.2.  Control
Las funciones típicas que dependen del controller están relacionadas con la gestión y control de los activos de la empresa. Estas se dividen en:
Análisis económico-financiero:
- Nuevas inversiones.
- Rentabilidad por centros de beneficio o unidades de negocio.
- Análisis de adquisiciones.
- Aplicaciones de investigación operativa.
Presupuestos y planificación:
- Formalización de presupuestos.
- Integración de presupuestos.
- Previsiones de beneficios y caja.
- Asignación y reparto de gastos generales.
- Análisis de desviaciones.
Contabilidad y costes:
- Interna.
- Externa.
Proceso de datos:
- Aplicaciones.
- Análisis y programación (parametrización).
- Operación.
- Edición e informe informáticos.
Resulta imprescindible llamar la atención sobre la sección o el departamento de proceso de datos, ya que este corresponde concretamente a los datos financieros, aunque estos pueden abarcar otras áreas. Ahora bien, existen herramientas afectas o relacionadas con otros departamentos como el comercial, producción y recursos humanos que pueden tener datos de una gran sensibilidad y que se puede asignar al departamento financiero por dos razones fundamentales:
Porque las finanzas estén implicadas en todas las áreas de la organización.
Porque una gran parte de las aplicaciones informáticas requieren, además de su interconexión, grandes análisis de inversión.
La responsabilidad del controller es evaluar el riesgo económico del negocio, es decir, la posibilidad de que las inversiones no generen el excedente esperado. El riesgo económico se asocia con la composición de los activos.
5.2.3.  Fiscal
Esta sección no siempre está en el seno de la empresa, porque se puede cubrir con asesores expertos en la materia; solo a partir de una cierta dimensión se justifica la existencia de una o varias personas que presten atención específica al tema fiscal. Las funciones van desde el cálculo de los impuestos a pagar,  hasta la elaboración de un plan fiscal que aproveche de forma proactiva las oportunidades que la legislación ofrece.
5.2.4.  Tesorería
El departamento de tesorería es una de las funciones financieras más diferenciadas y fáciles de entender que se encuentran dentro del área financiera. La funciones del tesorero se pueden clasificar en:
Relaciones financieras:
- Previsión de fondos.
- Mantenimiento de relaciones con fuentes de fondos.
- Política con bancos y otras entidades de crédito y gestión de préstamos.
Operaciones financieras:
- Inversión de fondos de caja o pagos diferidos.
- Gestión de carteras.
Análisis de créditos:
- Política de créditos.
- Autorizaciones de créditos especiales.
Seguros:
- Contratación de seguros.
Caja:
- Recepción y custodia de activos líquidos.
La responsabilidad específica del tesorero puede expresarse de la forma siguiente: control del riesgo financiero de la empresa, entendiendo por riesgo financiero la posible incapacidad de hacer frente a las obligaciones que tiene contraídas debido al endeudamiento que mantiene en su pasivo. El riesgo financiero se relaciona, pues, con la estructura de financiación.
5.2.5.  Servicios auxiliares y generales
Dentro del área financiera se suele incluir todo el abanico de funciones complementarias a las anteriores y, dependiendo del tipo de empresa, puede dar lugar a más extensión o no del departamento. Las responsabilidades de carácter administrativo y de servicios generales suelen ser las de mantenimiento de instalaciones, servicios generales, gestión de inmuebles, que han estado vinculadas históricamente al departamento financiero o también denominado de administración y finanzas.

5. Qué es un Departamento de Producción
1. DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN
2. ÁREA DE PRODUCCIÓNComprende todo lo relacionado con eldesarrollo de los métodos y planes máseconómicos para la fabricación de losproductos autorizados, coordinación de lamano de obra, obtención y coordinación demateriales, instalaciones, herramientas yservicios.
3. Ingeniería de producto: encargada del desarrollo de productos y especificaciones necesarias para su elaboración.Ingeniería de proceso: define el proceso adecuado para cada producto y sus modificaciones. Prepara las hojas de ruta y determina tiempos de proceso y dotaciones necesarias.Ingeniería industrial: esta función agrupa todas las tareas necesarias para el planeamiento de instalaciones, herramientas, accesorios, y necesidad de mano de obra.
4. Ingeniería de planta: esta función se ocupa deldiseño, especificación y mantenimiento de losedificios, equipos e instalaciones de servicionecesarias.Planeamiento y control de la producción: esresponsable del planeamiento, la programación, lapreparación, el lanzamiento y la supervisión delcumplimiento.Fabricación: sector responsable de lafabricación de los productos y de las partescomponentes.
5. Control de calidad: en esta función seconcentran las tareas destinadas a establecerlímites aceptables de variación de los atributos deun producto y a informar el estado en que semantiene el producto dentro de estos limites.
6. RECURSOS UTILIZADOS EN PRODUCCIÓNEl área de producción, también llamada área odepartamento de operaciones, manufactura o deingeniería, es el área o departamento de unnegocio que tiene como función principal, latransformación de insumos o recursos (energía,materia prima, mano de obra, capital, información)en productos finales.5 P de operaciones
7. PLANTA DE PRODUCCIÓNes el lugar en donde se llevaa cabo la producción de losbienes o servicios de laorganización. En el caso deun restaurante, por ejemplo,la planta de producción esprecisamente el restaurante,es decir, el lugar en dondese lleva a cabo laproducción del servicio quese ofrece a los clientes.
8. LAS PERSONASEste caso se refiere atodo el personal quetrabaja en la empresa,es decir, los obreros oingenieros en el casode una fábrica, laspeinadoras, en unsalón de belleza, losvendedores en unatienda, o los meseros ycocineros en el caso deun restaurante.
9. LAS PARTESen este caso, hacenreferencia a la materiaprima, agua, luz, que esnecesaria para fabricar unproducto o paraproporcionar un servicio.Por ejemplo, el pegamento,las suelas, que serequieren para fabricarzapatos, o bien losalimentos, platos, agua,luz, gas, en el caso de unrestaurante.
10. LOS PROCESOS DE LOS SISTEMAS DE PRODUCCIÓN PLANEACIÓN Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN.Que se refieren alconjunto deactividades o pasospara fabricar losbienes y/o servicios.
11. TIPOS DE PRODUCTOS En primera instancia, todos los productos se dividen en tres grandes categorías que dependen de las intenciones del comprador o el tipo de uso y su durabilidad . En ese sentido, se clasifican de la siguiente manera: Productos de consumo: Están destinados al consumo personal en los hogares. Productos de negocios: La intención de los productos de negocios es la reventa, su uso en la elaboración de otros productos o la provisión de servicios en una organización. Productos según su duración: Este tipo de productos está clasificado según la cantidad de usos que se le da al producto, el tiempo que dura y si se trata de un bien tangible o un servicio intangible.
12. DOCUMENTOS QUE SE UTIZAN EN PRODUCCION ORDEN DE COMPRA FORMATO FICHA TECNICA DE PRODUCTO FORMATO SOLICITUD DE ORDEN DE TRABAJO FORMATO HOJA DE COSTOS SOLICITUD FACTURA REQUIRIMIENTO DE MATERIA PRIMA FORMATO CONTROL DE PROCESOS PLANTILLA DE PRODUCCION FORMATO REPORTE DIARIO DE EMPAQUE FORMATO CONTROL FACTURACION Y DESPACHOPlan maestro production sistema de production
13. GLOSARIOÁrea de producción :También llamada área o departamento deoperaciones, manufactura o de ingeniería, es el área o departamento deun negocio que tiene como función principal la transformación deinsumos o recursos (energía, materia prima, mano de obra, capital,información) en productos finales (bienes o servicios).Operaciones Actividades cuyos procesos combinan, separan, reformany transforman insumos o recursos en productos (bienes o servicios).Producción Acto de producir los productos, o la suma de todos losproductos (bienes o servicios) producidos en una empresa.Productividad Cociente resultante de dividir la producción (resultadosobtenidos) entre los recursos (insumos utilizados). Mientras mayor sea laproducción y menores los recursos (o costos) utilizados en ella, mayorserá la productividad. Recursos Elementos que serán utilizados en la producción de bienes oservicios, o que serán transformados en éstos los recursos pueden ser:financieros: dinero en efectivo.
14. BENCHMARKING Modelo de administración que busca la mejora continua delas mejores prácticas de negocio por medio del aprendizaje de lasmetodologías de otras empresas.CADENA DE VALOR Combinación organizada de las actividades básicas yagregadas de una empresa para la oferta de sus bienes y servicios paragenerar mayores márgenes de utilidad.COMPETITION ACT Ley canadiense que regula las practicas de competenciadesleal.DUMPING Comercio de bienes importados en un país por debajo del precioreal en su país de origen.GOOD WILL Es un concepto que reúne las características que diferencian auna empresa de sus competidores, otorgándole su elemento diferenciador enel mercado, reflejado comúnmente en su ventaja competitiva. No es fácil demedir o determinar. HOLDING Organización gerencial donde la empresa matriz es la dueña de lasacciones de sus subsidiarias. Usualmente controla y gerencia a su vez a lasdemás empresas del grupo empresarial. Puede ser de un grupo empresarialde un mismo sector, o también de empresas de diferentes sectoreseconómicos y productivos.
15. ISO 9000 Normatividad que evalúa la capacidad de una empresa parafabricar en forma constante sus productos mediante procesos de buenacalidad.ISO 14000 Normatividad que evalúa la capacidad de la empresa paraproducir sus bienes mediante procesos de buena calidad y con altaeficiencia en el cuidado ecológico y medio ambiental.JOINT VENTURES Alianza efectuada entre dos o mas empresas mediantela cual se crea una nueva empresa en conjunto con un objetivo especifico.OUTSOURCING Forma de mejorar competitivamente contratando losservicios de otras empresas especializadas en algunos procesos que noson propios objeto social de la empresa. RUTA CRITICA Línea de todo el proceso productivo de la empresa quedescribe los procedimientos más demorados en términos de tiempo quepueden se relacionan a los factores claves de éxito de la empresa conrespecto a su proceso productivo. EMPOWERMENT Estrategia de liderazgo que mejora el desempeño de lasorganizaciones con efectos directos en la cultura y el clima organizacionalal maximizar las capacidades del personal y la libertad de utilizar su criteriopara la toma de decisiones en tareas propias o comunes.

6. Qué es un Departamento Comercial
Auditoría comercial exprés
Uno de los principales pilares de toda compañía de éxito es el departamento comercial y máxime en esta etapa que venimos atravesando, donde la crisis golpea con fuerza los objetivos y resultados. Tras cuatro años de incertidumbre, de cambio y adaptación a las nuevas tecnologías, ha llegado el momento de dar al equipo de ventas un mayor protagonismo en su quehacer diario, ya que se encuentra en la
actualidad ante el nuevo reto de saber dar respuestas satisfactorias a las necesidades del mercado actual.

Nos encontramos frente a un mercado que ha cambiado en la última década más que en todo el siglo XX. Los vendedores necesitan aportar soluciones, seducir al cliente y, sin embargo, la argumentación y comunicación que realizan carece de los ingredientes básicos para conseguirlo.

Entonces ¿qué podemos hacer?

Para empezar no olvidemos que organizar, gestionar y controlar una cartera de clientes con éxito es una de las tareas más complejas que existen en la actualidad. Los vendedores operan en un entorno nuevo y a muchas empresas el cambio de ciclo les ha pillado con el pie cambiado, ya que las ventas no son las esperadas. En definitiva, para posicionarnos con éxito en un mercado cada vez más cambiante y competitivo, debemos dar un paso más, adentrarnos en las fronteras de las ventas inteligentes y orientarnos plenamente al cliente.

Y... ¿estamos preparados para conseguirlo?

La respuesta nos vendrá dada si realizamos una auditoría comercial express en la que se deberán examinar todas las áreas que puedan afectar a la eficacia comercial del equipo de ventas. Este análisis externo e imparcial nos deberá llevar a un plan de acción que nos permita mejorar la productividad del equipo y, en consecuencia, la rentabilidad de la empresa.

Objetivos de la auditoría comercial exprés

Pasar al equipo de ventas por «una ITV comercial».
Ayudar a cubrir los objetivos de la compañía tanto a nivel cuantitativo como cualitativo.
Analizar la fuerza de ventas y su nivel de compromiso con la empresa y el mercado.
Conocer y evaluar el grado de conocimiento que se tiene de la cartera de clientes y la competencia.
Alertar a la compañía de las posibles áreas de mejora necesarias para rentabilizar al máximo al equipo de ventas.
La experiencia nos indica que al igual que en otras actividades profesionales, como por ejemplo la ITV en los coches, existen unos puntos clave y precisos que testear, en los equipos de venta de las empresas hay unas variables que necesariamente han de evaluarse. A continuación inicio a modo de check list las líneas de análisis e intervención:

Conocimiento de la cartera de clientes. Analizar la información que disponemos de ellos.
Nivel de conocimiento del mercado y competencia. Saber el nivel de conocimiento que se tiene del mercado donde se opera.
¿Se conoce el elevator pitch de la empresa? Nivel de utilidad que el vendedor aporta sobre el valor diferencial de la compañía.
Grado de fidelización de los clientes. Descubrir en qué medida los clientes nos son fieles.
Análisis del producto ofertado. ¿Qué beneficios y soluciones se aportan al cliente?
Política de precios seguida por la compañía. Nivel de competitividad y flexibilidad que existe en esta área.
Análisis de la comunicación que se sigue. Determinar la imagen que se percibe de la compañía tanto a nivel on como off line.
Evaluación estratégica de su equipo. Análisis DAFO, BCG, cadena de valor...
Sistemas de calidad integrados. ¿Se ajustan los productos a los estándares de calidad implementados en el mercado?
Nivel de adaptación a las nuevas tecnologías. Los equipos de venta son el escaparate de las empresas. Herramientas, CRM, web...
Valoración del equipo comercial. ¿Son realmente competitivos los diferentes responsables del departamento comercial?
Sistemas de formación que se siguen. Los vendedores deben contar con programas de formación y adaptación a los cambios del mercado.
Criterios de seguimiento y motivación seguidos. Alerta e informa del grado en el que se está llevando a cabo la actividad comercial.
Valoración de la política de marketing seguida por la empresa. La estrategia de marketing influye directamente en los objetivos comerciales.
¿Cuentan con manual de ventas? Documento que aporta al vendedor la metodología a seguir en su actividad.
No olvidemos que en un mercado tan complejo y competitivo como el actual, lo que marca la diferencia entre el éxito y el fracaso es, sin duda, la gestión del equipo de ventas. En definitiva y como resumen final, he de decir que para posicionarse con éxito en un mercado cada vez más cambiante y competitivo, debemos adentrarnos en lo que se denominan ventas inteligentes y realizar con una asiduidad anual una auditoría comercial exprés.

7. Qué es un Departamento de Publicidad y Marketing,
Departamento mercadeo y publicidad
1. DEPARTAMENTO MERCADEO Y PUBLICIDAD<br />LEIDY NATALY FLOREZ ROMERO<br />LAURA NATHALIA VARGAS<br />
2. DEFINICION<br />El mercadeo juega un papel importantísimo en la vida actual porque gracias a todas sus actividades desarrolladas con los agentes en la economía, las personas podemos disfrutar de los bienes necesarios para satisfacer las necesidades y mantener nuestro nivel de vida. <br /> <br />
3. FUNCIONES DESPARTAMENTO PUBLICITARIO<br />El departamento de publicidad de la empresa cumple dos procesos de producción: el proceso de gestión y el proceso de control.<br />En el proceso de gestión, comprende tareas de producción, de coordinación (tanto interna como externa), y de conducción y manejo de operaciones del sector.<br />En el proceso de control, comprende a la supervisiónde todas las actividades y los resultados que se deben obtener. <br />
4. Análisis del mercado<br />La empresa debe conocer con el mayor detalle posible a sus clientes potenciales y reales. Hay que investigar cuáles son sus necesidades y deseos y cuáles son sus hábitos de compra, su capacidad de compra, etc. Esto permitirá a la empresa ofrecer los productos más adecuados a sus clientes.<br />Análisis de la empresa<br />Es función del marketing realizar un análisis interno de la empresa para conocer su situación frente al mercado. Entre la información que hay que recoger está el volumen de ventas, los productos vendidos y su distribución, los costes de producción y venta, etc.<br />
5. Desarrollo de nuevos productos<br />Los productos que una empresa ofrece al mercado acaban con el tiempo agotando su capacidad de atraer clientes. Por eso hay que estar pensando en nuevos productos para sustituir los que van dejando de ser rentables. Incluso en el caso de que un producto resulte lo suficientemente atractivo como para permanecer largo tiempo en su etapa de crecimiento, puede convenir lanzar nuevos productos para abordar otros segmentos o simplemente para responder a la competencia.<br />
6. ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL MARKETING<br />Para tener una idea más precisa sobre cuáles son las posibles actividades o tareas que se suelen realizar en un departamento de marketing ofrecemos a continuación una relación de actividades:<br />Información de Marketing<br />Elaborar y llevar a cabo experimentos de marketing.<br />Observar y analizar el comportamiento del consumidor.<br />Elaborar encuestas.<br />Análisis de la información.<br />Realización de test de mercado.<br />Evaluación de las posibilidades de un mercado.<br />Políticas de Producto.<br />Desarrollar y hacer pruebas de mercado de nuevos productos<br />Modificar o eliminar productos.<br />Creación de nombres y marcas comerciales.<br />Planear envases, diseños, formas, colores y diseños.<br />
7. Políticas de Precios<br />Análisis de precios de la competencia.<br />Determinar estrategias de precios.<br />Fijar precios.<br />Políticas de descuentos, márgenes, comisiones.<br />Establecer términos y condiciones de venta.<br />Políticas de distribución<br />Analizar canales de distribución<br />Seleccionar canales<br />Establecer centros de distribución<br />Analizar los sistemas de transporte y entrega<br />Determinar localizaciones de plantas<br />Políticas de Promoción<br />Fijar objetivos promocionales<br />Determinar los tipos de promociones a realizar<br />Seleccionar y programas medios de publicidad<br />Desarrollar anuncios publicitarios<br />Medir la eficacia de las campañas<br />Determinar territorios y zonas de venta<br />Llevar a cabo promociones<br />Elaborar y distribuir publicaciones y propaganda <br />
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La Química como ciencia

La Química es una ciencia

El método científico.

 

 

La Química es una ciencia. Esto significa que no va a consistir en una mera acumulación de datos observados sobre las características o sobre las transformaciones de la materia. En sus primeros tiempos lo que se llamaba Química no era, efectivamente, más que eso: desde los egipcios, pasando por las distintas civilizaciones antiguas y por los estudios de los alquimistas , se fueron conociendo multitud de fenómenos sobre el comportamiento de la materia. Sin embargo, no podía concedersele a la Química el calificativo de ciencia, ya que no existía una justificación teórica para estos fenómenos. Por otra parte, los griegos trataron sobre la naturaleza de la materia, pero de una manera más bien filosófica, alejada de los hehos experimentales.

La Química se hace ciencia cuando el hombre se dedica al estudio del fenómeno químico y es capaz de dar esa justificación teórica al hecho observado. Es decir, cuando se unen hecho experimental y teoría. Esto no ocurrira plenamente hasta el siglo XIX, cuando se conexionaron las propiedades y comportamientos de la materia con su estructura a nivel microscopico.

(Ver Desarrollo histórico de la Química)


El método científico.

Se define la Ciencia como el conocimiento organizado y sistematizado relativo a nuestro mundo físico. Este conocimiento ha sido adquirido en el tiempo como resultado de los esfuerzos de muchísimos hombres y mujeres que han hecho uso de dos procedimientos fundamentales, la observación y el razonamiento.

En sus comienzos, este proceso consiste en la simple observación de los fenómenos, tal como ocurren en la Naturaleza, y en describirlos lo más exactamente posible. Después, al multiplicarse las observaciones, se encuentran en grupos de ellas ciertas regularidades que pueden formularse como leyes. Cada ley científica o ley natural se refiere a un gran número de hechos resumidos de modo abreviado y que puede generalizarse a otros fenómenos análogos. En general, las leyes pueden expresarse en forma matemática. Las leyes no constituyen una explicación de la Naturaleza sino, tan sólo, una descripción.

El empleo de la palabra «ley» no significa que los fenómenos naturales deban obedecer a las leyes científicas de manera análoga a como el hombre debe cumplir las leyes civiles. Una manzana no cae porque deba obedecer a la ley de la gravitación sino que esta ley ha sido establecida a partir de las observaciones referentes a la caída de los cuerpos, y es extremadamente probable que deba continuar aplicándose; en realidad, la ley de la gravitación, como las otras leyes naturales, existe únicamente en el pensamiento de los hombres.

Un segundo avance en el conocimiento; científico es buscar la razón de cada ley, para lo cual se formulan explicaciones más o menos sugestivas, conocidas como hipótesis, sobre las que pueden basarse las leyes. Las hipótesis permiten deducir predicciones que se comparan con los hechos observados; si hay concordancia, la hipótesis se acepta y constituye una teoría, de significado siempre más amplio que el de la hipótesis.

No obstante, nuestro conocimiento no se limita a la mera observación ocasional sino que, más importante, hipótesis y teorías permiten planear nuevos experimentos con objeto de obtener datos deseados en forma rápida y precisa, con lo cual se eliminan falsos conceptos, se perfeccionan teorías incompletas y se descubren nuevos principios.

Este «modus operandi» de la Ciencia constituye el método científico, el cual comprende cinco etapas:

1)       acumulación de hechos.

2)       Generalización de los hechos en leyes.

3)       Formulación de hipótesis y teorías para explicar los hechos y las leyes.

4)       Comparación de las deducciones que se derivan de las hipótesis y teorías con los resultados experimentales.

5)       Predicción de nuevos hechos.

En realidad, es este último aspecto el que constituye la verdadera función de la especulación teórica al dar lugar, fundamentalmente, al avance continuo en nuestro conocimiento del mundo físico y al control del mismo para nuestro beneficio.
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COLEGIO GILLERMO LEON VALENCIA . LOC 15  
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daniel felipa yanken 11-04
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LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL DEPORTE:
APLICACIÓN EN EL FÚTBOL.

JORGE AMAR

LICENCIADO EN E.F.

DR. EN MEDICINA Y CIRUGÍA

PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ

PREPARADOR FÍSICO DEL CÁDIZ C.F. SAD

Introducción
	

Sujetos
	

Metodología
	

Material
	

Bibliografía

 

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INTRODUCCIÓN.

Las nuevas tecnologías se aplican en el deporte desde hace algún tiempo, sobre todo en los deportes que necesitan gran precisión en los registros, por ejemplo en las carreras de velocidad (ciclismo y atletismo) se utilizan células fotoeléctricas para registrar los tiempos empleados. No sólo se emplean en competición sino que también se utilizan en el entrenamiento diario para calcular parámetros fisiológicos, bioquímicos, biomecánicos, etc que posteriormente serán utilizados para calibrar el entrenamiento.

El proceso de entrenamiento de los atletas requiere un control exhaustivo de los esfuerzos realizados por éste y las nuevas tecnologías nos aportan los aparatos de medida para controlar y planificar el entrenamiento deportivo.

Actualmente en el deporte, el proceso de observación del deportista se encuentra relacionado generalmente con el uso de equipos de medición, que cada vez son más sofisticados para darnos la información precisa. Entre los distintos aparatos que se incorporan a la investigación para dirigir el entrenamiento deportivo tenemos:

    - Registros Ópticos.- Se utilizan para registrar los movimientos del atleta, en competición y entrenamiento, sin estar en contacto directo con él. Entre ellas se encuentran:

    § Fotografía.

    § Tomas cinematográficas.

    Los datos que se obtienen de estos registros sirven para estudiar las características cinemáticas, es decir, desplazamientos, velocidades, aceleraciones, etc, como por ejemplo en salto de altura conocer la velocidad inicial en el salto vertical.

    Cabe reseñar que la fotografía estereoscópica (se utilizan 2 cámaras) es más precisa que la plana, ya que permiten registrar los movimientos de los deportistas en tres dimensiones. 

    - Registros Ópticos-electrónicos.- Transforman las imágenes en señales eléctricas. Podemos destacar las siguientes:

    § Teleciclografía.- Registran la trayectoria de un movimiento y se puede reproducir en televisión.

    § Vídeo.

    § Células fotoeléctricas.- Se utilizan para medir los tiempos de carrera, principalmente en aquel tipo de competición de poca duración y en las que existen escasas diferencias entre los atletas (carrera de velocidad, 100 metros lisos).

    - Métodos Electromecánicos y telemétricos.- La precisión de estos métodos va a depender de la precisión de las instalaciones telemétricas y de valoración de los cálculos y también de la calidad de los transductores de la información, que deben ser lo más pequeños posibles y que no perjudiquen los movimientos del deportista. Durante la actividad del deportista, se producen señales bioeléctricas que se suelen llamar potenciales biológicos. Estas señales nos informan de procesos fisiológicos que nos sirven para ver como responde el organismo ante una serie de esfuerzos de entrenamiento y, con ello, poder ir adaptando los sistemas de trabajo para conseguir los mejores resultados posibles.

    Entre los distintos métodos electromecánicos tenemos:

    § Electrocardiograma.- Registran los potenciales biológicos del corazón.

    § Electromiografía.- Registran los potencias biológicos del músculo.

    Otros transductores empleados son:

    § Plataformas dinamométricas y de saltos.- Se suelen colocar debajo del recubrimiento de la pista, sirven para medir las fuerzas que se producen tanto horizontal como vertical en la reacción de apoyo o el tiempo de apoyo.

    § Ergómetros.- Sirven para medir la Fuerza, Potencia, Velocidad, etc acercándose lo más posible a las condiciones de la competición. Podemos destacar: tapiz rodante, cicloergómetro, remoergómetro, piscinas ergométricas, etc.

    § Transductores de aceleración.- Se utilizan con el fin de medir la fuerza de inercia que surge al acelerar o frenar un cuerpo en movimiento.

    § Goniómetros.- Estos se utilizan para medir los desplazamientos angulares, que nos permite corregir aspectos técnicos de los movimientos para obtener la posición más rentable para el deportista.

Además existen diversos aparatos que nos servirán para medir parámetros fisiológicos y bioquímicos como son la frecuencia cardíaca, la concentración de ácido láctico o el consumo de oxígeno.

    Pulsómetros.- Se usan para registrar la frecuencia cardíaca. Está compuesto por varios aparatos: transmisor, receptor de pulsera y correa elástica. La ventaja de los cardiofrecuenciómetros estriba en poder volcar los datos en un ordenador (mediante interface) y analizarlos con posterioridad. Actualmente en el mercado existen muchos modelos que son muy asequibles

    Analizadores de ácido láctico.- Se utilizan para conocer la concentración de ácido láctico en la sangre. Funcionan con una micro muestra de sangre que, normalmente, se toman de la oreja o el dedo. Existen analizadores fijos y portátiles.

    Analizadores de parámetros bioquímicos.- Sirven para calcular parámetros como la urea, creatina, etc. Estos aparatos necesitan de una calibración previo para su correcto funcionamiento.

    Analizadores de gases.- Registran los parámetros ventilatorios como son el volumen ventilatorio, volumen de CO2, consumo máximo de oxígeno (VO2 máx), equivalente respiratorio, etc. Existen modelos portátiles y fijos.

De las nuevas tecnologías que se aplican en el fútbol se utilizan sobre todo los aparatos que registran parámetros fisiológicos y bioquímicos, como son los pulsómetros y analizadores de ácido láctico.

A continuación expondremos un ejemplo de cómo se utilizan las nuevas tecnologías en el fútbol sobre todo a nivel de entrenamiento de resistencia.

En el estudio realizado se contó con la ayuda de nuevas tecnologías como son los pulsómetros, el ordenador, interface, etc. El estudio consiste en conocer, aplicando distintas pruebas de esfuerzo (test de resistencia, fuerza, velocidad y flexibilidad), el estado de forma de los jugadores de un equipo de fútbol y posteriormente aplicar un entrenamiento individualizado en función de los parámetros obtenidos durante las pruebas. A los jugadores se les colocaba un pulsómetro para registrar, durante la prueba de resistencia, la dinámica de la frecuencia cardíaca que con posterioridad y mediante un interface serán volcados en el ordenador y analizados con el software Polar Training Advisor SW. El material y método utilizado en este estudio es el siguiente.

SUJETOS DEL ESTUDIO.

 

Esta investigación fue realizada con los jugadores de las categorías inferiores del Cádiz C. F. SAD.

A todos y cada uno de ellos se les explicó verbalmente los métodos que iban a ser empleados para la valoración funcional, así como los medios de entrenamiento que posteriormente se aplicarían.

El grupo es heterogéneo con respecto a la edad (rango entre 18 y 21 años) y aparentemente sanos. Practicantes de ejercicio físico, de forma habitual y sistemática, con un plan de entrenamiento que va desde 16 horas semanales en pretemporada y 10 horas durante el período de competición más un día de partido oficial.

Ninguno de los sujetos admitió fumar habitualmente y sus hábitos de vida son los que normalmente acompañan a deportistas. Su dieta se puede considerar como normal para deportistas de este nivel (dieta mediterránea).

Las pruebas se realizaron en la pista de atletismo del Centro comercial Bahía Sur de San Fernando (Cádiz) y los entrenamientos se celebraron en la playa, campo de fútbol de césped y pinares.

 

METODOLOGÍA.

Hemos realizado un pretest (pretemporada) para conocer el estado de forma de los jugadores. Una vez analizados los datos, planificamos y calibramos los entrenamientos de forma individualizada, que se llevaron a cabo de forma ininterrumpida desde el mes de agosto hasta final de diciembre. Durante el período de competición, comprendido entre principios de septiembre y final de diciembre, los domingos se compite, e incluso en varias ocasiones se juega los miércoles. En navidad realizamos el postest (mesociclo intermedio de recuperación y regeneración). Antes de realizar las pruebas física (pretest) se realizan 2 semanas de entrenamiento de acondicionamiento general.

Las pruebas consisten en una batería de 4 test, estos son: Test de fuerza, test de velocidad, test de flexibilidad y test de resistencia (test de Léger).

El test de Léger-Boucher es una prueba progresiva y maximal, realizada en una pista de atletismo de 400 metros, y convenientemente señalizada cada 25 metros por una señal (cono de señalización), en donde el sujeto debe desplazarse a la velocidad que indican las señales sonoras emitidas por una cinta cassette. Cada vez que el sujeto escucha una señal sonora (BIP), se debe encontrar a la altura de los conos de señalización. La velocidad de comienzo de la prueba es de 8 Km/h. Esta velocidad se irá incrementando en 1 Km/h cada dos minutos (palier). La prueba se considera finalizada cuando el sujeto no es capaz de llegar a los conos de señalización en el momento que se emite el "BIP".

 

Figura 1.- Colocación de los conos de señalización en la pista de atletismo.

De esta prueba se obtendrán los distintos parámetros que nos ayudarán a planificar el entrenamiento como son VAM, VO2 máx, Frecuencia cardíaca, etc.

El test de fuerza abdominal consiste en realizar el máximo número de repeticiones en 30 segundos. Este dato nos aportará los porcentajes a emplear para la mejora de la fuerza abdominal. El test de velocidad se realiza sobre una distancia de 50 metros. Y por último un test de flexibilidad (test del cajón) que consiste en medir, en centímetros, la elongación de la musculatura isquiotibial.

Para la planificación del entrenamiento utilizamos la velocidad aeróbica máxima (VAM) y la velocidad en el umbral anaeróbico (para el entrenamiento del sistema del ácido láctico), además de los distintos medios de entrenamiento utilizados en fútbol para trabajar la resistencia aeróbica (sistema del oxígeno), la velocidad y potencia (sistema de fosfágenos), la fuerza de piernas, abdominal, lumbar y de tren superior, y la flexibilidad. Los medios empleados para el desarrollo de las cualidades físicas durante el período de entrenamientos las agrupamos para una mejor cuantificación en:

    Sistema del Oxígeno (Res. Aeróbica).- Carrera continua extensiva, Fartlek sueco y polaco, Circuit-training, Entrenamiento total, Ejercicios de coordinación, calentamiento de carácter general, con balón, mediante juegos y de competición.

    Sistema del Acido Láctico (Res. Aneróbica).- Series VAM al 85% (trabajo de aclaramiento del ácido láctico), Series VAM al 100% (trabajo de acumulación de ácido láctico), Interval-Training (fórmula simple y doble), Cuestas, series de Velocidad - Resistencia y Dunas.

    Sistema de fósfágenos (ATP y PC).- Velocidad–agilidad, Velocidad de reacción, Velocidad de selección, Parámetros de velocidad (amplitud, zancada y capacidad de impulsión de los músculos de tren inferior), series de Velocidad (10 m, 20 m, 30 m, 40 m, 50 m), Multisaltos, Pliometría y series de velocidad (3-5 m.) con recuperación incompleta, 

    Fuerza.- Fuerza individual, Fuerza por parejas, Fuerza abdominal, lumbar y pectoral, Fuerza oposición, Fuerza con sobrecarga.

    Flexibilidad.- Estiramientos individual, Estiramientos asistido por parejas y P.N.F. (Facilitación Neuromuscular Propioceptiva). El trabajo de potencia está incluido dentro del sistema de fosfágenos.

Figura 2.- Volumen de entrenamiento acumulado.

Figura 2.- Volumen de entrenamiento acumulado.

Nota.- En la cuantificación del volumen de entrenamiento no está incluido el tiempo dedicado a técnica y táctica. Sólo ser reflejan los valores correspondientes a la preparación física.

En la Figura 2 podemos observar las gráficas del volumen de entrenamiento acumulado durante 23 semanas de entrenamiento.

 
	

VOLUMEN DE ENTRENAMIENTO POR CUALIDAD.

SEMANAS
	

Sist del Oxígeno

Res. Aeróbica. (min.)
	

Sist. A. Lactico

Res. Anaeróbica

(min.) / metros
	

Sist. Fosfágenos

Veloc. y Potenc.

(min.)
	

Fuerza y F.

Abd y lumb

(min) / rept.
	

Flex (Est)

y P.N.F.

min/min
Tabla 1.- Volumen semanal y total de entrenamiento, por cualidad y por semana.

En la tabla 1 observamos los minutos de entrenamiento del sistema de oxígeno, expresado en minutos. La columna del sistema de ácido láctico nos aporta dos datos interesantes como son el tiempo (minutos) de entrenamiento anaeróbico y el número de metros recorridos (semanalmente) y la intensidad de carrera (%) con respecto a la velocidad aeróbica máxima y a la velocidad en el umbral anaeróbico. En la columna 3 observamos el tiempo en minutos dedicados al entrenamiento del sistema de fosfágenos. La columna 4 nos aporta nuevamente dos datos, el tiempo en minutos dedicados al trabajo de fuerza (general) y el número de repeticiones de abdominales a lo largo de las semanas. En la última columna apreciamos el tiempo dedicado a flexibilidad (ya sean estiramientos individuales o por parejas) y el tiempo realizado mediante Facilitación Neuromuscular Propioceptiva.

Determinaciones antropométricas.

Para conocer el peso y la altura de los sujetos se utilizó la balanza Secam y el tallímetro Holtain, procediéndose a pesar y medir a los jugadores durante la primera semana de entrenamientos.

Determinaciones ergométricas. Test de Léger-Boucher.

Finalizado el test se obtienen los siguientes parámetros:

Figura 3.- Test de Léger en pista.

Tiempo de prueba, frecuencia cardíaca máxima, velocidad aeróbica máxima, Consumo máximo de oxígeno (VO2 máx. (mml/Kg/min). Este valor se obtiene a través de estimación, multiplicando la velocidad de carrera (VAM) por 3,5 MET (Unidad metabólica, Léger, 1981), velocidad en el umbral anaeróbico (punto de deflexión de la curva de F.C.), frecuencia cardíaca en el umbral anaeróbico y consumo de oxígeno en el umbral anaeróbico, (obtenido por estimación).

Figura 3.- Test de Léger en pista.

Determinación del umbral anaeróbico.

Para determinar el umbral anaeróbico en pista se utilizó el punto de deflexión de la frecuencia cardíaca durante el test (Conconi y cols.; 1982). En el cual, la frecuencia cardíaca de un sujeto que realiza un trabajo de intensidad progresiva aumenta de forma lineal en relación con el trabajo realizado, hasta un punto en el que pierde dicha linealidad, aunque el trabajo progresivo siga aumentando. El punto en el que la frecuencia cardíaca pierde su linealidad (llamado punto de ruptura) correspondería al umbral anaeróbico.

Para Conconi (1981), este punto de deflexión de la frecuencia cardíaca indica el momento en el cual el metabolismo muscular pasa a utilizar, preferentemente, la vía anaeróbica y a demandar, por tanto, menor cantidad de oxígeno (en términos relativos) a la vez que el corazón disminuye su frecuencia.

El cálculo del punto de deflexión de la frecuencia cardíaca se realiza mediante un cálculo de regresión (Chicharro y Legido, 1991), en el que la función FC = f (v) pierde la linealidad. A este punto se le denomina velocidad de deflexión (Vd).

 

 

 

Figura 4.- Gráfica para el cálculo del umbral anaeróbico.

 

Protocolo general.

1.- Dos semanas de entrenamiento de Acondicionamiento General.

2.- Pretest (test de resistencia, fuerza, velocidad y flexibilidad).

3.- Cinco meses de entrenamiento y 20 partidos de competición.

4.- Postets (test de resistencia, fuerza, velocidad y flexibilidad).

Protocolo para las pruebas físicas.

1.- 5 minutos de estiramientos.

2.- Test de resistencia (Léger).

3.- Test de velocidad 50 metros.

4.- Test de fuerza abdominal.

5.- Test de flexibilidad (cajón).

6.- 5 minutos de estiramientos.

Protocolo para el test de resistencia (Léger).

1.- Explicación verbal del test, procedimiento y criterios para finalizar la prueba.

2.- Calibración del test Léger-Boucher modificado por Mora y cols., 1991.

3.- Escucha de las indicaciones del test y familiarización con los "BIP" (de señales intermedias y de cambios de palier).

4.- Colocación de los pulsómetros.

5.- Período de calentamiento y adaptación a los pulsómetros (5 minutos de estiramiento y movilidad articular).

6.- Realización del test Léger-Boucher modificado por Mora y cols., 1991.

7.- Retirada de los pulsómetros y vuelta a la calma realizando ejercicios respiratorios y de estiramiento.

Protocolo para el test de fuerza, velocidad y flexibilidad.

1.- Explicación verbal de la prueba.

2.- Calentamiento.

3.- Ejecución del test.

4.- Vuelta a la calma.

 

MATERIAL.

El material utilizado para las distintas pruebas es el siguiente:

Material cienantropométrico.

1.- Balanza.- Secam, con una precisión de 100 g.

2.- Tallímetro.- Holtain, con una precisión de 1 mm.

Material de campo.

1.- Pista de Atletismo de 400 m. (homologada), con superficie de tartán y 8 calles. En el interior hay un campo de fútbol de césped.

2.- Conos de señalización (16).

3.- Megafonía del estadio.

4.- Pulsómetro. X-Trainer Plus.

5.- Cinta cassette del test de Léger-Boucher modificado por Mora y cols., 1991.

6.- Cronómetro (Lotus).

Cinta Métrica Holtain

7.- Cintra métrica Holtain, de 50 m, con una precisión de 1 cm.

Figura 5.- Polar XTrainer Plus

 

Figura 5.- Polar XTrainer Plus

 

Material informatico.

1.- Ordenador Pentium III con microprocesador a 833 MHz.

2.- Interface de conexión para Polar Xtrainer Plus

3.- Scanner Hewlett Packard.

4.- Impresora Hewllet Packard DeskJet 843 C.

5.- Software. a.- Polar Training Advisor SW (versión 1.05).

b.- Intex Winbol Lite.

c.- Microsoft Office 97.

d.- SPSS (versión 10.0)

e.- Windows 98.

Los resultados arrojaron un aumento de la forma deportiva y como consecuencia, el equipo quedó primero en la liga regular. Sin el correcto registro de los datos no se hubiera podido aplicar un entrenamiento individualizado y no se podría haber calculado los porcentajes de intensidad correctos para cada jugador. Por lo que la ayuda de las nuevas tecnologías en los procesos de entrenamiento de los deportistas se nos antoja como imprescindibles para alcanzar los objetivos deseados.

BIBLIOGRAFÍA

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Wasserman, K.; Hansen, J.E.; Sue, D.Y.; Whipp, B.J. Principles of exercise testing and interpretation. Philadelphia, Lea and Febiger, 1987.Type the text for 'New Tiddler'
 Nuevas tecnologías, herramientas para la salud1[
Fuente: disminuir el tamaño de la fuente aumentar tamaño de la fuente
Por Adriana Molano Febrero 1, 2013
Nuevas tecnologías, herramientas para la salud

Infraestructura, sistemas de información, dispositivos, médicos y pacientes comprometidos con el cuidado.

La salud humana es uno de los ámbitos más estudiados y sobre el cual recae la mayor presión frente a sus resultados. Los médicos deben enfrentar a la muerte cada minuto y sus errores nunca son vistos con consideración, por ello la tecnología se ha puesto al servicio de la medicina, abriendo nuevas posibilidades para la prevención, el diagnóstico y la atención de pacientes.

A primera vista podría pensarse que la e-salud, o medicina electrónica, abarca únicamente los dispositivos que permiten diagnosticar y hacer seguimiento a ciertas enfermedades; sin embargo, para fortuna de la humanidad, la tecnología acompaña cada uno de los estados del cuerpo, empezando por la prevención, una de las áreas más desatendidas, porque suele atarse a momentos de bienestar, en los cuales no hay síntomas ni dolor alguno y en consecuencia las personas pueden despreocuparse.

La serie de recursos digitales que se encuentran disponibles para la prevención de enfermedades van desde una infinidad de contenidos que circulan en la web, incluyendo opciones de alimentación balanceada y curas emocionales que repercuten en el cuerpo físico, hasta dispositivos que acompañan los procesos de acondicionamiento y permiten hacer un seguimiento a la respuesta de músculos, huesos y articulaciones.

El siguiente paso en la escala médica es el diagnóstico, y sin lugar a dudas la tecnología ha aportado todo de sí para hacer más efectiva esta labor. Por una parte, los aparatos son cada vez más exactos en sus análisis y gracias a pruebas científicas más simples en su administración es posible identificar a tiempo los males más comunes.

En oposición, aparece el riesgo del autodiagnóstico incrementado por cortesía del exceso de información que circula on-line y su pobre interpretación por parte de pacientes que prefieren recurrir antes a una web que a un profesional de la salud.

El tratamiento es el paso siguiente y sin duda la telemedicina reina. Gracias a los procesos médicos mediados por la tecnología es posible que especialistas de las más prestigiosas instituciones atiendan enfermedades complejas en los rincones más apartados, sin siquiera salir de sus consultorios. Exámenes analizados vía e-mail, consultas vía Skype y hasta cirugías a distancia conforman el ramillete de opciones en cuanto a tratamientos de e-salud.

El seguimiento a los pacientes es otra etapa que ha demostrado resultados sorprendentes gracias a la inclusión de dispositivos tecnológicos en ella. La idea general de un post-operatorio suele incluir habitaciones asépticas y poca contacto con los familiares y amigos para garantizar el mayor reposo y atención de los pacientes; sin embargo, algunos procedimientos no requieren cuidados extremos y gracias al uso de aparatos de monitoreo a distancia, los médicos pueden consultar en tiempo real la información de los pacientes y hasta hacer llamados de atención cuando notan alguna inconsistencia, como sucede en pacientes con marcapasos electrónicos.

La relación con los pacientes, e incluso con la enfermedad misma, es sólo uno de los ámbitos en que se desarrolla la e-salud, también conocida como cibersalud. En paralelo al cuidado y atención de cada enfermedad aparece un desafío para los encargados de gestionar los sistemas de información médica y hospitalaria. Los CIOs (Chief Information Officers), tienen a su cargo una tarea vital aunque por lo general desapercibida.

Su tarea es incluir sistemas y arquitecturas de información eficientes en las redes hospitalarias, de modo que un médico pueda acceder a toda la historia clínica de un paciente solo con digital su cédula, por ejemplo. Los millones de datos que produce una entidad médica permiten incluso identificar patrones de riesgo de contagio de algún virus o hacer proyecciones sobre la tasa de morbilidad y mortalidad en una población.

Desde otro frente distinto, la e-salud está  siendo vista como una oportunidad de negocio para distintos sectores. Los encargados del desarrollo TI se ocupan de generar nuevos dispositivos que apoyen la investigación; los gerentes de clínicas y centros de atención privados la ofrecen como una alternativa para el tratamiento de pacientes con dificultades de desplazamiento; y hasta los desarrolladores de aplicaciones se ocupan de generar sistemas de control que permitan a los diabéticos, o cualquier otro, hacer seguimiento de la azúcar en su cuerpo.

Al respecto, Joan Dzenowagis, especialista en TIC de la Organización Mundial de la Salud, señaló para la ONU que “a medida que aumenta la utilización de la cibersalud, se prevé que surgirán nuevos negocios y que proliferarán las oportunidades económicas junto con plataformas para la innovación y los servicios. En los países en que existen mercados de cibersalud establecidos, está cobrando importancia el objetivo de recibir una atención más eficiente, eficaz y personalizada, y los ciudadanos utilizan y comparten activamente información con miras a obtener mejores servicios, precios y tratamientos”.

Así las cosas, la e-salud es el resultado de un complejo entramado que tiene como pilar la protección de la vida, pero que depende de infraestructuras, dispositivos, sistemas de información, y médicos y pacientes capaces de administrar todos los recursos tecnológicos disponibles en pro de su cuidado.
Type the text for 'New Tiddler'
/***
Description: Contains the stuff you need to use Tiddlyspot
Note, you also need UploadPlugin, PasswordOptionPlugin and LoadRemoteFileThroughProxy
from http://tiddlywiki.bidix.info for a complete working Tiddlyspot site.
***/
//{{{

// edit this if you are migrating sites or retrofitting an existing TW
config.tiddlyspotSiteId = 'danielfelipeeyanken';

// make it so you can by default see edit controls via http
config.options.chkHttpReadOnly = false;
window.readOnly = false; // make sure of it (for tw 2.2)
window.showBackstage = true; // show backstage too

// disable autosave in d3
if (window.location.protocol != "file:")
	config.options.chkGTDLazyAutoSave = false;

// tweak shadow tiddlers to add upload button, password entry box etc
with (config.shadowTiddlers) {
	SiteUrl = 'http://'+config.tiddlyspotSiteId+'.tiddlyspot.com';
	SideBarOptions = SideBarOptions.replace(/(<<saveChanges>>)/,"$1<<tiddler TspotSidebar>>");
	OptionsPanel = OptionsPanel.replace(/^/,"<<tiddler TspotOptions>>");
	DefaultTiddlers = DefaultTiddlers.replace(/^/,"[[WelcomeToTiddlyspot]] ");
	MainMenu = MainMenu.replace(/^/,"[[WelcomeToTiddlyspot]] ");
}

// create some shadow tiddler content
merge(config.shadowTiddlers,{

'TspotControls':[
 "| tiddlyspot password:|<<option pasUploadPassword>>|",
 "| site management:|<<upload http://" + config.tiddlyspotSiteId + ".tiddlyspot.com/store.cgi index.html . .  " + config.tiddlyspotSiteId + ">>//(requires tiddlyspot password)//<br>[[control panel|http://" + config.tiddlyspotSiteId + ".tiddlyspot.com/controlpanel]], [[download (go offline)|http://" + config.tiddlyspotSiteId + ".tiddlyspot.com/download]]|",
 "| links:|[[tiddlyspot.com|http://tiddlyspot.com/]], [[FAQs|http://faq.tiddlyspot.com/]], [[blog|http://tiddlyspot.blogspot.com/]], email [[support|mailto:support@tiddlyspot.com]] & [[feedback|mailto:feedback@tiddlyspot.com]], [[donate|http://tiddlyspot.com/?page=donate]]|"
].join("\n"),

'TspotOptions':[
 "tiddlyspot password:",
 "<<option pasUploadPassword>>",
 ""
].join("\n"),

'TspotSidebar':[
 "<<upload http://" + config.tiddlyspotSiteId + ".tiddlyspot.com/store.cgi index.html . .  " + config.tiddlyspotSiteId + ">><html><a href='http://" + config.tiddlyspotSiteId + ".tiddlyspot.com/download' class='button'>download</a></html>"
].join("\n"),

'WelcomeToTiddlyspot':[
 "This document is a ~TiddlyWiki from tiddlyspot.com.  A ~TiddlyWiki is an electronic notebook that is great for managing todo lists, personal information, and all sorts of things.",
 "",
 "@@font-weight:bold;font-size:1.3em;color:#444; //What now?// &nbsp;&nbsp;@@ Before you can save any changes, you need to enter your password in the form below.  Then configure privacy and other site settings at your [[control panel|http://" + config.tiddlyspotSiteId + ".tiddlyspot.com/controlpanel]] (your control panel username is //" + config.tiddlyspotSiteId + "//).",
 "<<tiddler TspotControls>>",
 "See also GettingStarted.",
 "",
 "@@font-weight:bold;font-size:1.3em;color:#444; //Working online// &nbsp;&nbsp;@@ You can edit this ~TiddlyWiki right now, and save your changes using the \"save to web\" button in the column on the right.",
 "",
 "@@font-weight:bold;font-size:1.3em;color:#444; //Working offline// &nbsp;&nbsp;@@ A fully functioning copy of this ~TiddlyWiki can be saved onto your hard drive or USB stick.  You can make changes and save them locally without being connected to the Internet.  When you're ready to sync up again, just click \"upload\" and your ~TiddlyWiki will be saved back to tiddlyspot.com.",
 "",
 "@@font-weight:bold;font-size:1.3em;color:#444; //Help!// &nbsp;&nbsp;@@ Find out more about ~TiddlyWiki at [[TiddlyWiki.com|http://tiddlywiki.com]].  Also visit [[TiddlyWiki.org|http://tiddlywiki.org]] for documentation on learning and using ~TiddlyWiki. New users are especially welcome on the [[TiddlyWiki mailing list|http://groups.google.com/group/TiddlyWiki]], which is an excellent place to ask questions and get help.  If you have a tiddlyspot related problem email [[tiddlyspot support|mailto:support@tiddlyspot.com]].",
 "",
 "@@font-weight:bold;font-size:1.3em;color:#444; //Enjoy :)// &nbsp;&nbsp;@@ We hope you like using your tiddlyspot.com site.  Please email [[feedback@tiddlyspot.com|mailto:feedback@tiddlyspot.com]] with any comments or suggestions."
].join("\n")

});
//}}}
| !date | !user | !location | !storeUrl | !uploadDir | !toFilename | !backupdir | !origin |
| 16/09/2016 11:59:27 | YourName | [[index.html|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | [[store.cgi|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/store.cgi]] | . | [[index.html | http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | . |
| 16/09/2016 12:09:51 | YourName | [[index.html|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | [[store.cgi|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/store.cgi]] | . | [[index.html | http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | . |
| 21/10/2016 11:06:39 | YourName | [[/|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/]] | [[store.cgi|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/store.cgi]] | . | [[index.html | http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | . |
| 21/10/2016 11:31:40 | YourName | [[/|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/]] | [[store.cgi|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/store.cgi]] | . | [[index.html | http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | . | failed |
| 21/10/2016 11:32:01 | YourName | [[/|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/]] | [[store.cgi|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/store.cgi]] | . | [[index.html | http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | . |
| 21/10/2016 11:59:41 | YourName | [[index.html|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | [[store.cgi|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/store.cgi]] | . | [[index.html | http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | . | ok |
| 21/10/2016 12:10:16 | YourName | [[index.html|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | [[store.cgi|http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/store.cgi]] | . | [[index.html | http://danielfelipeeyanken.tiddlyspot.com/index.html]] | . |
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/***
|''Name:''|UploadPlugin|
|''Description:''|Save to web a TiddlyWiki|
|''Version:''|4.1.3|
|''Date:''|Feb 24, 2008|
|''Source:''|http://tiddlywiki.bidix.info/#UploadPlugin|
|''Documentation:''|http://tiddlywiki.bidix.info/#UploadPluginDoc|
|''Author:''|BidiX (BidiX (at) bidix (dot) info)|
|''License:''|[[BSD open source license|http://tiddlywiki.bidix.info/#%5B%5BBSD%20open%20source%20license%5D%5D ]]|
|''~CoreVersion:''|2.2.0|
|''Requires:''|PasswordOptionPlugin|
***/
//{{{
version.extensions.UploadPlugin = {
	major: 4, minor: 1, revision: 3,
	date: new Date("Feb 24, 2008"),
	source: 'http://tiddlywiki.bidix.info/#UploadPlugin',
	author: 'BidiX (BidiX (at) bidix (dot) info',
	coreVersion: '2.2.0'
};

//
// Environment
//

if (!window.bidix) window.bidix = {}; // bidix namespace
bidix.debugMode = false;	// true to activate both in Plugin and UploadService
	
//
// Upload Macro
//

config.macros.upload = {
// default values
	defaultBackupDir: '',	//no backup
	defaultStoreScript: "store.php",
	defaultToFilename: "index.html",
	defaultUploadDir: ".",
	authenticateUser: true	// UploadService Authenticate User
};
	
config.macros.upload.label = {
	promptOption: "Save and Upload this TiddlyWiki with UploadOptions",
	promptParamMacro: "Save and Upload this TiddlyWiki in %0",
	saveLabel: "save to web", 
	saveToDisk: "save to disk",
	uploadLabel: "upload"	
};

config.macros.upload.messages = {
	noStoreUrl: "No store URL in parmeters or options",
	usernameOrPasswordMissing: "Username or password missing"
};

config.macros.upload.handler = function(place,macroName,params) {
	if (readOnly)
		return;
	var label;
	if (document.location.toString().substr(0,4) == "http") 
		label = this.label.saveLabel;
	else
		label = this.label.uploadLabel;
	var prompt;
	if (params[0]) {
		prompt = this.label.promptParamMacro.toString().format([this.destFile(params[0], 
			(params[1] ? params[1]:bidix.basename(window.location.toString())), params[3])]);
	} else {
		prompt = this.label.promptOption;
	}
	createTiddlyButton(place, label, prompt, function() {config.macros.upload.action(params);}, null, null, this.accessKey);
};

config.macros.upload.action = function(params)
{
		// for missing macro parameter set value from options
		if (!params) params = {};
		var storeUrl = params[0] ? params[0] : config.options.txtUploadStoreUrl;
		var toFilename = params[1] ? params[1] : config.options.txtUploadFilename;
		var backupDir = params[2] ? params[2] : config.options.txtUploadBackupDir;
		var uploadDir = params[3] ? params[3] : config.options.txtUploadDir;
		var username = params[4] ? params[4] : config.options.txtUploadUserName;
		var password = config.options.pasUploadPassword; // for security reason no password as macro parameter	
		// for still missing parameter set default value
		if ((!storeUrl) && (document.location.toString().substr(0,4) == "http")) 
			storeUrl = bidix.dirname(document.location.toString())+'/'+config.macros.upload.defaultStoreScript;
		if (storeUrl.substr(0,4) != "http")
			storeUrl = bidix.dirname(document.location.toString()) +'/'+ storeUrl;
		if (!toFilename)
			toFilename = bidix.basename(window.location.toString());
		if (!toFilename)
			toFilename = config.macros.upload.defaultToFilename;
		if (!uploadDir)
			uploadDir = config.macros.upload.defaultUploadDir;
		if (!backupDir)
			backupDir = config.macros.upload.defaultBackupDir;
		// report error if still missing
		if (!storeUrl) {
			alert(config.macros.upload.messages.noStoreUrl);
			clearMessage();
			return false;
		}
		if (config.macros.upload.authenticateUser && (!username || !password)) {
			alert(config.macros.upload.messages.usernameOrPasswordMissing);
			clearMessage();
			return false;
		}
		bidix.upload.uploadChanges(false,null,storeUrl, toFilename, uploadDir, backupDir, username, password); 
		return false; 
};

config.macros.upload.destFile = function(storeUrl, toFilename, uploadDir) 
{
	if (!storeUrl)
		return null;
		var dest = bidix.dirname(storeUrl);
		if (uploadDir && uploadDir != '.')
			dest = dest + '/' + uploadDir;
		dest = dest + '/' + toFilename;
	return dest;
};

//
// uploadOptions Macro
//

config.macros.uploadOptions = {
	handler: function(place,macroName,params) {
		var wizard = new Wizard();
		wizard.createWizard(place,this.wizardTitle);
		wizard.addStep(this.step1Title,this.step1Html);
		var markList = wizard.getElement("markList");
		var listWrapper = document.createElement("div");
		markList.parentNode.insertBefore(listWrapper,markList);
		wizard.setValue("listWrapper",listWrapper);
		this.refreshOptions(listWrapper,false);
		var uploadCaption;
		if (document.location.toString().substr(0,4) == "http") 
			uploadCaption = config.macros.upload.label.saveLabel;
		else
			uploadCaption = config.macros.upload.label.uploadLabel;
		
		wizard.setButtons([
				{caption: uploadCaption, tooltip: config.macros.upload.label.promptOption, 
					onClick: config.macros.upload.action},
				{caption: this.cancelButton, tooltip: this.cancelButtonPrompt, onClick: this.onCancel}
				
			]);
	},
	options: [
		"txtUploadUserName",
		"pasUploadPassword",
		"txtUploadStoreUrl",
		"txtUploadDir",
		"txtUploadFilename",
		"txtUploadBackupDir",
		"chkUploadLog",
		"txtUploadLogMaxLine"		
	],
	refreshOptions: function(listWrapper) {
		var opts = [];
		for(i=0; i<this.options.length; i++) {
			var opt = {};
			opts.push();
			opt.option = "";
			n = this.options[i];
			opt.name = n;
			opt.lowlight = !config.optionsDesc[n];
			opt.description = opt.lowlight ? this.unknownDescription : config.optionsDesc[n];
			opts.push(opt);
		}
		var listview = ListView.create(listWrapper,opts,this.listViewTemplate);
		for(n=0; n<opts.length; n++) {
			var type = opts[n].name.substr(0,3);
			var h = config.macros.option.types[type];
			if (h && h.create) {
				h.create(opts[n].colElements['option'],type,opts[n].name,opts[n].name,"no");
			}
		}
		
	},
	onCancel: function(e)
	{
		backstage.switchTab(null);
		return false;
	},
	
	wizardTitle: "Upload with options",
	step1Title: "These options are saved in cookies in your browser",
	step1Html: "<input type='hidden' name='markList'></input><br>",
	cancelButton: "Cancel",
	cancelButtonPrompt: "Cancel prompt",
	listViewTemplate: {
		columns: [
			{name: 'Description', field: 'description', title: "Description", type: 'WikiText'},
			{name: 'Option', field: 'option', title: "Option", type: 'String'},
			{name: 'Name', field: 'name', title: "Name", type: 'String'}
			],
		rowClasses: [
			{className: 'lowlight', field: 'lowlight'} 
			]}
};

//
// upload functions
//

if (!bidix.upload) bidix.upload = {};

if (!bidix.upload.messages) bidix.upload.messages = {
	//from saving
	invalidFileError: "The original file '%0' does not appear to be a valid TiddlyWiki",
	backupSaved: "Backup saved",
	backupFailed: "Failed to upload backup file",
	rssSaved: "RSS feed uploaded",
	rssFailed: "Failed to upload RSS feed file",
	emptySaved: "Empty template uploaded",
	emptyFailed: "Failed to upload empty template file",
	mainSaved: "Main TiddlyWiki file uploaded",
	mainFailed: "Failed to upload main TiddlyWiki file. Your changes have not been saved",
	//specific upload
	loadOriginalHttpPostError: "Can't get original file",
	aboutToSaveOnHttpPost: 'About to upload on %0 ...',
	storePhpNotFound: "The store script '%0' was not found."
};

bidix.upload.uploadChanges = function(onlyIfDirty,tiddlers,storeUrl,toFilename,uploadDir,backupDir,username,password)
{
	var callback = function(status,uploadParams,original,url,xhr) {
		if (!status) {
			displayMessage(bidix.upload.messages.loadOriginalHttpPostError);
			return;
		}
		if (bidix.debugMode) 
			alert(original.substr(0,500)+"\n...");
		// Locate the storeArea div's 
		var posDiv = locateStoreArea(original);
		if((posDiv[0] == -1) || (posDiv[1] == -1)) {
			alert(config.messages.invalidFileError.format([localPath]));
			return;
		}
		bidix.upload.uploadRss(uploadParams,original,posDiv);
	};
	
	if(onlyIfDirty && !store.isDirty())
		return;
	clearMessage();
	// save on localdisk ?
	if (document.location.toString().substr(0,4) == "file") {
		var path = document.location.toString();
		var localPath = getLocalPath(path);
		saveChanges();
	}
	// get original
	var uploadParams = new Array(storeUrl,toFilename,uploadDir,backupDir,username,password);
	var originalPath = document.location.toString();
	// If url is a directory : add index.html
	if (originalPath.charAt(originalPath.length-1) == "/")
		originalPath = originalPath + "index.html";
	var dest = config.macros.upload.destFile(storeUrl,toFilename,uploadDir);
	var log = new bidix.UploadLog();
	log.startUpload(storeUrl, dest, uploadDir,  backupDir);
	displayMessage(bidix.upload.messages.aboutToSaveOnHttpPost.format([dest]));
	if (bidix.debugMode) 
		alert("about to execute Http - GET on "+originalPath);
	var r = doHttp("GET",originalPath,null,null,username,password,callback,uploadParams,null);
	if (typeof r == "string")
		displayMessage(r);
	return r;
};

bidix.upload.uploadRss = function(uploadParams,original,posDiv) 
{
	var callback = function(status,params,responseText,url,xhr) {
		if(status) {
			var destfile = responseText.substring(responseText.indexOf("destfile:")+9,responseText.indexOf("\n", responseText.indexOf("destfile:")));
			displayMessage(bidix.upload.messages.rssSaved,bidix.dirname(url)+'/'+destfile);
			bidix.upload.uploadMain(params[0],params[1],params[2]);
		} else {
			displayMessage(bidix.upload.messages.rssFailed);			
		}
	};
	// do uploadRss
	if(config.options.chkGenerateAnRssFeed) {
		var rssPath = uploadParams[1].substr(0,uploadParams[1].lastIndexOf(".")) + ".xml";
		var rssUploadParams = new Array(uploadParams[0],rssPath,uploadParams[2],'',uploadParams[4],uploadParams[5]);
		var rssString = generateRss();
		// no UnicodeToUTF8 conversion needed when location is "file" !!!
		if (document.location.toString().substr(0,4) != "file")
			rssString = convertUnicodeToUTF8(rssString);	
		bidix.upload.httpUpload(rssUploadParams,rssString,callback,Array(uploadParams,original,posDiv));
	} else {
		bidix.upload.uploadMain(uploadParams,original,posDiv);
	}
};

bidix.upload.uploadMain = function(uploadParams,original,posDiv) 
{
	var callback = function(status,params,responseText,url,xhr) {
		var log = new bidix.UploadLog();
		if(status) {
			// if backupDir specified
			if ((params[3]) && (responseText.indexOf("backupfile:") > -1))  {
				var backupfile = responseText.substring(responseText.indexOf("backupfile:")+11,responseText.indexOf("\n", responseText.indexOf("backupfile:")));
				displayMessage(bidix.upload.messages.backupSaved,bidix.dirname(url)+'/'+backupfile);
			}
			var destfile = responseText.substring(responseText.indexOf("destfile:")+9,responseText.indexOf("\n", responseText.indexOf("destfile:")));
			displayMessage(bidix.upload.messages.mainSaved,bidix.dirname(url)+'/'+destfile);
			store.setDirty(false);
			log.endUpload("ok");
		} else {
			alert(bidix.upload.messages.mainFailed);
			displayMessage(bidix.upload.messages.mainFailed);
			log.endUpload("failed");			
		}
	};
	// do uploadMain
	var revised = bidix.upload.updateOriginal(original,posDiv);
	bidix.upload.httpUpload(uploadParams,revised,callback,uploadParams);
};

bidix.upload.httpUpload = function(uploadParams,data,callback,params)
{
	var localCallback = function(status,params,responseText,url,xhr) {
		url = (url.indexOf("nocache=") < 0 ? url : url.substring(0,url.indexOf("nocache=")-1));
		if (xhr.status == 404)
			alert(bidix.upload.messages.storePhpNotFound.format([url]));
		if ((bidix.debugMode) || (responseText.indexOf("Debug mode") >= 0 )) {
			alert(responseText);
			if (responseText.indexOf("Debug mode") >= 0 )
				responseText = responseText.substring(responseText.indexOf("\n\n")+2);
		} else if (responseText.charAt(0) != '0') 
			alert(responseText);
		if (responseText.charAt(0) != '0')
			status = null;
		callback(status,params,responseText,url,xhr);
	};
	// do httpUpload
	var boundary = "---------------------------"+"AaB03x";	
	var uploadFormName = "UploadPlugin";
	// compose headers data
	var sheader = "";
	sheader += "--" + boundary + "\r\nContent-disposition: form-data; name=\"";
	sheader += uploadFormName +"\"\r\n\r\n";
	sheader += "backupDir="+uploadParams[3] +
				";user=" + uploadParams[4] +
				";password=" + uploadParams[5] +
				";uploaddir=" + uploadParams[2];
	if (bidix.debugMode)
		sheader += ";debug=1";
	sheader += ";;\r\n"; 
	sheader += "\r\n" + "--" + boundary + "\r\n";
	sheader += "Content-disposition: form-data; name=\"userfile\"; filename=\""+uploadParams[1]+"\"\r\n";
	sheader += "Content-Type: text/html;charset=UTF-8" + "\r\n";
	sheader += "Content-Length: " + data.length + "\r\n\r\n";
	// compose trailer data
	var strailer = new String();
	strailer = "\r\n--" + boundary + "--\r\n";
	data = sheader + data + strailer;
	if (bidix.debugMode) alert("about to execute Http - POST on "+uploadParams[0]+"\n with \n"+data.substr(0,500)+ " ... ");
	var r = doHttp("POST",uploadParams[0],data,"multipart/form-data; ;charset=UTF-8; boundary="+boundary,uploadParams[4],uploadParams[5],localCallback,params,null);
	if (typeof r == "string")
		displayMessage(r);
	return r;
};

// same as Saving's updateOriginal but without convertUnicodeToUTF8 calls
bidix.upload.updateOriginal = function(original, posDiv)
{
	if (!posDiv)
		posDiv = locateStoreArea(original);
	if((posDiv[0] == -1) || (posDiv[1] == -1)) {
		alert(config.messages.invalidFileError.format([localPath]));
		return;
	}
	var revised = original.substr(0,posDiv[0] + startSaveArea.length) + "\n" +
				store.allTiddlersAsHtml() + "\n" +
				original.substr(posDiv[1]);
	var newSiteTitle = getPageTitle().htmlEncode();
	revised = revised.replaceChunk("<title"+">","</title"+">"," " + newSiteTitle + " ");
	revised = updateMarkupBlock(revised,"PRE-HEAD","MarkupPreHead");
	revised = updateMarkupBlock(revised,"POST-HEAD","MarkupPostHead");
	revised = updateMarkupBlock(revised,"PRE-BODY","MarkupPreBody");
	revised = updateMarkupBlock(revised,"POST-SCRIPT","MarkupPostBody");
	return revised;
};

//
// UploadLog
// 
// config.options.chkUploadLog :
//		false : no logging
//		true : logging
// config.options.txtUploadLogMaxLine :
//		-1 : no limit
//      0 :  no Log lines but UploadLog is still in place
//		n :  the last n lines are only kept
//		NaN : no limit (-1)

bidix.UploadLog = function() {
	if (!config.options.chkUploadLog) 
		return; // this.tiddler = null
	this.tiddler = store.getTiddler("UploadLog");
	if (!this.tiddler) {
		this.tiddler = new Tiddler();
		this.tiddler.title = "UploadLog";
		this.tiddler.text = "| !date | !user | !location | !storeUrl | !uploadDir | !toFilename | !backupdir | !origin |";
		this.tiddler.created = new Date();
		this.tiddler.modifier = config.options.txtUserName;
		this.tiddler.modified = new Date();
		store.addTiddler(this.tiddler);
	}
	return this;
};

bidix.UploadLog.prototype.addText = function(text) {
	if (!this.tiddler)
		return;
	// retrieve maxLine when we need it
	var maxLine = parseInt(config.options.txtUploadLogMaxLine,10);
	if (isNaN(maxLine))
		maxLine = -1;
	// add text
	if (maxLine != 0) 
		this.tiddler.text = this.tiddler.text + text;
	// Trunck to maxLine
	if (maxLine >= 0) {
		var textArray = this.tiddler.text.split('\n');
		if (textArray.length > maxLine + 1)
			textArray.splice(1,textArray.length-1-maxLine);
			this.tiddler.text = textArray.join('\n');		
	}
	// update tiddler fields
	this.tiddler.modifier = config.options.txtUserName;
	this.tiddler.modified = new Date();
	store.addTiddler(this.tiddler);
	// refresh and notifiy for immediate update
	story.refreshTiddler(this.tiddler.title);
	store.notify(this.tiddler.title, true);
};

bidix.UploadLog.prototype.startUpload = function(storeUrl, toFilename, uploadDir,  backupDir) {
	if (!this.tiddler)
		return;
	var now = new Date();
	var text = "\n| ";
	var filename = bidix.basename(document.location.toString());
	if (!filename) filename = '/';
	text += now.formatString("0DD/0MM/YYYY 0hh:0mm:0ss") +" | ";
	text += config.options.txtUserName + " | ";
	text += "[["+filename+"|"+location + "]] |";
	text += " [[" + bidix.basename(storeUrl) + "|" + storeUrl + "]] | ";
	text += uploadDir + " | ";
	text += "[[" + bidix.basename(toFilename) + " | " +toFilename + "]] | ";
	text += backupDir + " |";
	this.addText(text);
};

bidix.UploadLog.prototype.endUpload = function(status) {
	if (!this.tiddler)
		return;
	this.addText(" "+status+" |");
};

//
// Utilities
// 

bidix.checkPlugin = function(plugin, major, minor, revision) {
	var ext = version.extensions[plugin];
	if (!
		(ext  && 
			((ext.major > major) || 
			((ext.major == major) && (ext.minor > minor))  ||
			((ext.major == major) && (ext.minor == minor) && (ext.revision >= revision))))) {
			// write error in PluginManager
			if (pluginInfo)
				pluginInfo.log.push("Requires " + plugin + " " + major + "." + minor + "." + revision);
			eval(plugin); // generate an error : "Error: ReferenceError: xxxx is not defined"
	}
};

bidix.dirname = function(filePath) {
	if (!filePath) 
		return;
	var lastpos;
	if ((lastpos = filePath.lastIndexOf("/")) != -1) {
		return filePath.substring(0, lastpos);
	} else {
		return filePath.substring(0, filePath.lastIndexOf("\\"));
	}
};

bidix.basename = function(filePath) {
	if (!filePath) 
		return;
	var lastpos;
	if ((lastpos = filePath.lastIndexOf("#")) != -1) 
		filePath = filePath.substring(0, lastpos);
	if ((lastpos = filePath.lastIndexOf("/")) != -1) {
		return filePath.substring(lastpos + 1);
	} else
		return filePath.substring(filePath.lastIndexOf("\\")+1);
};

bidix.initOption = function(name,value) {
	if (!config.options[name])
		config.options[name] = value;
};

//
// Initializations
//

// require PasswordOptionPlugin 1.0.1 or better
bidix.checkPlugin("PasswordOptionPlugin", 1, 0, 1);

// styleSheet
setStylesheet('.txtUploadStoreUrl, .txtUploadBackupDir, .txtUploadDir {width: 22em;}',"uploadPluginStyles");

//optionsDesc
merge(config.optionsDesc,{
	txtUploadStoreUrl: "Url of the UploadService script (default: store.php)",
	txtUploadFilename: "Filename of the uploaded file (default: in index.html)",
	txtUploadDir: "Relative Directory where to store the file (default: . (downloadService directory))",
	txtUploadBackupDir: "Relative Directory where to backup the file. If empty no backup. (default: ''(empty))",
	txtUploadUserName: "Upload Username",
	pasUploadPassword: "Upload Password",
	chkUploadLog: "do Logging in UploadLog (default: true)",
	txtUploadLogMaxLine: "Maximum of lines in UploadLog (default: 10)"
});

// Options Initializations
bidix.initOption('txtUploadStoreUrl','');
bidix.initOption('txtUploadFilename','');
bidix.initOption('txtUploadDir','');
bidix.initOption('txtUploadBackupDir','');
bidix.initOption('txtUploadUserName','');
bidix.initOption('pasUploadPassword','');
bidix.initOption('chkUploadLog',true);
bidix.initOption('txtUploadLogMaxLine','10');


// Backstage
merge(config.tasks,{
	uploadOptions: {text: "upload", tooltip: "Change UploadOptions and Upload", content: '<<uploadOptions>>'}
});
config.backstageTasks.push("uploadOptions");


//}}}

Type the text for 'New Tiddler
<html><div align="center"><iframe width="854" height="480" src="https://www.youtube.com/embed/GnCX6v8xgOU" frameborder="0" allowfullscreen></iframe></iframe><html><div></html>
El Centro Andaluz de Medicina del Deporte se creó en 1999 y desde entonces es pionero en la aplicación de los últimos avances tecnológicos para el control y seguimiento médico-deportivo de los deportistas de alta competición. Son un referente en innovación al servicio del deporte. La biomecánica del deporte, que utiliza las leyes de la física y el movimiento humano unido a estos avances ha desarrollado la videografía digital. Este método consiste en una grabación del deportista con marcadores adheridos al cuerpo que generan imágenes precisas de cada movimiento y permiten corregir y evitar futuras lesiones.
<html><div align="center"><iframe width="560" height="315" src="https://www.youtube.com/embed/BmwJTy4gFy8" frameborder="0" allowfullscreen></iframe></div></html>
<html><div align="center"><iframe width="854" height="480" src="https://www.youtube.com/embed/I3H3lTVdRS4" frameborder="0" allowfullscreen></iframe></html>
Impacto de la tecnología en ingeneirías clásicas: modelos, cálculos, gestión de proyectos, simulaciones.... son diferentes áreas que se han visto afectadas por la llegada masiva de aplicaciones y por el incremento de la potencia de cálculo de los ordenadores. En este seminario se revisará cómo una ingeniería tan clásica como la civil ha tenido que adaptarse a un entorno muy competitivo tan marcado por la tecnología, las comunicaciones y la aplicación masiva de herramientas de software en todo el proceso de diseño y construcción.
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 Url demo: http://jmacuna73.blogspot.com.ar/2015/02/calendario-publicacion-blogger.html
 You are free to use the code below and modify it according to your needs.
 Date: 2015-02-23
 Author: José María Acuña Morgado - Web Developer
 Email: jm.acuna73@gmail.com
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<title>Calendario con todos los post publicados en Blogger</title><html>
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    newtab:  1, // 0:abre en la misma ventana | 1:abre en nueva ventana
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